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SE/0209/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente señala que la resolución de recurso jerárquico no realizó una adecuada consideración sobre la prescripción incumpliendo el procedimiento legalmente establecido por el art. 59 de la Ley 2492, ya que la Gerencia Distrital de Cochabamba I del SIN, al haber evidenciado la existencia ...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 209/2018

Expediente : 182/2015

Demandante : Arfe Roberto Arabe Sensano

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fojas 4 a 11, 52 a 59 vta. y ampliación de fojas 79 a 83 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril (fojas 23 a 51 vta.), el memorial de contestación de fojas 294 a 303 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Arfe Roberto Arabe Sensano representado por Guido Martinic Gutiérrez en virtud de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apersona relatando los siguientes antecedentes de hecho:

Señaló que el 31 de mayo de 2013, la administración tributaria mediante nota CITE: Si N/GDSCZ/D F/VE/NOT/1 344/2013, solicitó a PIL ANDINA S.A. documentación consistente copia de las facturas emitidas a la contribuyente Jessen de Anglarill Monika correspondiente a las gestiones 2009 y 2010, copia de respaldos y/o documentos de cobro de dichas ventas. Posteriormente, mediante orden de Fiscalización N2 13990100129 Form. 7504, respecto de los hechos y elementos relacionados al IVA e IT de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, se le solicitó la presentación de declaraciones juradas de IVA e IT, libro de contabilidad y toda documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de fiscalización. Pidiendo el contribuyente prórroga para la presentación, al cabo de la cual presentó la documentación solicitada correspondiente a la gestión 2009.

El 21 de febrero, 21 de marzo y 26 de marzo de 2014, se solicitó la presentación de documentación a Arfe Roberto Arabe Sensano y Monika Jessen de Anglarill concerniente a productos vendidos durante la gestión 2009, asimismo el 26 de febrero y 10 de marzo de 2014, se emitió las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación.

El 21 de mayo de 2014, se notificó a Arfe Roberto Arabe Sensano con la Vista de Cargo N2 29-0000245-14 (CITE: Si N/GGSCZ-1/D/F/FENC/00300/2014) de 14 de mayo de 2014, estableciendo sobre base cierta y presunta obligaciones tributarias por concepto de IVA débito y crédito fiscal e IT de 4.051.185,27 UFV equivalente a Bs. 7.872.384,74 importe que comprende el importe omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009.

El 30 de junio de 2014, la administración tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0000576-14 de 27 de junio de 2014, mediante la cual de oficio resolvió determinar la obligación impositiva del contribuyente por un total 4.091.995 UFV equivalente a Bs. 8.011.104 que comprende tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, multa por omisión de pago, correspondiente al IVA-débito y crédito fiscal e IT, resultante de los ingresos no declarados y depuración de crédito fiscal de enero a diciembre de 2009, calificando la conducta de omisión de pago.

I.2. Fundamentos de la demanda

a) La resolución de recurso jerárquico no realizó una adecuada consideración sobre el hecho que la falta de notificación con la vista de cargo y la resolución determinativa afectan derechos e intereses legítimos del interesado, vulneran principios y derechos protegidos constitucionalmente como ser el debido proceso y derecho a la defensa.

La Administración Tributaria comete vulneración de derechos al debido proceso y a la defensa, al haberle notificado con la vista de cargo en un domicilio que no corresponde y haberle notificado con la resolución determinativa en día y hora extraordinaria, cuando esto último solo ocurre por motivos fundados como dispone el art. 83 de la Ley 2492, aspecto que no ha sido considerado adecuadamente por las autoridades, conforme el art. 33.I del CTB y art. 33 inc. c) de la Ley 2341, sin que sea posible aplicar la RND 10-0037-07.

b) La resolución del recurso jerárquico no ha realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que la vista de cargo y resolución determinativa no contiene las debidas especificaciones de la deuda tributaria impuesta y la respectiva fundamentación de hecho y de derecho por lo que ambas actuaciones vulneraron lo establecido por los arts. 28 inc. e) de la Ley 2341, y 96.I y 99.II de la Ley 2492, habiendo incurrido las autoridades tributarias en la falta de fundamentación y motivación de la vista de cargo y la resolución determinativa.

c) La resolución de recurso jerárquico no realizó una adecuada consideración sobre la prescripción incumpliendo el procedimiento legalmente establecido por el art. 59 de la Ley 2492, ya que la Gerencia Distrital de Cochabamba I del SIN, al haber evidenciado la existencia de una deuda tributaria por el IVA e IT y no pagado por los periodos de enero a diciembre de 2009, notificado que fue este acto el 30 de junio de 2014 y siendo el hecho generador el 2009, no correspondía aplicar las modificaciones de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, al no ser posible la aplicación retroactiva al hecho generador como de manera abusiva y malintencionada interpreta la instancia recursiva.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución de recurso jerárquico.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de fojas 60 y 84 se admitió la demanda y ampliación de la demanda contenciosa administrativa, respectivamente, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispuso que se libre provisiones citatoria y compulsoria para su diligenciamiento al demandado y el tercer interesado.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada el 8 de marzo de 2016, como consta a fojas 294 a 303 vta., presentó el memorial de contestación negativa a la demanda, donde manifestó sobre el primer reclamo del demandante 1) De la vulneración de derecho sobre la notificación de la vista de cargo y resolución determinativa, que es sabido que para una indefensión este debe estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, lo cual no ocurrió, toda vez que con la orden de fiscalización se notificó al contribuyente, en cuyo conocimiento el sujeto pasivo solicitó prórroga para la presentación de la documentación requerida, presentando el 20 de enero de 2014, la documentación solicitada, además la vista de cargo fue notificada mediante cedula a los inquilinos del contribuyente y bajo testigo de actuación, habiendo cumplido su fin. Ahora, si bien el primer aviso de visita fue realizado el domingo 29 de junio de 2014, al efecto existe habilitación de días y horas para efectuar las notificaciones, además que ello no impidió al contribuyente hacer uso de su derecho a la defensa, asimismo interpuso en su recurso de alzada argumentando aspectos de forma y de fondo.

