Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0210/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 210/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 330/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A. contra Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A. contra Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 159 a 167, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012 y Auto Aclaratorio de 2 de marzo de 2012; la respuesta de fs. 244 a 249; réplica de fs. 253 a 261 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A. (PROVIVIENDA), representada por Jorge Hugo López Ballivian, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando lo siguiente:

El 17 de febrero de 2011, la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones (AP) (actual Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros) (APS), notificó a PROVIVIENDA con la Resolución Administrativa (RA) AP/DJ Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011 (Resolución Sancionatoria): a) Imponiéndole una multa equivalente a $us.100.000.- (Cien Mil Dólares Americanos) por haber incumplido los arts. 9.3 y 13 del Decreto Supremo (DS) Nº 25958 de 21 de octubre de 2000 y 4 del DS Nº 26131 de 30 de marzo de 2001; b) Pidiendo efectivizar y garantizar la recuperación de la mora por aportes patronales y laborales adeudados al Fondo de Capitalización Individual de Vivienda (FCIV) bajo su entera y absoluta responsabilidad; y c) Presentar una Boleta Bancaria de Garantía a nombre de la referida Autoridad por el monto que ascendía la mora en la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, con vigencia de 1 año; decisión contra la que plantearon el recurso de revocatoria.

El 13 de mayo de 2011, la APS notificó a PROVIVIENDA con la Resolución Administrativa (RA) APS/Nº 003/2011 de 6 de mayo de 2011, “en virtud de la cual se consignó en resolución administrativa el Auto de 28 de marzo de 2011” (sic) y se rechazó la solicitud de suspensión de la sanción pecuniaria y de la presentación de la Boleta Bancaria de Garantía impuestas mediante la Resolución Sancionatoria, determinación contra la que el 3 de junio de 2011, PROVIVIENDA presentó el recurso de revocatoria, acreditando mediante la certificación emitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. el pago de la multa impuesta en dicha Resolución Sancionatoria, siendo notificados el 12 de agosto de 2011, con la RA APS/DJ/DPC/Nº 210-2011 de 5 de agosto de 2011, confirmando la RA APS/Nº 003/2011 de 6 de mayo de 2011.

El 20 de septiembre de 2011, la APS notificó a PROVIVIENDA con la RA APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Sancionatoria AP/DJ Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011, argumentando que: 1) PROVIVIENDA no impugnó en recurso jerárquico la RA 210/2011, lo que implicaba su consentimiento con la sanción y obligación impuestas por la Resolución Sancionatoria; y,2)No se presentó la boleta de garantía por el importe al que asciende la mora de los aportes de vivienda, impuesta por la Resolución Sancionatoria, vale decir, que no se abrió la competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia suscitada, ante el incumplimiento de la entidad a uno de los requisitos exigidos por los arts. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 43.I inc. d) y 47.I del DS Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003; determinación contra la que plantearon recurso jerárquico al contravenir el art. 47.II del Reglamento a la Ley Nº 2341, los principios que rigen la actividad administrativa y el proceso sancionador previsto en los arts. 4 inc. a), 72 y 73 de la Ley Nº 2341, siendo resuelto por la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012, confirmando totalmente la resolución de revocatoria, de la que se solicitó su aclaración y complementación, siendo notificados el 9 de marzo de 2012 con el Auto Aclaratorio de 2 de marzo de 2012, que negó parcialmente lo requerido.

