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TSJ

SE/0210/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 210/2018.

FECHA: Sucre, 21 de noviembre de 2018.

EXPEDIENTE: 1099/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional – Gerencia Regional La Paz

contra la Autoridad General de impugnación

Tributaria (AGIT).

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.

____________________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (fs. 18-20), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1168/2014 de 05 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 6-17); la contestación (fs. 28-32); los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Walter Elías Monasterios Orgaz, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersona ante este Tribunal, manifestando:

Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

Acusa, violación de los arts. 211.III de la Ley 2492 y 28 inc. b) y e) de la Ley 2341, normas por las cuales la AGIT se encontraría obligada a tomar en cuenta toda la documentación presentada en calidad de prueba para respaldar su decisión; empero, la decisión asumida evidenciaría que la autoridad impugnada únicamente valoró la Carta porte terrestre, el Contrato de transporte y la Factura de exportación, siendo que la Administración Aduanera habría presentado Manifiestos Internacionales de Carga donde se evidenciaría la existencia de la numeración de los Documentos Únicos de Salida (DUS) que se adjuntaron en calidad de pruebas como documentos anexos, en el campo 36 de cada Manifiesto Internacional de Carga, lo cual se habría omitido verificar, puesto que esta documentación no se encontraría señalada expresamente en la resolución recurrida como documento revisado o que en él se consigne una información diferente, vulnerando de esta manera el derecho al Debido Proceso y a la igualdad de las partes ante la ley.

Por otro lado, manifiesta que la resolución observada, incumple con el art. 28, inc. e) de la Ley N° 2341, toda vez que la referida decisión no se encuentra debidamente fundamentada al omitir pronunciamiento sobre todas las pruebas ofrecidas como tal, las cuales NUNCA han sido valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley N° 2492.

PETITORIO.

Solicita se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 1168/2014 de 05 de agosto, emitida por la AGIT y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/2013 de 28 de junio de 2013, emitida por la Administración Aduanera.

De la contestación de la demanda.

Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente la misma, con los siguientes argumentos:

Antes de ingresar al fondo de la demanda, señala que la Administración Aduanera solicita la Revocatoria de la Resolución Jerárquica y se declare firme la Resolución Determinativa, petitorio que sería incongruente con los argumentos de la demanda y los antecedentes del proceso, toda vez que el memorial de demanda no hace referencia al acápite "IV. 3.2. Sobre la Resolución de Alzada. ", que corresponde a la observación realizada por la Administración Aduanera en el memorial de Recurso de Jerárquico de 03 de junio de 2014.

De igual forma, no hacen referencia a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0438/2014, de 12 de mayo de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, acto administrativo de la ARIT que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa de la Administración Aduanera; lo señalado demuestra lo incongruente del petitorio de la demanda y sus argumentos, aspecto que solicito se tenga presente a momento de dictar el correspondiente fallo, toda vez que el Art. 327 del CPC es claro al señalar como requisito de la demanda que el petitorio debe ser redactado en términos claros y positivos, no existiendo en el presente proceso memorial de modificación y ampliación a la demanda que subsane lo observado conforme el Art. 332 del CPC.

Sobre el fondo de la demanda, señala que la Resolución Jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los cuales se encuentran desarrollados en los fundamentos Técnico - Jurídicos y sus respectivos acápites; dado que se tiene que las DUI observadas que corresponden a la importación de Jurel en Conservas, refieren como Descripción Arancelaria: Conservas de sardinas y conservas en jurel, descripción comercial: Jurel en conserva c/salsa de tomate, posición arancelaria: 1604.20.00.00, de igual modo la documentación soporte como ser la factura de exportación señala cajas de jurel en conserva con salsa de tomate, tipo tall de 24x425 grs.; asimismo, el permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación emitido por SENASAG indica Jurel en conservas con salsa de tomate, marca Lidita; por otro lado, el certificado de origen emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Servicio Nacional de Pesca de la República de Chile, señala la Partida arancelaria NALADISA 1604.20.99 cajas de jurel en conserva tall con salsa de tomate de 24 unidades x 425 gramos cada uno, conforme al Protocolo Adicional del ACE No. 22 y las Normas de Origen basadas en la Resolución No. 252 del Comité de representantes del ALADI, mismas que fueron despachadas bajo canales rojo, amarillo y verde por la Administración Aduanera, sin mayores observaciones a la mercancía que requieran un análisis merceológico y una clasificación arancelaria en una Partida distinta a la consignada en las DUI, pues si hubiera surgido alguna duda respecto a la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen en la aceptación de la DUI o durante el reconocimiento físico de la mercancía, la Administración Aduanera de conformidad con las normas establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, pudo haber exigido otras pruebas para determinar con certeza esta situación, conforme establece el Artículo 149 de la Ley N° 1990, aspecto que en el presente caso, no se evidencia que hubiera acontecido.