2) Sobre la denuncia de ausencia en la vista de cargo y resolución determinativa de las debidas especificaciones y carencia de fundamentación, se establece que la Administración Tributaria realizó el método de determinación por base presunta de IVA e IT, relativo al ingreso no declarado por la venta de productos lácteos, ya que el contribuyente no presentó toda la documentación requerida, entre ellos notas fiscales de ventas, comprobantes de ingresos y egresos, extractos bancarios y libros de contabilidad, sin poder determinar el movimiento mensual de salidas físicas de los productos. La vista de cargo denota que las observaciones se encuentran debidamente explicadas, puesto que señalan los hechos, actos, datos y elementos que fundamentan las mismas, tal como establece el art. 96.I de la Ley 2492. Además la resolución determinativa es congruente con el alcance de la fiscalización y los resultados arribados en la vista de cargo, consignando los hechos, datos, y elementos advertidos durante el proceso de fiscalización que dio lugar a los reparos y en función a la valoración efectuada a los mismos, establece el origen y concepto que hacen a la deuda tributaria, lo que permite concluir que contiene todos los requisitos previstos en los arts. 99.II de la Ley 2492 y 19 del D.S. Nº 27310.

3) Respecto a la prescripción, la Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para realizar el control de constitucionalidad, ya que del art. 59 de la Ley 2492 es aplicable para la determinación de la obligación tributaria de los periodos enero a diciembre de 2009 de la gestión 2009, que prescriben a los 7 años, así las modificaciones realizadas por la Ley 317 y 291 se encuentran vigentes, habiendo ejercido la Administración Tributaria sus facultades de verificación y determinación dentro del plazo dispuesto para el efecto, antes de que sus facultades prescriban.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme la resolución de recurso jerárquico.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, respondida la demanda, con el decreto de 4 de julio de 2016, se corre en traslado al demandante para que formule la réplica, sin embargo al haberse presentado fuera de plazo se tuvo por renunciado su derecho y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 352 se decretó “autos para sentencia”. En relación al tercero interesado, fue notificado el 7 de marzo de 2016 (fs. 176), presentando memorial el 10 de abril de 2018.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/NOT/1344/2013, de 31 de mayo de 2013, solicitando a PIL ANDINA S.A. documentación de copia de facturas emitidas a la contribuyente Jessen de Anglarill correspondiente a las gestiones 2009 y 2010. Asimismo, mediante orden de fiscalización Nº 13990100129 se solicitó la presentación de documentos, declaraciones juradas, memoria anual, libros de ventas y compras IVA y toda documentación que el fiscalizador solicite sobre los hechos y elementos relacionados al IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de 2009.

III.2.- Vista de Cargo Nº 29-0000245-14 (CITE:SIN/GGSCZ-I/DF/FE/VC/00300/2014) de 14 de mayo de 2014, notificado al contribuyente, se estableció sobre base cierta y presunta obligaciones tributarias por concepto de IVA débito y crédito fiscal e IT de 4.051.185,27 UFV equivalente a Bs. 7.872.384,74 importe que comprende el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009.

III.3.- Resolución Determinativa Nº 17-0000576-14 de 27 de junio de 2014, que fue notificado el 30 de junio de 2014 a Roberto Arabe Sensano, mediante la cual se resolvió determinar de oficio, la obligación impositiva del contribuyente por un total de 4.091.995 UFV equivalente a Bs. 8.011.104 que comprende tributo omitido, manteniendo el valor de interés, multa por omisión de pago correspondiendo al IVA e IT, resultante de los ingresos no declarados de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, calificando la conducta de omisión de pago.

III.4.- Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 de 22 de diciembre de 2014; de la prescripción conforme el art. 59 de la Ley 2492 modificado inicialmente por la disposición adicional quinta, párrafos I y IV de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y a su vez por el art. 1 de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 371, el término de la prescripción de 7 años para la gestión 2009, cuyo vencimiento de pago fue en la gestión 2010, debe computarse iniciando el 1 de enero de 2010, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2015; sin embargo se notificó el 30 de junio de 2014 con la Resolución Determinativa, lo que interrumpió el cómputo del término de la prescripción, en consecuencia las facultades de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas e intereses por la gestión 2009 no se encuentran prescritas, en consecuencia confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-0000576-14 de 27 de junio de 2014.

III.5.- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril de 2015; impugnada la anterior resolución por el contribuyente se emitió la resolución de recurso jerárquico, que ratificó la resolución de alzada, en relaciona los vicios de nulidad de la notificación del acto impugnado, del proceso de determinación y de la prescripción, sobre este último refirió que del art. 59 de la Ley 2492 se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IVA e IT en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley 317. En ese sentido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley 317, se encuentran vigentes, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión 2015, habiendo notificado el 30 de junio de 2014, con la resolución determinativa de conformidad al art. 59 de la Ley 2492 modificado por las Leyes 317 y 291, por lo que se establece que la acción de la Administración Tributaria, para determinar las obligaciones tributarias de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 no se encuentran prescritas.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Arfe Roberto Arabe Sensano
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 59 y 60 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.

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