Agrega que la Resolución Jerárquica impugnada no resolvió el fondo del proceso al no haberse pronunciado sobre la solicitud expresa que se hizo en el recurso de revocatoria, limitándose a confirmar la misma y dejando a PROVIVIENDA en estado de indefensión, lesionando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa previstos en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, al fundamentarse en lo siguiente: i) Incumplimiento de los arts. 61 de la Ley Nº 2341 y 47.I del DS 27175, al no abrir competencia en el fondo para resolver la solicitud de suspensión o imposibilidad material (patrimonial) solicitada por PROVIVIENDA, al evidenciarse que la Resolución Revocatoria declaró improcedente este recurso ante la no presentación de la boleta de garantía bancaria impuesta como obligación por la Resolución Sancionatoria; ii) Que la autoridad recurrida obró correctamente pues como el pago de la sanción pecuniaria no es igual al cumplimiento de la obligación, al constatar que PROVIVIENDA S.A. efectuó el depósito de la sanción económica, incumpliendo la obligación de garantizar la recuperación de los adeudos en mora con la presentación de la Boleta Bancaria de Garantía, inobservó los citados art. 61 de la Ley Nº 2341, que refieren la desestimación del recurso de revocatoria si fuera presentado fuera de plazo, no cumpliese las formalidades señaladas o hubiere incumplido el requisito de legitimación y 47.I del DS 27175, que prevé la procedencia del recurso de revocatoria contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales, debiendo para su admisión, además de ser presentado dentro de plazo hábil (15 días) demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta en la Resolución recurrida; en consecuencia, la Administración no puede exigir el cumplimiento de ambas, “obligación” y “sanción”, desconociendo la norma y negando el derecho del administrado de resolver en el fondo el recurso jerárquico presentado, y por consiguiente los principios de sometimiento pleno a la ley, legalidad y tipicidad que rigen la actividad administrativa y proceso sancionador que permiten cumplir una u otra condición, pero no ambas para acceder al derecho de recurrir, lesionando su derecho al debido proceso y defensa ante la imposibilidad material de presentar dicha Boleta por el importe al que asciende la mora de los aportes de vivienda para garantizar su recuperación, al no contar con la contragarantía suficiente para su emisión, consistente en bienes raíces o depósitos reales en el banco por la suma suficiente expresada en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor, concluyéndose tal cual señala la Resolución Revocatoria que al no haber recurrido PROVIVIENDA S.A. dentro del plazo contra la RA 210-2011, expresó su aquiescencia sobre el pronunciamiento definitivo de esa autoridad, causando estado en el proceso incidental iniciado con respecto al rechazo de la suspensión del pago de multa y presentación de la boleta de garantía bancaria determinada por la RA 019-2011,que al no haber sido impugnada se considera firme y obligatoria.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, los recursos administrativos proceden contra toda resolución de carácter definitivo o acto administrativo con carácter equivalente, que pone fin a una actuación administrativa o resuelve el fondo de la cuestión planteada siempre que lesione o cause perjuicio a los intereses legítimos, más no contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, al producir efectos jurídicos directos pero sólo en el trámite no en el fondo del asunto, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, por lo que contra las resoluciones no definitivas que no concluyen el procedimiento procede el recurso de revocatoria, sin que sea admisible en esta etapa el recurso jerárquico, de acuerdo con el art. 47.II del DS 27175; así en el caso, la mencionada RA 210-2011 que resolvió la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria y de la obligación impuesta por la Resolución Sancionatoria sin poner fin al procedimiento sancionador, al no ser una resolución definitiva, pues se refería al trámite del recurso y eventual suspensión de la ejecución de una resolución, más no al fondo, no habilitó la vía del recurso jerárquico conforme los arts. 57 de la Ley Nº 2341 y 47.II del citado DS 27175, demostrándose así que no existió aceptación ni consentimiento por parte de PROVIVIENDA S.A. a la sanción impuesta, tal cual se señaló en la Resolución Jerárquica, cuando expresó que la citada RA 2010-2011 deviene de un proceso incidental que al no tener carácter definitivo ni dar paso a un proceso sancionador no puede ser objeto de un recurso jerárquico, al carecer de calidad de resolución definitiva y firme; por lo que la Resolución Jerárquica impugnada al basarse en argumentos de la Resolución de Revocatoria observar y exigir algunas formalidades como el cumplimiento de la obligación y sanción pecuniaria dispuestas, requisito que contradictoriamente la APS no requirió para resolver el recurso de revocatoria contra la RA 210-2011 al haber exigido sólo el pago de la sanción pecuniaria, negado así que los argumentos expuestos permitan construir la verdad material, denotando su inconsistencia y violando las garantías del debido proceso y defensa, al negar la posibilidad de que los fundamentos legales contenidos en el recurso de revocatoria sirvan para constituir la verdad material.

Añade que entre otros argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico están los relativos a que: 1) Se sancionó a PROVIVIENDA S.A. por la conducta reiterativa calificada como infracción de máxima gravedad, cuando el caso correspondía a un incumplimiento normativo, que si bien fue objeto de procesos sancionatorios durante las gestiones 1999 y 2008cancelándose las multas impuestas, no se demostró la existencia de una conducta dolosa; y, 2) La Resolución Sancionatoria es nula de pleno derecho al imponer la obligación de presentar una garantía que respalde los aportes en mora al exceder la potestad sancionadora, desconociendo los arts. 298 de la Ley de Pensiones o DS 24469, 4 incs. 9 y p), 72 y 73 de la Ley Nº 2341 que regulan los principios de la actividad administrativa y sancionatoria, por lo que pide se declare probada la demanda, con costas y se declare sin efecto la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012 y Auto Aclaratorio de 2 de marzo de 2012, que confirman otros actos nulos (Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011 y Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011). De fs. 253 a 261 cursa el memorial de réplica presentado por la parte demandante.

