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TSJ

SE/0210/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 210/2018

EXPEDIENTE : 093/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 57 a 68 y vuelta, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, que corre de fs. 31 a 53, el memorial de contestación de fojas 130 a 139 y vuelta, la réplica de fs. 177 a 181 y vuelta, la dúplica de fs. 191 a 194, apersonamiento y respuesta del tercero interesado cursante de fs. 95 a 100, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Santos Victoriano Salgado Ticona, como Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 3-156-16 de 8 de abril de 2016, misma que lo designa interinamente en el cargo, se apersonó por memorial de fs. 57 a 68 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero.

La Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación Nº 0013OVE00004 “Verificación Específica IUE”, de fecha 23 de diciembre de 2013, notificada mediante cédula al contribuyente, Pablo Ormachea Pacheco el 18 de marzo de 2013, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por venta de bienes inmuebles, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, vulneró la siguiente normativa de orden legal:

I.2.1.- La AGIT, no consideró que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), dispuesto en el art. 36 y siguientes de la Ley Nº 843, refiere a la utilidad neta imponible, que es el resultado de deducir, la utilidad bruta de los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente, debiendo admitir como gasto deducible todos los que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada, considerando que de acuerdo a los arts. 46 y 47 de la Ley Nº 843 y arts. 6 y 8 del Decreto Supremo Nº 24051, referidos a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los costos relacionados con la construcción de bienes inmuebles deben contabilizarse en cuentas de inversión del activo, mientras dure el proceso de construcción, debiendo contabilizar el estado de resultados, los ingresos y sus respectivos costos y gastos y establecer las utilidades que corresponden, solo del bien inmueble realmente transferido, es decir entregado en posesión del comprador.

Asimismo, señala que el contribuyente, construyó 20 casas, cada una con dos plantas, con sus dependencias, vendiendo las mismas, siendo así que la gestión 2010 el contribuyente recibió en su integridad los ingresos por la venta de las casas 16 y 18, los mismos tienen como respaldo sus respectivas escrituras públicas, debidamente registradas en Derechos Reales, por lo que la venta de las dos casas corresponden a la gestión 2010. Respecto a la casa 2, la misma fue entregada físicamente al comprador en la gestión 2009, quedando pendiente un saldo que fue pagado en la gestión 2010 y otra parte el 2011, por lo que los ingresos percibidos en la gestión 2010 son objeto del IUE. Con relación a la casa 7, la misma fue entregada al comprador la gestión 2010, considerando al efecto solo los pagos parciales realizados en la referida gestión, concluyendo que se trata de ingresos percibidos en la gestión 2010, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley Nº 843.

I.2.2.- El contribuyente Pablo Antonio Ormachea Pacheco, con NIT 2340083011, registra como domicilio particular la calle urbanización San Alberto Nº B-2 Zona/Barrio Bella Vista Urbanización San Alberto y registra como domicilio fiscal la avenida Sánchez Lima Nº 2127 Edificio 3 Carabelas, por lo que emitida la Vista de Cargo, la Administración Tributaria procedió a la verificación del domicilio particular, no conociendo en el domicilio a Pablo Antonio Ormachea Pacheco, igualmente procedió a la verificación del domicilio fiscal, en dicho domicilio, manifestaron que el contribuyente radica en Estados Unidos, por lo cual se procedió a la representación para la notificación por edicto, notificándose por ese medio en cumplimiento de lo señalado en el art. 86 de la Ley Nº 843, existiendo jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 2243/2010-R de 19 de noviembre.

I.2.3.- La Administración Tributaria cumplió con el art. 96 de la Ley 2492, pues de la revisión de la Vista de Cargo CITE: SIN7GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/66/2015, identifica al sujeto pasivo, encontrándose fundamentada conforme el art. 96 parágrafo I, cumpliendo además los requisitos establecidos en el art. 99 parágrafo II del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 18 inciso 3, última parte de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, conteniendo la respectiva fundamentación de hecho y de derecho exigida por la Ley Nº 2492, por lo que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no adolecen de ningún vicio de nulidad, puesto que cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492.

Además se debe señalar que la nulidad o anulabilidad solo opera cuando ocasione indefensión al administrado o cuando lesione el interés público, por lo que la mera infracción del procedimiento, en tanto no sea expresamente sancionado, no da lugar a la nulidad conforme dispone la Sentencia Constitucional Nº 823/2011-R de 3 de junio de 2011, de modo que no puede alegarse nulidad por la AGIT, pues es evidente que el sujeto pasivo tuvo conocimiento del proceso, no causando indefensión, por lo que la nulidad declarada por la AGIT no tiene sustento legal.

I.2.4.- La Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, no se encuentra fundamentada, pues solo refiere que la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 96.I y 99.II de la Ley 2492, sin realizar un correcto análisis de la vista de cargo y resolución determinativa, ni valorar los papeles de trabajo.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/181/2015 de 1 de junio de 2015.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 128, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 130 a 139 y vuelta de obrados, responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

El debido proceso involucra la garantía constitucional del derecho a la defensa, asimismo es importante tener presente que nuestra legislación nacional reconoce la tutela efectiva de los derechos garantizando el debido proceso conforme establece el art. 115.II de la CPE, así como el art. 17.I que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, en este marco del art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492, dispone que el sujeto pasivo está amparado por el debido proceso, señalado así en la SC 731/2010-R de 26 de julio de 2010, por lo que con la debida fundamentación y argumentación, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, quien anuló obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/66/2015 de 17 de marzo de 2015, en virtud de que la Administración Tributaria no estableció con precisión el método de determinación de la base imponible ni expuso de forma clara la normativa aplicable, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por los artículos 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del decreto Supremo Nº 27310.

