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TSJ

SE/0209/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 209

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 351/2018-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Grupo SION SRL

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada : RM MEFP RJ N° 20 de 27 de agosto de 2018

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Grupo SION SRL, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM MEFP RJ N° 20 de 27 de agosto de 2018, emitida por el Ministro de la Cartera de Estado de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 136 a 146 y el memorial de aclaración de fs. 162, interpuesta por Grupo SION SRL, a través de sus apoderados Reinaldo Osinaga Rosales, Roberto Efreen Trujillo Vaca, Fernando Vaca Menacho y Guísela Martínez Campos, contra la Resolución Ministerial Jerárquica RM MEFP RJ N° 20 de 27 de agosto de 2018, emitida por el Ministro de la Cartera de Estado de Economía y Finanzas Públicas, el Auto de admisión de 25 de abril de 2019 de fs. 182, la contestación de la entidad demandada de fs. 249 a 253, el apersonamiento y contestación de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), a través de su Directora Ejecutiva, en calidad de entidad tercera interesada de fs. 259 a 264; el memorial de réplica de fs. 283 a 285, el escrito de dúplica de fs. 293 a 295, el decreto de Autos de 23 de septiembre de 2019 de fs. 299; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y;

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2017, servidores de la Autoridad de Juego (AJ), se constituyeron en instalaciones de la empresa SION SRL, ubicadas en el barrio Casco Viejo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo atendidos por Rosa María Almanza Paz, lugar en el que constataron que la empresa estaba realizando una actividad promocional, del 23 al 30 de noviembre de 2017, por la que ofertaba -a entender de la AJ-, a sus "Asesores comerciales independientes", varios premios consistentes en blue-ray, televisión de 32 pulgadas, 1 home theater y televisor de 55 pulgadas, por la venta de kit de terreo o membresías, según el número de sus ventas.

La AJ, labró el "Acta de control detectivo a promoción empresarial no autorizada” N° 000208, de 30 de noviembre de 2017, (que fue suscrito por la Dra. Rosa María Almanza Paz); y el Informe CITE: AJ/DRSC/DF/INF/2076/2017, de 1 de diciembre de 2017, emitiendo el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00207-17; por el que, la empresa Grupo SION SRL, desarrolló la promoción empresarial denominada "Del 23 al 30 de noviembre de 2017, podrás llevarte uno de los siguientes incentivos"; todo ello, sin autorización de la AJ, por lo que incurrió en la infracción grave prevista en el art. 28, parágrafo I, numeral 3, inciso i), de la Ley N° 060.

Posteriormente, y sustanciado el proceso, la AJ emitió la Resolución Sancionatoria N° 10-00040-18 de 2 de marzo de 2018, por la que estableció que el Grupo SION SRL, incurrió en la comisión de la infracción grave de realizar la promoción empresarial "Del 23 al 30 de noviembre de 2017, podrás llevarte uno de los siguientes incentivos" sin autorización de la AJ, infracción prevista por el art. 28, parágrafo I, numeral 3 inciso i), de la Ley N° 060, sancionándola con la multa de 10.000 UFV’s.

Grupo SION SRL, planteó recurso de revocatoria, resuelto mediante la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08-00014-18 de 8 de mayo de 2018, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° 10-00040-18.

Contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08-00014-18, Grupo SION SRL., planteó recurso jerárquico, resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante la Resolución Ministerial Jerárquica RM MEFP RJ N° 20 de 27 de agosto de 2018, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08-00014-18.

Contra esta determinación Grupo SION SRL, demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Grupo SION SRL, alegó que, es una sociedad comercial independiente, que si bien tiene como operaciones en Bolivia, la compra y venta, alquiler anticrético y comodato de urbanizaciones de bienes inmuebles en general, así como la asesoría integral corporativa a personas naturales o jurídicas, ya sea a nivel nacional como internacional en temas de comercialización, asesoramiento y consultorías en temas inmobiliarios; sin embargo, solo realiza la actividad de explotación de sus marcas a través de la otorgación de licencias de uso de marcas, que otras empresas adquieren con el afán de aprovechar el reconocimiento tanto nacional como internacional de la marca, para ofertar sus productos dentro del marco de lo legal y lo moralmente permitido; las cuales, en virtud del contrato son totalmente responsables del uso que le dan a la marca y de las actividades que realizan y no ofrecen ni tienen a la venta ningún kit de terreno o membresías, ni cuentan con asesores comerciales independientes y no realiza ventas de inmuebles.

Argumentaron que, la errónea visión de los operadores de la AJ, hace creer que la empresa es la responsable de la supuesta promoción hoy observada, solo porque en el lugar donde realizaron la inspección, se encuentra estampada la marca GRUPO SION; sin embargo, el hecho que se encuentre el logo de GRUPO SION; no significa que, GRUPO SION SRL, sea responsable de esa promoción, puesto que en el lugar operan varias empresas, que hacen uso de la MARCA GRUPO SION, en virtud a la cesión de uso de marca, antes explicada, puesto que como se explicó, Grupo SION SRL es propietaria de la marca "GRUPO SION", y la única actividad que realiza es la explotación de sus marcas; por lo que, esta marca es utilizada por muchas otras empresas totalmente independientes, a las que se les cedió el uso de las mismas en virtud a un contrato, pero que son totalmente responsables del uso que le puedan dar a la misma y de los eventos que realicen.

