Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 209
Sucre, 4 de septiembre de 2023
Expediente : 161/2022-C
Demandante: C&M Soluciones Integrales SRL
Demandado: Empresa Pública “QUIPUS”
Tipo de Proceso: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso seguido a demanda de la Empresa C & M Soluciones Integrales SRL contra la Empresa Pública QUIPUS.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 184 a 196, subsanada de fs. 265 a 271, promovida por C & M Soluciones Integrales SRL, representada por Luis Oscar Murillo Adriázola; admitida por Auto de 31 de agosto de 2022, de fs. 273; la contestación de la Empresa Pública QUIPUS, de fs. 347 a 362; el Auto de relación procesal de 29 de noviembre de 2022, de fs. 370; el Decreto de Autos para Sentencia, de 26 de mayo de 2023, de fs. 456; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
La empresa demandante, luego de efectuar una relación de los antecedentes más relevantes del caso, expuso los siguientes fundamentos de orden jurídico:
1. Sobre la jurisdicción y competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia para conocer la causa.
Citando el art. 3-I de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y luego de referirse a la naturaleza pública de la Empresa demandada y a la Cláusula Decima Octava del Contrato suscrito entre partes, que establece la jurisdicción competente para la solución de controversias en el caso, alegó que en el ámbito de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 620, la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), este Tribunal es competente para el conocimiento del presente caso.
2. Alegó que el Contrato N° 068/16 de 28 de noviembre de 2016 y los Contratos Modificatorios N° 016/17 de 26 de abril y N° 031/17 de 2 de junio; son de naturaleza administrativa conforme lo dispuesto en su Cláusula Segunda, que hace referencia a la normativa aplicable al mismo; asimismo, el objeto propio del contrato es la Adquisición de Plataforma de Software de Registro y Actualización”, en consonancia con lo dispuesto por el art. 47 de la Ley N° 1178.
3. Sobre la obligación de pago pendiente por parte de la empresa demandada y el incumplimiento del contrato, refirió que la Empresa Pública QUIPUS, incumplió sus obligaciones estipuladas en el Contrato, que decantaron en una omisión del pago del monto del contrato a pesar de que C&M, cumplió con las suyas; razón por la que, debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ha generado.
Señaló que, se demostró que el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, ha ocasionado daño económico a C&M, quien tenía derecho de recibir el pago correspondiente al monto del contrato al haber cumplido con su obligación de proveer plataforma y software de registro y actualización y al no hacerlo, se vulneró su derecho, emergente del contrato. Sobre esa base, QUIPUS, al violar el derecho contractual de C&M, tiene la obligación de resarcir el daño por haber incumplido el contrato.
Dicho daño fue causado por la actitud dolosa de parte de la Empresa demandada, que funda su incumplimiento en una condición inexistente en el contrato, que es la aprobación de parte de UNIVIDA, siendo que, tenía un plazo establecido en el contrato para efectuar el pago; es decir, a la firma del contrato, emergen obligaciones para las partes suscribientes; C&M, cumplió su obligación, generándose el derecho de acreencia al pago por dicho servicio.
Bajo ese contexto, de acuerdo con los daños causados por el ilegal cobro de multas, se deberá aplicar el 6% anual de los saldos adeudados desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el momento del pago, puesto que se hicieron exigibles, conforme al art. 344 del Código Civil (CC).
Al respecto, en el memorial de subsanación de la demanda, la Empresa actora refirió que, una vez que se determine que la Empresa QUIPUS, incumplió su obligación establecida en el Contrato, que derivó en la omisión del pago del monto contractual, pese al cumplimiento de C & M, de su parte del contrato, la entidad demandada debe ser condenada al pago de daños y perjuicios que dicho incumplimiento ha ocasionado.
Alegó que la Cláusula Décima del Contrato, establece que el monto a ser pagado en favor de C & M por el servicio prestado, es de Bs. 424.612,40 cuyo pago debió realizarse de la siguiente manera: 1. Pago de 40% a la entrega del Módulo de Software de verificación del Seguro. 2. Pago del 40% a la entrega del Módulo de actualización de validez y estado del SOAT. 3. Pago del 20% al finalizar la capacitación y objeto del contrato.
Sin embargo, como se tiene demostrado mediante el Informe de Conformidad QUIPUS/GAF/JDTIC//INF/N° 0092/2019 QUIPUS/2018-02763, emitido por la Entidad demandada, C & M, cumplió con la provisión de la Plataforma y Software de Registro y Actualización; asimismo, dicho documento, aceptó el pago parcial de parte de la entidad demandada y el adeudo que mantiene con la Empresa, al señalar: “A la fecha se encuentra pagado el 40% contra la entrega del módulo de software de verificación del Seguro, realizada mediante nota de 16 de diciembre de 2016, que se utilizó por la empresa UNIVIDA SA, para la venta de las rosetas para las gestión 2017.