Respecto a la determinación de los ingresos no declarados, se consideró las casas Nº 16 y 18, que fueron transferidas según escritura pública en la gestión 2010, con relación a la casa 7, en antecedentes cursa únicamente un documento privado, el cual advierte que en ninguna de las cláusulas se establece las condiciones de entrega del bien inmueble, respecto a la casa 2, de la lectura del documento del contrato de compra venta se observa que el comprador se compromete a realizar el pago del saldo al momento de obtener el desembolso por parte de la entidad financiera, por otro lado los depósitos considerados como pagos adicionales realizados por el comprador, fueron extraídos del extracto bancario, cuya descripción es depósito efectivo, considerando como fuente en el papel de trabajo, información de entidades financieras, en consecuencia en aplicación del art. 41 de la Ley Nº 843 se configura el hecho generador del IUE únicamente por las transferencias de las casas Nº 2, 16 y 17, pues los depósitos realizados por la casa 2, se respalda en los extractos bancarios.

Continúa señalando que la Administración Tributaria, no ejerció a cabalidad las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, así como los gastos inherentes a los gastos post construcción, por lo que la falta de consideración de ciertos costos y gastos para la determinación del IUE, hace que la determinación afecte la fundamentación de hecho y de derecho, tanto en la vista de cargo como en la Resolución Determinativa, conforme los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, además de solo considerar algunos gastos, sin tomar en cuenta otros elementos del costo, necesarios para la construcción de bienes inmuebles, no fundamentándose técnicamente el método de la determinación.

Por otro lado, no se advierte que la Administración Tributaria se haya pronunciado o haya expresado agravios que le hubieren provocado indefensión o de qué manera al haber emitido la Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero, hubiese violado o conculcado determinadas normas, conforme dispone la Sentencia Constitucional 229/2014 de 15 de septiembre.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 48/2016 de 18 de enero.

Cursa de fs. 177 a 181 y vuelta, réplica presentada por el demandante quien refiere a los mismos puntos de su demandada, ratificándose en el contenido de la misma, añadiendo que la AGIT, no puede liberar al sujeto pasivo de su obligación, bajo el argumento de que es la Administración Tributaria quien tiene la carga de la prueba inobservando el art. 70 numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 siendo necesario que para llegar a la verdad material de los hechos no basta que el contribuyente se limite a solicitar la aplicación de dicho principio sin aportar documentación que acredite las compras de materiales de construcción, mano de obra y gastos inherentes.

De fs. 191 a 194 de obrados, el demandado presenta dúplica, precisando que la determinación de la base imponible del IUE establecida por la Administración Tributaria sobre base presunta, no se adecua a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los actos administrativos no cumplan los requisitos indispensables establecidos en los arts. 96.I, y 99.II de la Ley Nº 2492, normativa aplicable al caso concreto, ya que para los costos y gastos, solo consideró algunos gastos referentes al material de ferretería, material eléctrico, sanitario y otros, sin haber considerado otros elementos de costos necesarios para la construcción de bienes muebles, no determinándose técnicamente. Añadió además que, desde el inicio de la verificación hasta la emisión de la vista de cargo, la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria y solo es trasladado al sujeto pasivo a partir de la notificación de la Vista de Cargo, por lo que la falta de sustento de la vista de cargo, no puede ser atribuida al sujeto pasivo.

En obrados, también se advierte el apersonamiento del tercer interesado Pablo Antonio Ormachea Pacheco, quien señala que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades dispuestas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, pues descartó los gastos y costos que presentó el contribuyente amparándose en cuestiones de orden formal, como los requisitos contables exigidos por los arts. 36 y 37 del Código de Comercio, al igual que los costos deducibles con relación al préstamo bancario, cosa semejante ocurre con las compras de materiales.

Señala también que la notificación con la vista de cargo, causó indefensión al sujeto pasivo al no estar técnicamente fundamentada, incumpliendo los requisitos de fondo señalados en el art. 96 y 99 del Código Tributario, manifestando igualmente que la resolución de la AGIT se encuentra debidamente fundamentada y motivada, concluyendo se confirme la misma.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III. 1.- La Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 119714, al haber evidenciado el incumplimiento de deberes formales de entrega de toda la información y documentación requerida por el sujeto activo mediante Requerimiento Nº 123987, correspondiendo una multa de 1.500 UFV.

El 17 de marzo de 2015 la Administración Tributaria emitió el informe de actuación CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVEIINF/866/2015, siendo así que en base a dicho informe, el 1 de abril de 2015 la administración tributaria notificó mediante edicto a Pablo Antonio Ormachea Pacheco, con la Vista de Cargo CITE. SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE7VC766/2015, acto que recoge los aspectos detallados en el informe y establece la liquidación previa de la deuda tributaria, sobre la base presunta, correspondiendo a los periodos fiscales de enero a diciembre 2010, deuda tributaria que asciende a 695.041 UFV equivalente a Bs. 1.414.967, que incluye el tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales.

Emitida la Resolución Determinativa Nº 18/2015 de 1 de junio de 2015, fue notificada a Pablo Antonio Ormachea Pacheco el 1 de junio de 2015, acto que resuelve determinar de oficio sobre base presenta las obligaciones impositivas del contribuyente, mismas que ascienden a 704.762 UFV equivalentes a Bs. 1.448.644 que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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