Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 210
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 002/2018-CA
Demandante: Estación de Servicio Apóstol Santiago Rep. legal Juan Oscar Mayta Quispe
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el representante legal de la "Estación de Servicio Apóstol Santiago" Juan Oscar Mayta Quispe contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por el representante legal Juan Oscar Mayta Quispe, representante legal de la Estación de Servicio "Apostol Santiago"; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre; el decreto de admisión de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 35 a 45; el decreto de Autos para Sentencia de 11 de septiembre de 2019 de fs. 82; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
.- El 12 de octubre de 2015, la Administración Tributaria-(AT) notificó mediante cedula a Juan Oscar Mayta Quispe, con la Orden de Verificación N° 00140VI01111 de 7 de septiembre de 2015 (fs. 13 de de Antecedentes Administrativos-AA), comunicándole que será sujeto de un proceso de Determinación bajo la modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, en los periodos fiscales mayo, julio, agosto y septiembre de 2011.
.- El 19 de octubre de 2015, el contribuyente solicitó prórroga (fs.14 y 15 de AA), para presentar la documentación requerida, petición aceptada mediante proveído de 20 de octubre de 2015 (fs. 19 de AA).
.- El 26 de octubre de 2015, Juan Oscar Mayta Quispe, conforme Acta de recepción de Documentos presentó a la AT Declaraciones Juradas Form. 200, facturas de compras, Libro de Compras IVA correspondiente a los periodos fiscales mayo, julio, agosto y septiembre de 2011; asimismo, informó que todos los pagos se realizaron en efectivo (fs. 23 a 25 de AA).
.- El 7 de noviembre de 2016, Juan Oscar Mayta Quispe mediante Nota (fs. 164 a 166) AA opuso prescripción de la facultad de determinación, sanción y cobro de la AT, por los periodos fiscales mayo, julio, agosto y septiembre de 2011; asimismo, denunció la existencia de doble fiscalización como causal de nulidad.
.- El 8 de noviembre de 2016, la AT, notificó mediante cedula a Juan Oscar Mayta Quispe con la Vista de cargo N° 32-0283-2016, de 31 de octubre de 2016, que establece observaciones a las facturas cuestionadas a través del detalle de diferencias (Form. 7520); depuración del Crédito Fiscal que asciende a Bsl3.058.- que origina una Deuda Tributaria sobre base cierta de 17.677 UFV, equivalente a Bs. 38.179.- por concepto de Tributo omitido, Intereses y Sanción preliminar por la conducta calificada como Omisión de Pago. (fs. 152 al 155 y 157 al 162 de AA).
.- El 8 de diciembre de 2016, Juan Oscar Mayta Quispe mediante Nota presentó descargos a la Vista de Cargo, señalando que no procede la emisión de la Vista de Cargo al haber trascurrido más de un año de iniciado el proceso de Verificación y Determinación de Oficio; asimismo, opuso prescripción de la facultad de determinación de oficio y cobro de la Administración Tributaria (fs. 170 a 173 de AA).
.- El 8 de marzo de 2017, la Administración notificó mediante cedula a Juan Oscar Mayta Quispe con la Resolución Determinativa N° 171729000045 de 6 de febrero de 2017, que ratificó las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo; asimismo, resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Contribuyente, por el IVA correspondiente a los periodos fiscales mayo, julio, agosto y septiembre de 2011, que ascienden a 17.815 UFV equivalente a Bs.38.857.-, importe que corresponde a Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago (fs. 227 a 237 de AA)
.- Formulado el recurso de alzada por el contribuyente (fs. 10 a 21 de los Antecedentes de la Etapa Recursiva-ER), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) - La Paz, emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2017 de 26 de junio (fs. 128 a 140 de Antecedentes de la ER), que resuelve confirmar la Resolución Determinativa.
.- Interpuesto el Recurso Jerárquico por el contribuyente (fs.168 a 175 de antecedentes de ER), la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre, confirmó la Resolución de Alzada, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Deuda Tributaria de 17.815 UFV equivalente a Bs38.857.-, por el IVA correspondiente a los periodos fiscales mayo, julio, agosto y septiembre de 2011, establecida en la Resolución Determinativa N° 171729000045.
.- Contra esta resolución Juan Oscar Mayta Quispe, en representación de la Estación de Servicio Apóstol Santiago promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre de 2017, realizó una equivocada aplicación de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 "Ley de Modificación al presupuesto General del Estado", de la misma forma, Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 de modificación al Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 (CTB-2003), ha procedido a fijar nuevos términos de prescripción en las facultades de la Administración Tributaria, determinando expresamente la modificación de lo establecido originariamente en el art. 59 de la Ley N° 2492-(CTB-2003), vulnerando procesalmente el trámite de prescripción, por utilizarse una norma que no se encontraba vigente a momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Manifiestó que el uso de una norma que no se halla vigente al momento de generarse la obligación, vulnera el derecho a la defensa y el derecho a los contribuyentes, además de la seguridad jurídica; por lo que, también corresponde la nulidad de la Resolución Determinativa N° 171729000045 de 6 de febrero de 2017, emitido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). En este entendido, correspondía la aplicación del texto inicial establecido en la Ley N° 2492-(CTB-2003), porque el hecho generador data de la gestión 2011, por lo que corresponde la nulidad de la mencionada Resolución Determinativa por un error de aplicación de la norma legal en el tiempo.