Asimismo, refiere que la AGIT aclaró que la Comunicación Interna AN- GNNGC-MERNC-0036/08, de 24 de marzo de 2008, que adjunta el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-MERNC-CCA 007/08, -misma que no se encuentra en antecedentes-, según señala que fue elaborado por el Laboratorio Merceológico el 14 de marzo de 2008, el cual no puede tener supremacía sobre el Acuerdo ACE-22, debido a que se trata de una comunicación interna que responde a las consultas realizadas por la Aduana Nacional y no puede considerarse una norma suprema, conforme establece el Artículo 410 de la CPE.

Bajo ese contexto se establece que debido a que el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-MERNC-CCA 007/08, de 14 de marzo de 2008, no tiene carácter vinculante, no puede ser considerado como un criterio válido para establecer que el producto importado a través de las DUl suictas a fiscalización posterior, sea el producto que fue remitido a un estudio merceológico el 2008, tal como señaló la propia Administración Aduanera, no pudiendo la Aduana Nacional establecer que el producto (jureles en conserva en salsa de tomate), importado por APROVA-CH y tramitado por las ADA Ultramar Lida, Boliviana Lida. y ZEBOL SRL., motivo de Litis, sea el mismo producto que fue analizado en un estudio merceológico anterior, y con ello asignar una Partida arancelaria sin tener constancia del producto, situación que pudo ser realizada en el momento del despacho, contrastando la mercancía con la documentación remitida para proceder con el estudio merceológico que determine con exactitud el tipo de mercancía para asignar la Partida correspondiente, por tanto no puede ser considerado como plena prueba.

En cuanto al domicilio del proveedor en Chile, quienes emitieron las DUE se registran las Subpartidas correctas 1604.19.12 y 1604.19.19, que no deben ser modificadas para su ingreso a territorio boliviano y si bien los Documentos Únicos de Salida (DUS), consignan las referidas Partidas arancelarias, estas no guardan relación con lo consignado en la Carta Porte terrestre, contrato de trasporte, factura de exportación, etc. por lo cual, no sería es posible, relacionar la documentación soporte de los despachos de las DUI con las DUS presentados por la Aduana Nacional, no siendo posible que esta instancia jerárquica pueda pronunciarse al respecto; consiguientemente la AGIT se habría pronunciado sobre todos los documentos presentados por las partes.

Con referencia a la falta de pronunciamiento sobre los manifiestos de carga, refiere que es una queja general pues no identifica a que manifiestos de carga hace referencia en su demanda, además que dicha observación es un nuevo argumento señalado por el demandante que no fue observado y fundamentado ante la AGIT, por lo que no puede pretender subsanarse errores o negligencias con la presente demanda.

Añade, que, de la revisión de antecedentes y la lectura de la resolución impugnada, la AGIT se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la autoridad demandada identificando los puntos de controversia y desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida; consiguientemente, no sería evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.

Citando los arts. 115.II y 117.I de la CPE y la SC 788/2010-R de 02 de agosto, refiere que conforme a la revisión del proceso y los fallos emitidos, no se vulneró el debido proceso menos la igualdad de las partes. De igual manera, hace presente que los argumentos del demandante no demuestran una errada interpretación, limitándose el demandante a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT.

PETITORIO.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1168/2014 de 05 de agosto.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional – Gerencia Regional La Paz
Demandado
Autoridad General de ImpugnaciónTributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2018SE/0210/2018Fuente oficial