CONSIDERANDO II: Citado el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora, con la provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 215 a 238 del expediente principal), dentro el plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda por memorial cursante de fs. 244 a 249, argumentando:1)Respecto al punto del memorial referido a otros argumentos expuestos en el recurso de revocatoria y recurso jerárquico, señaló que en atención al art. 52 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado por el DS 27175, se limitó a resolver la impugnación de puro derecho al carecer de competencia para dilucidar cuestiones de fondo por las características del proceso sancionador y luego recursivo, tal cual se reconoció en el escrito de interposición dela demanda que indica: “La Resolución revocatoria ha denegado el recurso de revocatoria y no ha abierto competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia suscitada…” (sic), quedando claro que la hoy impugnada Resolución Ministerial MEFO/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012 y su Auto complementario no se han pronunciado sobre la suspensión o imposibilidad material (patrimonial) del cumplimiento que alega la demandante, toda vez que el fenecido recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de revocatoria, presentado contra la RA AP/DJ/Nº 019/2011 de 25 de enero de 2011 -reitera-,fue conocido sin referirse a cuestiones de fondo o cualquier otra circunstancia sobre la relación entre la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros y la recurrente PROVIVIENDA S.A., más aún ante la existencia de la RA APS/Nº 003/2011 de 6 de mayo de 2011, que fue confirmada por la RA APS/DJDPC/Nº 210-2011 de 5 de agosto de 2011, esta última que al no haber sido impugnada, adquirió firmeza desde antes de la interposición del recurso jerárquico; 2)Sobre la solicitud de nulidad para que se declare probada la demanda, petición que se amplía cuando se señala que los actos administrativos referidos serian nulos conforme el art. 35 inc. d) de la Ley Nº 2341, ya que revisado todo el memorial no se advierte, explica, aclara ni establece en qué consistiría la sugerida nulidad o cómo se había producido la misma; 3) Conforme los arts. 61 de la Ley Nº 2341 y 47.I del DS 27175 los recursos administrativos deben ser interpuestos dentro de un plazo hábil y cumpliendo las formalidades expresamente señaladas, advirtiendo precisamente que ante la inobservancia de una de ellas, como es el cumplimiento de la obligación o sanción administrativa, PROVIVIENDA S.A. alegó dentro del recurso jerárquico la imposibilidad material para obtener la boleta de garantía bancaria y garantizar la recuperación de los adeudos en mora prevista en la RA AP/DJ/Mº 019-2011 de 25 de enero de 2011, pretensión que según afirma podría irrogarle graves daños conforme lo previsto en el art. 40.II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175, considerando este motivo suficiente para fundamentar una suspensión transitoria, total o parcial de la ejecución de un acto administrativo.

Realizando la distinción entre dos conceptos como son los referidos al cumplimiento de la sanción administrativa entendida como: “la medida penal que impone el Poder Ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden, por infracción de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Por lo general se reducen a multas cuantiosas en ocasiones como las represivas del contrabando y especulación”, y obligación definida como: “precepto de inexcusable cumplimiento; mas estrictamente, en lo jurídico, el vínculo legal voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión...” , aclaró que PROVIVIENDA S.A. cumplió con el depósito de la sanción económica impuesta en la RA AP/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011, pero no con la obligación de garantizar la recuperación de los adeudos en mora, advirtiendo que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros obró correctamente al emitir la RA APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011, aspecto sobre el que se dejó constancia de manera pertinente y oportunamente en el Auto de 2 de marzo de 2012, en atención a lo previsto por el art. 47.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175 al constituir un requisito para la procedencia del recurso de revocatoria, el deber de “demostrar el cumplimiento de la sanción o de la sanción pecuniaria dispuesta”, no sólo para casos inherentes al derecho administrativo sancionador sino para actos administrativos en general que disponen no sólo sanciones sino también el cumplimiento de determinadas obligaciones, no estando el recurrente librado al cumplimiento condicional de una de las dos cargas, cual si se trataran de posibles alternativas, sino que establece el cumplimiento tanto de la obligación como de la sanción, al ser ambas de cumplimiento obligatorio y no poder dejar de observarlas por el efecto devolutivo que encierra la interposición de cualquier recurso, conforme el art. 23 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175, que prevé que la interposición de cualquier recurso de impugnación no suspende la ejecución y efecto de la resolución, salvo lo dispuesto por el art. 40 del presente Reglamento; por consiguiente queda claro que bajo ningún concepto el cumplimiento y efecto de la resolución administrativa tienen carácter parcial como se pretende, más aún cuando la solicitud de suspensión pretendida por PROVIVIENDA S.A. y rechazada por la Autoridad Fiscalizadora mediante acto administrativo expreso no fue objeto de impugnación por la hoy recurrente, debiendo anteponerse el interés general sobre el particular en lo que se refiere a la garantía de recuperación de los aportes no cobrados al régimen de vivienda, debiendo presentar la boleta de garantía ante su inactividad y repararla en protección de los derechos de los beneficiarios de dichos recursos, por lo que con la atribución establecida en el art. 43 inc. a) del DS 27175 se procedió a confirmar totalmente la declaración de improcedencia de la resolución impugnada dentro del recurso jerárquico, solicitando se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:

Como resultado del proceso administrativo sancionador iniciado contra PROVIVIENDA S.A., el 21 de febrero de 2011, se notificó a la hoy representada del demandante con la Resolución Administrativa (RA) AP/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones-AP, resolviendo: PRIMERO.- Sancionar a PROVIVIENDA S.A. con una multa de bolivianos equivalente a $us.100.000 (Cien Mil 00/100 dólares), por incumplimiento al punto 3 del art. 9 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 25958 y 4 del DS 26131 de 30 de marzo de2001; SEGUNDO I.-Responsabilizó a PROVIVIENDA S.A. de efectivizar y garantizar la recuperación de la mora por aportes patronales y laborales adeudados al FCIV; II.-Otorgó el plazo de 15 días hábiles administrativos desde la notificación con la Resolución con la finalidad de que PROVIVIENDA S.A. garantice la recuperación de los adeudos en mora al FCIV y al PNSV actual PVS, con la presentación a la AP de una Boleta Bancaria de Garantía por el monto al que asciende la mora, a la fecha de emisión de dicha Resolución, a nombre de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones-AP, con vigencia de un (1) año; TERCERO I.-Se señaló una Cuenta Única del Tesoro a nombre del Banco Central de Bolivia, para que la multa sea depositada en el plazo de 5 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación con la Resolución; II.-Como descargo del depósito, se estableció que una copia del comprobante debía ser remitida a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones-AP en el plazo de 2 días hábiles administrativos de efectuado el mismo (fs. 1 a 10 Anexo 4).

Por nota de 21 de febrero de 2011, PROVIVIENDA S.A. solicitó al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, al amparo del art. 40 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175, que se suspenda transitoriamente el pago de la sanción y presentación de la Boleta Bancaria de Garantía, al ocasionar su cumplimiento daño y perjuicio en el capital pagado de la sociedad, equivalente a Bs.1.070.000, al ascender la sanción a Bs.700.000, equivalente a un 65%, atentando contra su existencia y derecho a la seguridad jurídica, pero sin renunciar al derecho de presentar los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo ni los recursos legales establecidos por el ordenamiento jurídico vigente (fs. 18 a 19Anexo 4), autoridad que por Auto de 28 de marzo de 2011, resolvió rechazar la solicitud, ratificando su cumplimiento en aplicación de los arts. 40.I y 69 del DS 27175 (fs. 20 a 22Anexo 4), rectificándose por Auto de 13 de abril de 2011, el mes del Auto anterior, debiendo decir “febrero”, en lugar de “marzo”, manteniendo incólume su contenido (fs. 23 Anexo 4).

De fs. 25 a 28 del Anexo 4, cursan respuestas de 4 entidades bancarias que niegan a PROVIVIENDA S.A conceder un crédito que excede al patrimonio del prestatario y emitir una boleta de garantía con garantía quirografaria.

Mediante memorial cursante de fs. 40 a 56 del Anexo 4, PROVIVIENDA S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la RA AP/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011, pidiendo: a)Su revocatoria al imponer una sanción de máxima gravedad sin demostrar objetivamente la existencia de criterios condicionantes para atribuirla; y b) Declarar su nulidad al asignar una sanción que contraviene principios constitucionales, de la actividad administrativa y sancionadora, excediendo su potestad, reiterando en el otrosí 1 la suspensión del pago de la sanción y presentación de la Boleta Bancaria de Garantía, hasta que la Resolución Sancionatoria quede firme en todas sus instancias ante la negativa de los bancos del sistema financiero a su requerimiento y pidiendo en el otrosí 2, en atención al art. 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175, se consigne en una resolución administrativa expresa el Auto fechado erróneamente como 28 de marzo de 2011, que rechazó la solicitud de suspensión de las sanciones dispuestas, para permitir la presentación de los recursos administrativos que correspondan, sin perjuicio de los recursos a los que se pueda recurrir en caso de negativa.