Quedando un saldo pendiente por pagar de bs.- 254.767,44 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTEOS SESENTA Y SIETE 44/100 BOLIVIANOS)” (el resaltado corresponde al texto original).
Refirió que la glosa precedente, demuestra la existencia de un incumplimiento del contrato por parte de la Empresa QUIPUS y a partir de dicho incumplimiento, emerge la responsabilidad de la entidad demandada de responder por el incumplimiento de la obligación del pago total del monto del contrato, ingresando dentro de la esfera de la responsabilidad civil contractual.
Con esas precisiones, alegó que correspondía establecer la existencia o no de dolo; para ello, era necesario considerar que el argumento sobre el que fundan el referido incumplimiento es la inexistencia de una aceptación del producto por parte de UNIVIDA, que es un tercero que no tiene vínculo contractual con C & M, como se evidencia del precitado Informe de Conformidad, que estableció: “La empresa C & M ha cumplido con las especificaciones técnicas que son parte de los Contratos Administrativos Nro. 068.16, Nro. 016.17 Y Nro. 031.17 para la ‘ADQUISICIÓN DE PLATAFORMA SOFTWARE DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN’ de acuerdo con el punto 10, 15 y 16 de las especificaciones técnicas, referente a la aceptación y garantía al ser este un software desarrollado para UNIVIDA, siendo este el cliente final, no se pudo realizar el pago respectivo del software dado que no existe la aceptación de todos los productos desarrollados por parte de la empresa UNIVIDA, este aspecto fue dado a conocer a la empresa C&M devolviendo las facturas remitidas” (El resaltado y subrayado corresponde al texto original).
Al respecto, refirió que la condición establecida en la glosa anterior, no se encuentra plasmada en el Contrato; evidenciándose de este hecho, la existencia de un vicio vinculado a la voluntad plasmada en el Contrato, puesto que C&M, no aceptó esta condición que, no está estipulada en el Contrato. En consecuencia, al haber omitido la inclusión de esta condición en el contrato, se demuestra la existencia de dolo por parte de la entidad demandada, en razón a que C&M no tenía conocimiento de que el pago por el servicio, estaba condicionado a la aceptación de UNIVIDA.
Por otro lado, señaló que, el hecho que no esté estipulado en el contrato el pago de daños y perjuicios, no implica que no pueda demandarse por ellos, pues la Constitución Política del Estado, reconoce el pago de dicha indemnización y al no estar expresamente prohibido en el contrato, su ejercicio importa un imperativo constitucional cuyo reconocimiento no puede ser desconocido; argumento que es respaldado por el Auto Supremo N° 194 de 4 de junio (no señaló la Sala emisora).
4. Del daño vinculado al retraso en el incumplimiento, señaló que del Contrato en cuestión, se evidencia que en el punto c. de la Cláusula Quinta “Obligaciones de las Partes”, establece específicamente que el plazo para efectuar el pago a partir de la recepción definitiva, es de 45 días; en los hecho, a partir de la entrega del software y la puesta en funcionamiento, el Informe de conformidad recién fue emitido el 14 de junio de 2019, documento mediante el cual se refleja el cumplimiento de parte de C&M, sin embargo, no se procedió al pago; hecho que ocasionó daño económico debido a la demora en el cumplimiento de la obligación y corresponde en consecuencia, la aplicación de indemnización moratoria.
Bajo ese contexto, alegó que, de acuerdo con los daños causados por el ilegal cobro de multas, se debe aplicar el interés convencional del 6% anual de los saldos adeudados desde el 7 de enero de 2022 hasta el momento del pago, conforme se refirió anteriormente, al tornarse exigibles conforme al art. 344 del CC.
Apoyó su argumento de pago de intereses por mora, citando el Auto Supremo N° 29/2016 de 21 de enero (no señaló la Sala emisora) y citando el art. 347 del CC, señaló que el requisito esencial para el pago de interés legal, es la constitución en mora, hecho que en el caso ocurrió el 7 de enero de 2022, cuando C & M constituyó en mora a la Empresa QUIPUS mediante nota Cite: C&M0003/22, adjunta a la demanda; razón por la que, debe aplicarse el interés anual del 6%, conforme refirió anteriormente.
