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TSJ

SE/0209/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2018.

FECHA: Sucre, 21 de noviembre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 799/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana “J. LINO S.R.L.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34., interpuesta por Julio Lino Orozco representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino S.R.L.”, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT N° 1026/2014 de 14 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación a la demanda de fs. 40 a 45; réplica de fs. 92; dúplica de fs. 123 a 124; apersonamiento del tercer interesado a fs. 132; Resolución N° 1/2018 de fs. 136 y vta. que ordena la remisión de antecedentes administrativos, los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.

I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Después de una relación de antecedentes, y normativa legal, indica que se habría transgredido el Principio de Congruencia, toda vez que por una parte en el encabezamiento se habla del recurrente Julio Lino Orozco, sin embargo, en el marco normativo y conclusiones se refirió al análisis de los agravios de Adalid Gonzales Velasco, propietario de la Empresa Segur Inox, lo cual torno de incongruente la resolución.

Posteriormente se refiere a la nulidad de la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-UFILR-VC-002/2013 porque en su numeral 6, no contendría la liquidación previa de la deuda tributaria, en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supralegal sobre valoración aduanera, debido a que no fija el importe de la base imponible y lo que es peor simplemente señala que: “ Para la determinación de la base imponible se utilizó el método sobre base presunta, conforme a lo establecido en la parte II del art. 43 del CTB. Lo cual le vicia de nulidad”.

Posteriormente se refiere a la exclusión de responsabilidad de la Agencia Despachante. Ya que en el ordenamiento jurídico aduanero el art. 48 de la Ley General de Aduanas dispone: “El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT-1994 (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador”. En concordancia, el art. 249 del reglamento, dispone que: “El despachante de Aduana podrá delimitar su responsabilidad en la determinación del valor en aduana, teniendo como respaldo la declaración jurada del valor en aduanas y la documentación que debe entregarle su mandante, conforme a las normas dictadas por la Aduana Nacional. La declaración jurada del valor en aduana y sus respectivas instrucciones, serán determinadas por la Aduana Nacional”. Por su parte el art. 252 del mismo reglamento señala: “Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la administración aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994”

En tal sentido la Agencia Despachante de Aduana no asume ni tienen responsabilidad en la declaración ni en la determinación del valor en aduanas, tampoco asumen la carga de la prueba, por lo que el infundado e ilegal cargo que refiere la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-UFILR-VC-002/2013 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 028/2013, es inaplicable contra la Agencia Despachante de Aduanas “J. LINO S.R.L”.

De las páginas 22 a 24 de la resolución jerárquica impugnada, la AGIT hace total abstracción de las disposiciones del art. 48 de la Ley General de Aduanas y de los arts. 24 y 252 de su Reglamento, atribuyendo ilegalmente la responsabilidad solidaria por el “Valor de Aduanas”, a esta Agencia Despachante.

De otro lado, ni siquiera considera ni se pronuncia sobre el hecho de que el presente caso emerge de una observación sobre el valor declarado y que arbitrariamente la Administración Aduanera la califica como omisión de pago, imponiendo ilegalmente la sanción de multa, en transgresión del art. 260 (procedimiento para la determinación de variación del valor) del DS N° 25870 (RGLA)., que establece: “…estos datos serán analizados por la administración aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez días, sin penalizar al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto o exista delito aduanero”.

Prosigue manifestando la inaplicabilidad de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009 e ilegalidad del cargo por violación del Principio de Irretroactividad. La referida resolución de directorio, dispone que cuando el valor FOB de la factura o contrato sea inferior al valor determinado por el Despachante de Aduana conforme al art. 43 parág. II del DS N° 28963, éste liquidará los tributos conforme a dicho artículo. A continuación, expresa que en aplicación del Principio de Jerarquía Normativa que impone el art.410 de la CPE y el art. 5 del Código Tributario Boliviano, dicha Resolución de Directorio, no puede aplicarse con preferencia a las disposiciones expresas del art. 48 de la Ley General de Aduanas y los arts. 249 y 252 de su reglamento, aprobado por el DS N° 25870, que expresamente excluyen de responsabilidad a las Agencias Despachantes de Aduana en materia de valoración aduanera.

Por otro lado, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 028/2013 de 30 de diciembre de 2013 se sustenta en el art. 43, Parág. II del DS N° 28963 el que señala: “II. En caso que se tenga que recurrir, en aplicación del método de “Último Recurso”, a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional de Bolivia…” Al respecto se tendría que la Resolución Administrativa RA PE 01-006-09 de 5 de octubre de 2009, dictada por la Aduana Nacional, aprueba la base de datos de precios referenciales de vehículos en términos FOB, para su aplicación en los despachos aduaneros de vehículos usados. Empero dicha resolución fue emitida con posterioridad a la DUI observada N° 2009/201/C-10923 de 24 de agosto de 2009 y, además, no fue publicada en medio de prensa de circulación nacional, no estando vigente, consiguientemente no de cumplimiento obligatorio para el caso.

Fue la propia AGIT, que expresa en la resolución impugnada que no es posible la aplicación de la Resolución Administrativa RA PE 01-006-09 de 5 de octubre de 2009 porque fue emitida con posterioridad al despacho aduanero, pero de manera incongruente y contradictoria, pasa a referirse a otro aspecto completamente diferente y luego inexplicablemente concluye que no corresponde lo señalado por la Agencia Despachante recurrente en ese punto, de tal manera se violó el Principio de Irretroactividad consagrado en el art.123 de la CPE y el 150 del Código Tributario Boliviano.