Alego que la AT no puede pretender la determinación, sanción y el cobro le la obligación tributaria correspondiente al IVA por los periodos mayo, julio, agosto y septiembre de la gestión 2011, al haber transcurrido más de 4 años establecido para el ejercicio del cobro obligación Tributaria, conforme determina la Ley N° 2492-(CTB- 2003). No se consideró que la obligación tributaria se generó en la gestión 2011, y al presente pretende realizar sus facultades cuando se encuentran prescritas y no procede la aplicación retroactiva de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016- modificación al CTB-2003 fundamentalmente por vulnerarse el principio de irretroactividad de la Ley.
La Ley N° 812 de 30 de junio de 2016- modificación a la Ley N°2492-(CTB-2003), al fijar nuevos términos de prescripción en las facultades de la AT, se entiende que son para el futuro y no para hechos pasados; de esta manera corresponde únicamente la aplicación del texto inicial establecido en la Ley N° 2492-(CTB-2003) de 2 de agosto de 2003.
Mencionó que la aplicación retroactiva de la Ley N° 812, por parte del Servicio de Impuestos Nacionales y al presente por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, vulnera el principio de Seguridad Jurídica entendida como el grado de certeza que el estado garantiza a objeto de brindar a los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio, estabilidad y seguridad de que el ordenamiento jurídico no se modificará arbitrariamente desconociendo derechos que previamente se otorgaron y favorablemente se adquirieron. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre de 2017 ha cometido un error al haber considerado que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 "Ley de Modificación al presupuesto general del estado" por el que se fija nuevos términos de prescripción en las facultades que se le confieren a la AT para la determinación de adeudos tributarios.
Indicó que lo pasado queda fuera del alcance de una nueva Ley, y para el caso el termino de prescripción establecido por el art. 59-I de la Ley N° 2492-(CTB-2003) de 3 de agosto de 2003, constituye un derecho individualmente ya adquirido por cuanto "La Ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua".
Los nuevos plazos fijados para que opere la prescripción en las facultades de la AT se hacen efectivos en su aplicación siempre que la ocurrencia de la contravención tributaria esté dada en las gestiones que en su conocimiento se fijan; es así, que la disposición quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, es legalmente aplicable para los casos en los que la materialización del hecho generador por contravenciones tributaria se hubiese dado con posterioridad a su emisión; vale decir, de aquellas contravenciones que se materializaron a partir del 23 de septiembre de 2012; eso demuestra que la emisión de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, al ser de fecha posterior a la materialización del hecho generador no podía ser aplicada al caso concreto y lastimosamente ha sido considerada por las autoridades de Impugnación Tributaria.
Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1158/2017 de 11 de septiembre de 2017, y se declare la prescripción de la facultad de determinación y sanción de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y de las obligaciones impositivas de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2011 sobre el impuesto al valor agregado (IVA); y en virtud de ello, se deje sin efecto la Resolución Determinativa.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 9 de marzo de 2018 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 35 a 45, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Lo expuesto en la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia recursiva administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme las Sentencias N° 238/2013 de 5 de junio y N° 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que dentro el estado de derecho debe existir la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público; en ese sentido, se tendría la Sentencia N° 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la instancia administrativa habría aplicado el principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial y por ello debe considerarse que la AGIT por aplicación del art. 197 del CTB-2003 no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes correspondiendo aplicar las mismas cumpliendo lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, presumiendo la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos emitidos por los Órganos del Estado.
Señaló que conforme a los arts. 116, 123 de la CPE y 150 de La Ley N° 2492 (CTB- 2003), frente a disposiciones legales publicadas de cumplimiento obligatorio como las Leyes modificatorias de la Ley N° 2492 (CTB-2003), conforme el art. 164 de la CPE, éste ente administrativo no puede determinar su inaplicabilidad porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional-TCP; en ese sentido reitero que el termino de prescripción para la gestión 2011, tomando en cuenta la fecha de notificación de la Resolución Determinativa N° 171725000041 efectuada el 8 de marzo de 2017, se establece que la acción de la AT para determinar dichas obligaciones tributarias en controversia, no se encuentra prescrita.
Refirió que las Leyes que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme se desprende del art. 164-11 de la CPE, por lo que la AGIT como administración pública se encuentra sujeto al principio de legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 410-II de la CPE, disposición reforzada por la Sentencia Constitucional Nos. 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre de 2004.
Consecuentemente las Leyes modificatorias del CTB-2003 Ley N° 2492, en el presente caso, se aplicaron a una situación no concluida, es decir, no consagrada, lo que significa que, en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas Leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto del tributo prescrito habría pasado a formar parte del patrimonio del estado.
Asimismo pidió se tenga presente que sobre la retroactividad de las normas las Sentencias Constitucionales Nos. 11/2002 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, establecen que las leyes que modificaron la Ley N° 2492 CTB-2003 se aplican a una situación no concluida; es decir, no consagra lo que significa el término de prescripción, considerando que no se trataría de un derecho adquirido, al no haberse consolidado la prescripción.
Afirmó que la demanda se sustenta en el contenido en la labor de la ARIT La Paz, cuando la demanda, la dirige contra la AGIT, alejándose del objeto de la demanda por lo que este proceso carece de todo fundamento legal.
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