Ante el escrito de PROVIVIENDA S.A. reiterando la emisión de una Resolución Administrativa que incluya el Auto rectificado que es parte del Auto fechado erróneamente (fs. 57Anexo 4), se pronunció la RA APS/Nº 003-2011 de 6 de mayo de 2011, con la que se la notificó en la misma fecha (fs. 63 a 79 Anexo 4), motivando la presentación de un recurso de revocatoria(fs. 96 a 100 Anexo 4), acreditando el pago de la multa de Bs.689.00.- impuesta por RA AP/DJ/Nº 019-2011 con el certificado SARC-CERT-S12978-20110603-141429 de 10 de junio de 2011 (fs. 101 a 102 Anexo 4) y presentando prueba documental, en cumplimiento del Auto de 15 de junio de 2011 (fs. 103 a 240 Anexo 4).

El 12 de agosto de 2011, se notificó a PROVIVIENDA S.A con la RA APS/DJ/DPC/Nº 210-2011 de 5 de agosto de 2011, confirmando la RA APS/Nº 003-2011 de 6 de mayo de 2011,que rechazó la solicitud de suspensión de la sanción y presentación de la Boleta Bancaria de Garantía establecida en la RA AP/DJ/Nº 019-2011(fs. 251 a 260 Anexo 3). No se advierte en obrados que PROVIVIENDA S.A. hubiera hecho uso del recurso jerárquico contra esta decisión, aclarándose que la activación de este medio de impugnación tuvo su origen en la solicitud de suspensión de ejecución de la multa pecuniaria dispuesta y de la presentación de la Boleta Bancaria de Garantía ante la imposibilidad material alegada por la sociedad, sanción establecida en la RA AP/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011.

Por RA APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011, se declaró improcedente el recurso de revocatoria presentado contra la RA AP/DJ/Nº 019-2011 de 25 de enero de 2011, ante el incumplimiento de uno de los cuatro requisitos de procedencia, como es el referido a la obligación de garantizar la recuperación de la mora por aportes patronales y laborales adeudados al FCIV, sin que la autoridad pueda abrir competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia suscitada conforme los arts. 61 de la Ley Nº 2341, 43.I inc. d), 47 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175 (fs. 467 a 458 Anexo 3).

Contra dicha decisión PROVIVIENDA S.A. presentó recurso jerárquico (fs. 480 a 490 Anexo 3), pronunciando el Ministro de Economía y Finanzas Públicas la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012, confirmando totalmente la RA APS/DJ/Nº 298-2011 de 13 de septiembre de 2011, argumentando que si bien dicha empresa cumplió con el depósito de la sanción económica, no lo hizo con la obligación de garantizar la recuperación de adeudos en mora al FCIV y al PNSV actual PSV, inobservando los arts. 61 de la Ley Nº 2341 y 47.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera o DS 27175, sin referirse a la imposibilidad material alegada para obtener la Boleta de Garantía Bancaria, criterio que de acuerdo con la demandante era suficiente para permitir una suspensión transitoria, total o parcial de la ejecución del acto administrativo, al carecer de competencia, pues la Resolución impugnada APS/DJ/Nº 298-2011, que declara la improcedencia del recurso de revocatoria por incumplimiento de un requisito constituye un pronunciamiento expreso y firme en sede administrativa (fs. 647 a 626 Anexo 3).

Ante la solicitud de aclaración y complementación presentada por PROVIVIENDA S.A., el 2 de marzo de 2012 (fs. 648 a 649 Anexo 3), se emitió un Auto disponiendo no ha lugar a la aclaración y complementación de los núms. 1 y 2, aclarando respecto del 3 que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas es un contralor de la legitimidad y legalidad con la que emitió actos administrativos la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (fs. 653 a 656 Anexo 3).

De lo referido precedentemente se advierte que la controversia en el caso de autos se origina en que la Resolución Jerárquica impugnada no ingresó al análisis de fondo de la problemática presentada, al limitarse a confirmar la resolución del recurso de revocatoria, lesionando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa de PROVIVIENDA S.A. y dejándolo en un estado de indefensión, ante el incumplimiento del requisito formal de presentar a la APS la Boleta Bancaria de Garantía por el monto al que asciende la mora para garantizar la recuperación de los adeudos en mora al FCIV y PNSV actual PVS, multa y obligación impuestas por la RA 019-2011, entendiéndose que asintió con las mismas al no haber impugnado la RA 210/2011, que en recurso de revocatoria confirmó el rechazo a la solicitud de suspensió n de la sanción y presentación de la Boleta Bancaria de Garantía.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A.
Demandado
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0210/2014Fuente oficial