5. Sobre los servicios específicos contratados, argumentó que para el desarrollo del servicio, C&M, contrató los servicios de consultores externos; aspecto que no está prohibido en el contrato y si bien la empresa tiene la capacidad y experiencia para desarrollar el producto requerido en el contrato, el desarrollo del paquete de soluciones, requería de una estructura técnica específica, que fueron desarrollados por consultores externos, sobre la base de directrices y el diseño técnico general creado por C&M; motivo por el que suscribieron varios contratos, ello en relación a los dos contratos modificatorios relativos a plazos de entrega; dichos cambios, requirieron además modificaciones en el desarrollo de los componentes del paquete de solución.
Sobre el particular, identificó todos los contratos señalados, estableciendo que, por todos ellos, C&M, pagó el monto total de Bs118.842,28; sin embargo, al no haber percibido la Empresa, la totalidad del pago por el producto otorgado, el señalado monto de dinero, se constituye en una pérdida que acarrea el empobrecimiento de la Empresa.
Indicó que la pérdida señalada (pago a consultores), también ingresa en la esfera de la indemnización compensatoria, pues ese desmedro se produjo de manera directa y a consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de QUIPUS, razón por la que debe aplicarse el interés legal del 6% anual a computarse a partir de la emergencia del daño, el 14 de junio de 2019, que es la fecha del Informe de Conformidad QUIPUS/GAF/JDTIC/INF/N° 0092/2019 QUIPUS/2018-02763, ya que, al no existir recepción definitiva, el referido Informe, es el que otorga su conformidad al producto provisto por C&M.
6. Sobre el mantenimiento de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, argumentó que, conforme lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato, C & M tenía la obligación de garantizar el correcto cumplimiento y la fiel ejecución del contrato, con la Boleta de Garantía N° BG-088160-0101 emitida por el Banco Bisa SA, con vigencia hasta el 1 de mayo de 2016, a la orden de la empresa demandada, por Bs. 29.725,00.
Al respecto, señaló que en los contratos modificatorios, no se previó nada respecto de la referida garantía, porque estos sólo modificaron el plazo de entrega del producto; sin embargo en ambos, se establecieron cláusulas específicas sobre la ratificación expresa sobre las demás cláusulas del contrato inicial; es decir, en dichas ratificaciones se incluía la Cláusula relativa a la garantía; en ese sentido, la Garantía de cumplimiento debe ser mantenida hasta la recepción definitiva del producto, conforme a lo establecido en el art. 21-I, inc. b) del DS N° 0181.
Refirió que, sobre el particular, existe una irregularidad que se funda en el hecho que, una vez entregado el producto, era obligación del contratante, efectuar la recepción definitiva del mismo y uno de los efectos de la recepción definitiva es la liberación de la garantía, extremo que no ocurrió, debiendo C & M, mantener vigente la Garantía hasta la finalización del contrato, hecho que acaeció el 14 de junio de 2019, con la emisión del Informe de Conformidad, antes referido. En consecuencia, la Empresa mantuvo renovada la Garantía B-088160-0101, por el monto de Bs. 29.725,00 hasta el 31 de diciembre de 2019, extremo demostrado con la nota remitida por C & M, con cite C & M 020090 de 4 de julio de 2019, adjuntando la referida Boleta de Garantía, con vencimiento el 31 de diciembre de 2019, siendo que el producto fue entregado el 18 de julio de 2017, manteniéndola vigente por más de dos años de manera injustificada, generando un daño económico a la Empresa; por lo tanto, este gasto debe ser resarcido a partir de la recepción del producto y aplicarse el interés del 6% anual.
Petitorio.
En mérito a todo lo expuesto, solicitó que se ordene el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de Bs. 254.767,44, equivalente al 60% del monto del contrato, más daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia a favor de la Empresa C&M Soluciones integrales SRL “Para lo cual, la Empresa Pública Quipus debe realizar la inscripción y registro necesarios de dicho monto final a pagarse en la Partida de Gastos ‘Contingencias Judiciales’ del presupuesto de la referida entidad que corresponda”.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por memorial de fs. 347 a 362, la Empresa Pública QUIPUS, por intermedio de sus representantes, contestó a la demanda contenciosa, con los siguientes argumentos:
De una amplia exposición de antecedentes del caso efectuada por la Empresa demandada, se extrae en síntesis de lo referido que, la Empresa QUIPUS suscribió el Contrato Civil N° 2/2016 con la Empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA SA, que fue resuelto por esta última, por supuestas causas atribuibles al proveedor, la Empresa QUIPUS. En el contexto del contrato referido y su adenda mediante Contrato Civil N° 8/2017, QUIPUS subcontrató a la Empresa C&M, mediante Contrato QUIPUS-DC-N° 45/2016, para la “Adquisición Plataforma y Software de Registro de Actualización”, que tuvo como principal objetivo, la entrega a la Empresa Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA SA en calidad de cliente final, la Aplicación Software verificación de seguro anual en etiquetas NFC/RFID y Aplicación Software de actualización de validez y estado del SOAT.