Finalmente, la resolución jerárquica impugnada se contrapone totalmente al precedente administrativo tributario establecido en un caso análogo por la propia AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0328/2012 de 22 de mayo.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se anule o revoque deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT N° 1026/2014 de 14 de julio, con costas y archivo de obrados.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Manifiesta que según antecedentes, en el encabezado de la Resolución de Alzada, señala como recurrente a la “Agencia Despachante de Aduana J. Lino S.R.L., representada por Julio Lino Orozco” y en el Marco Normativo y Conclusiones” indicó que “…se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Adalid Gonzáles Velasco, propietario de la empresa unipersonal SEGUR INOX…” , siendo éste un simple error que no afecta al contenido de la Resolución, no teniendo relevancia para proceder con la nulidad de obrados.

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la ARIT, de la lectura de la resolución se tiene que la misma respondió a todos los argumentos señalados por el ahora demandante conforme al art. 211 del CTB.

En lo que respecta a que la Vista de Cargo, no cumpliría con el requisito esencial de la liquidación previa de la deuda tributaria, ni fijaría correctamente y legalmente el monto base imponible, conforme exige el art. 96 del CTB y el art. 18-f) del RCTB, cuya ausencia vicia de nulidad la mencionada Vista de Cargo.

Sobre este punto se evidenció que la Administración Aduanera en el punto 4.1.2 Liquidación Previa de la Deuda Tributaria, expuso en el cuadro 2 “Resumen liquidación previa de la deuda tributaria”, realizado en base al descarte de los métodos de aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Asimismo, dicho acto administrativo, señala que se aplicó el método sobre Base Presunta al concurrir las circunstancias establecidas en el parág. II del Art. 43 de la Ley N° 2492, porque el sujeto pasivo no proporcionó la información necesaria para su determinación sobre base cierta; consiguientemente la Vista de Cargo cumple con los requisitos establecidos en los arts. 96 parág. I de la Ley N° 2492 y 18 del DS N° 27310, puesto que al cumplir los requisitos formales logró su fin y no dio lugar a la indefensión del sujeto pasivo, no vulnerándose lo previsto en el art. 36 de la Ley 2341.

En lo referido a que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana no asumen ni tienen responsabilidad en la declaración ni en la determinación del valor en aduanas, tampoco asumen la carga de la prueba por lo que el ilegal cargo referido en la Vista de Cargo es inaplicable contra la Agencia Despachante de Aduanas.

Al respecto hace referencia a la Ley General de Aduanas que en su art. 47 señala que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Asimismo, el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS N° 25870 en su art. 6 señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, contribuyente, así como el Despachante de Aduana, como responsables solidarios cuando éstos hubieran actuado en el Despacho Aduanero. A su vez el art. 61 norma que el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.

El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori. En tal sentido está por demás claro la responsabilidad de la ADA J. Lino S.R.L., siendo que fue la que elaboró la DUI C-10923, en sujeción a lo previsto por el art. 58 del DS 25870, por lo que responde solidariamente al amparo de los arts. 47 penúltimo párrafo de la Ley N° 1990; 6 y 61 de su Reglamento y 26 de la Ley 2492.

En lo referente a la inaplicabilidad de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009 e ilegalidad del cargo por violación al Principio de Irretroactividad y al de Jerarquía.

Sobre el particular, se verificó que la Administración Aduanera aplicó el método del Último Recurso- Sexto Método del Acuerdo sobre la Valoración dela OMC, concordante con lo estipulado en el inc. b), Num. 1 del Capítulo I de la Resolución 961 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, art. 43 del DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el DS N° 29836 y lo dispuesto en la Resolución RD N° 01-014-098 de 30 de julio de 2009, justificando el descarte de los métodos; asimismo afirman que la citada RD N° 01-014-09, no se contrapone a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley General de Aduanas y los arts. 249 y 252 de su Reglamento, pues en su resolución consideró lo establecido en los arts. 143 y 144 de la Ley N° 1990.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1-.- El 20 y 31 de agosto de 2010, la Administración Aduanera notificó personalmente a Daniel Edmundo Terrazas Flores y Julio Lino Orozco de ADA J. Lino SRL, respectivamente, con la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-UFILR VC-003/2010 de 27 de julio de 2010, que estableció la deuda tributaria conforme dispone el artículo 47 del Código Tributario Boliviano y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria, por un total de 54.633,68 UFV, equivalentes a Bs84.314.-; otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar descargos.

El 10 de mayo de 2012, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Julio Lino Orozco representante de la ADA J. Lino SRL, con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 009/12 de 21 de marzo de 2012, que declaró firme la Vista de Cargo N" AN-GRLPZ-UFILR-VC-003/2010 de 27 de julio de 2010, por unificación de procedimientos en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera por el monto de 54.633,68 UFV, en aplicación del artículo 165 de la Ley Nº 2492.

El 20 de agosto de 2012, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA 0714/2012, que resolvió anular obrados, hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-UFILR-VC-003/2010 de 27 de julio , inclusive, a efectos de que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, efectúe la determinación del valor en aduana de la mercancía consignada en la DUI C-1 0923, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC y los artículos 250, 257, 258 y 260 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “J. LINO S.R.L.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2018SE/0209/2018Fuente oficial