Señalaron que, el sesgado razonamiento de la AJ, manifiesta que, si una persona (cualquiera fuere ella) firma un acta, significa la plena aceptación de su contenido, no siendo así, puesto que la firma realizada por la Sra. Rosa María Almanza Paz, constituye simplemente una constancia de recepción del documento y en ningún momento puede tomarse como la aceptación de GRUPO SION SRL, del contenido de la misma, puesto que la señora nombrada, ni siquiera tiene la legitimación legal para actuar en representación de Grupo SION SRL, ella simplemente recepcionó el acta y les remitió a los personeros de la empresa, para que puedan contestar y hacer uso de todos los mecanismos legales de defensa establecidos en norma, que en definitiva fue lo que se hizo.

Afirmaron que, se dejó expresa constancia que, la Dra. Rosa María Almanza Paz, no es Asesora Legal de Grupo Sion SRL, si no de otra de las muchas empresas que ejercen función en la misma oficina ubicada en la Av. Cañoto, donde la AJ hizo su control detectivo.

Argumentaron que, todo el proceso administrativo se ha basado en supuestos y conjeturas los cuales no tienen sustento legal alguno, por lo que no pueden constituirse en pruebas y esta parte de la resolución no ha sido una excepción; manifiestan que, la publicación del Facebook que realiza un particular que nada tiene que ver con la sociedad y fue relacionada por el encabezado "NOTISION", rayando en lo absurdo; en consecuencia, bajo ese criterio "NOTIVISION", "UNIVISION" y cuanta marca o palabra termine con la palabra SION tendría que ver con la sociedad que representa; empero, se encuentra por demás de probado que la nombrada publicación en el FACEBOOK la realizó un particular que nada tiene que ver con la empresa, por lo que esa supuesta prueba a la que se apoyaban no existe.

Otro supuesto, es determinar que GRUPO SION SRL, es la propietaria y tiene el control de una supuesta página web www.gruposion.bo; aclaró que Grupo SION SRL, no tiene el dominio, no la maneja, no publica nada en ella y la publicación realizada en la misma seguramente responde a otros responsables,

Como se puede ver; señalaron que no existe prueba idónea ni contundente que demuestre la organización y / o difusión de la compañía que representa, sus argumentos se basan en la incorrecta valoración de la prueba, sustentando su postura simplemente en la firma de un acta de control detectivo y no existen personas responsables de la supuesta promoción; puesto que, SION SRL, no realizó ninguna promoción empresarial, una cosa es la posibilidad y otra muy distinta es el ejercicio, la empresa que represento tiene como actividad la del rubro inmobiliario, pero no se realizó el ejercicio de la misma; sino, solamente se ejerció la explotación de sus marcas tal como se encuentra reflejado en los Estados Financieros, que adjunta como prueba y que demuestra que, la empresa tiene como única actividad la explotación de sus marcas.

La otra prueba es la dirección de Facebook, que supuestamente se realizó la publicación, la que se ha demostrado que fue realizada por un tercero que nada tiene que ver con la empresa, por lo que dicha prueba carece de relevancia; y por último la última prueba es el supuesto afiche, donde se tiene que en la parte inferior derecha se encuentra establecido quién es el nombre de la responsable de la supuesta promoción, con lo que refirió que deja claramente establecido que no existe el sustento probatorio suficiente que demuestre que Grupo SION SRL, fue quien realizó la actividad impugnada.

Citaron el art. 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) N° 2341; señaló que, la normativa vigente establece que solo se impongan sanciones a los responsables de las infracciones o contravenciones administrativas, que implica que la administración pública tiene que tener el debido cuidado de identificar a los responsables y activar los procedimientos hasta la consecución de una sanción, solo cuando exista la certeza de que la comisión del ilícito sea responsabilidad de la persona natural o jurídica a quien se le está sindicando éste ilícito recién puede sancionar y esa certeza jurídica, la otorga la correcta aplicación de toda la prueba sea documental, pericial o cualquiera, admitida por Ley que demuestre el vínculo de manera indubitable entre el hecho impugnado y el responsable del mismo; en el presente caso no existe prueba contundente que demuestre que la empresa sea la responsable del hecho observado; al contrario, de conformidad con la prueba del afiche aportada, se encuentra plenamente identificada a la empresa responsable de la misma y no es la Sociedad Grupo SION SRL, situación que en todo el procedimiento administrativo hicieron conocer.

Citaron los arts. 52 y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusando la afectación al debido proceso, en su vertiente del derecho fundamental a la defensa efectiva, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0999/2003-R de 16 de julio.

Alegaron que, tanto en el recurso de revocatoria, como en el recurso jerárquico se planteó y se dio a conocer que la responsabilidad de la acción impugnada correspondía a otra empresa; sin embargo, este argumento fue ignorado, puesto que, en ninguna parte de las resoluciones, ni siquiera mencionaron al mismo por lo que este aspecto no ha sido desvirtuado, en el proceso administrativo, situación que violenta su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, al principio de congruencia, puesto que una resolución debe contemplar todos los aspectos observados por las partes.

Citaron el art. 47-I de la LPA, arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil y doctrina sobre la, carga de la prueba y el derecho a probar, acusó, violación del debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba y congruencia en lo referente a la inexistencia de acto sancionador.

Petitorio

Concluyeron solicitando: "...se dicte sentencia declarando probada la presente Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia se resuelva Revocar totalmente la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico MEFPNPT/URJMJ No. 20 de 23 de agosto de 2018, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por contener violación y aplicación indebida de la ley, violación al debido proceso, así mismo, en el fondo, dejar sin efecto la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° 10 - 00040 - 18 de 02 de marzo de 2018, dictada por la Directora Regional Santa Cruz de la Autoridad de control y Fiscalización del Juego". (textual)

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Datos del proceso

Demandante
Grupo SION SRL
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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