En merito a esos antecedentes, refirió que el Contrato Administrativo N° 068.16 de 28 de noviembre de 2016 y los contratos modificatorios a este (016.2017 y 031.2017), es considerado un subcontrato, sujeto al cumplimiento del Contrato Civil N° 2/2016 (Contrato base); en consecuencia, estando condicionados a la aceptación y conformidad de la Empresa de Seguros y Reaseguros UNIVIDA SA, en calidad de cliente final, que posteriormente rechazó los mismos al ser entregados de manera incompleta, dio lugar a las notas de 2 y 25 de octubre de 2017, resolviendo de manera unilateral y por causas atribuibles al proveedor; es decir, la empresa QUIPUS.
La entrega de los bienes con las características solicitadas en el Documento Base de Contratación, suponían para el contratante QUIPUS y para el cliente final, UNIVIDA SA, una utilidad en su conjunto, que vale el costo acordado como precio total y no así la entrega parcial del mismo.
De ahí que, la Empresa QUIPUS no reconoce el incumplimiento del pago al demandante por el servicio prestado, debido a que el Contrato Administrativo N° 068.16 y sus modificaciones, se encontraban sujetos a la aceptación y conformidad del cliente final, Empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA SA, quien rechazó los bienes entregados y resolvió el Contrato Civil N° 2/2016 (Contrato principal) y la adenda N° 8/2017.
Con relación a la entrega de la Plataforma y Software de Registro y Actualización que realizó la Empresa C & M, señaló que la Empresa UNIVIDA SA, debía pagar el 10% del monto total del Contrato Civil N° 2/2016, conforme al parágrafo IV de su Cláusula décimo novena.
Bajo el título “Fundamentación Jurídica”, luego de exponer ampliamente, aspectos doctrinales en cuanto a los contratos administrativos, alegó que en la demanda interpuesta por la Empresa C&M, expuso como principal pretensión que la Empresa QUIPUS, se encuentra obligada a cumplir el pago pendiente en su favor, reconociendo en su demanda como objeto directo para satisfacer un interés público, se constituye en el destinatario del sistema UNIVIDA en la implementación del SOAT; razonamiento que considera errado; toda vez que, la Empresa demandante, trata de aplicar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, como pretensión principal, a objeto de obligar judicialmente a QUIPUS al pago de una supuesta obligación; es decir, pretende logar el cumplimiento de un fin económico privado, oponiéndose y anteponiéndose a un fin público o necesidad pública colectiva, materializado en la entrega de la Plataforma y Software de Registro y Actualización, por intermedio de la Empresa QUIPUS, a favor de la Empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA SA, para el proyecto SOAT, teniendo en antecedentes que los bienes entregados por el demandante, en calidad de subcontratado, no fueron aceptados ni recibidos en conformidad por el cliente final; por lo que el objeto directo de interés público al que el demandante reconoce como tal, no fue cumplido en su totalidad.
Refirió que, otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es que la demanda se basa en lo previsto por el art. 568 del CC; empero, como ya se señaló, las obligaciones contractuales de la Empresa C&M, no fueron cumplidas de manera total, con las características solicitadas 2, 3, 7, 9, 10, 15 y 16 del DBC, siendo rechazadas y observadas por el cliente final, según el Informe de Conformidad QUIPUS/GAF/JDTIC/INF/N° 0092/2019 de 14 de junio, por lo que el argumento de la Empresa demandante, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, es falso.
Reiteró que el Contrato Administrativo 068.16 y sus contratos modificatorios, se originaron a partir del Contrato Civil N° 2/2016 de Adquisición de Dispositivos de Auto Identificación (TAG) RFID con Tecnología UHF-NFC productos adicionales; según cuya Cláusula Decima Cuarta; QUIPUS estaba permitida de subcontratar algunos de los servicios que le permitan la entrega de los bienes. Al igual que el Contrato Base u Originario, la Cláusula primera del Subcontrato, hace mención en antecedentes, a la suscripción previa del Contrato Civil N° 2/2016 y la justificación en el Informe QUIPUS/GP/JDSKD/INF N° 0100/2016, para la contratación directa de la Empresa C & M soluciones Integrales. Al igual que, el numeral 23 del DBC, define una serie de formas, condiciones y características solicitadas a los 16 ítems descritos en la misma, que están supeditadas a las formas, condiciones características solicitadas, especificaciones técnicas del Contrato Principal (Contrato Civil N° 2/2016, DBC que, según su cláusula cuarta es documento integrante del subcontrato.
Señaló que lo señalado precedentemente, demuestra que la relación contractual entre C & M Soluciones Integrales y la Empresa Pública QUIPUS, no era de carácter exclusivo y que claramente, definía una condición de aprobación con la participación de un tercero que era la Empresa Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA SA, en calidad de cliente final.
En cuanto a la excepción de prescripción, fundamentó:
Citando el Auto Supremo N° 265/2016 de 11 de marzo, y los arts. 1492-I, 1493 y 1503
del CC, argumentó que en el caso, a la fecha de interponerse la demanda contenciosa, recepcionada en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2023, se computa la prescripción trienal establecida en el art. 1508 del CC, desde que el derecho a solicitar daños y perjuicios ha podido hacerse valer, concretamente para el caso, desde el 17 de julio de 2017, último día de plazo de entrega de los bienes según el Contrato Administrativo Modificatorio N° 031.17 de 2 de junio de 2017, hasta el 17 de julio de 2020, habiendo transcurrido más de 3 años para solicitar el pago de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento de obligación contractual de pago; no obstante, el registro de los antecedentes de la carta notariada presentada el 7 de enero de 2022, por el demandante.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa, probada la excepción de prescripción y se ordene el archivo de obrados.
Relación procesal.
En tal sentido el Auto de relación procesal dispuso los siguientes puntos de hecho a probar:
Para la Empresa demandante:
1. Que se suscribió el Contrato Administrativo N° 068.16 de Adquisición de Plataforma y Software de Registro y Actualización, entre la Empresa Pública QUIPUS y la Empresa C&M.
2. Las condiciones o características del proyecto, conforme las especificaciones técnicas o DBC.
3. El objeto del contrato y si cumplió la Empresa, con las condiciones y/o objeto del mismo.
4. Qué porcentaje o grado de avance tuvo la ejecución del Contrato.
5. Si existieron contratos modificatorios.
6. Cuál la intervención o injerencia de UNIVIDA en el cumplimiento de los plazos contractuales.
7. Si existió acta de recepción definitiva.
8. Que se adeuda un saldo pendiente de Bs. 254.767.44 por el cumplimiento del Contrato, no sujeto a condicionamiento alguno.
9. El pago de daños y perjuicios que le correspondiese, por el pago pendiente descrito en el punto que precede.
10. Que no operó la prescripción respecto de los daños y perjuicios.
Para la Entidad demandada:
a. Todo lo contrario a los puntos de hecho fijados al demandante.
b. Que las obligaciones contractuales de la Empresa C&M Soluciones Integrales, no fueron cumplidas de manera total, con las características solicitadas 2, 3,7,8, 10, 15 y 16 del DBC.
c. Si según Contrato, la relación entre las partes procesales no era exclusiva, sino que exigía la aprobación de un tercero, cliente final.
d. Que el pago por el cumplimiento del contrato estaba condicionado a la aprobación del tercero, cliente final.
e. Si se cumplieron los plazos establecidos en el contrato de referencia.
f. Que no se adeuda por daños y perjuicios.
g. La excepción de prescripción.
III.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.
El objeto de la demanda y/o la pretensión de la empresa demandante, se centra en que se disponga el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de Bs. 254.767,44, equivalente al 60% del monto contratado, más el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia.
IV.- PROBLEMÁTICA JURÍDICA A DILUCIDAR.
La atención y resolución de la pretensión deducida por la parte actora, tiene su base legal en la previsión del Art. 568 del Código Civil, instituto jurídico que promueve la acción de resolución o cumplimiento de contrato, a elección de la parte, que demuestre que en una relación contractual con prestaciones reciprocas, ésta haya cumplida con las obligaciones por ella asumidas.
La verificación y constatación de cada uno de los presupuestos facticos y legales descritos precedentemente, pasa por la valoración probatoria conforme estipula el art. 375 del CPC-1975, es decir, sopesando la carga de la prueba, respecto a la empresa demandante, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; motivo por el cual, mediante Auto de relación procesal de 29 de noviembre de 2022, de fs. 370, se calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, tomando en cuenta las posiciones que estas asumieron en sus memoriales de demanda y contestación.
V.- ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y DOCTRINAL APLICABLE.
Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.
Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.
Mostrando 84 de 168 parrafos.