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TSJ

SE/0210/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 210

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 136/2016-C

Demandante : FONDESIF

Demandado : BANCO FORTALEZA S.A

Proceso : Contencioso

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF en contra del Banco Fortaleza S.A., sobre incumplimiento de contrato.

VISTOS: La demanda Contenciosa de fs. 55 a 61, Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y apoyo al Sector Productivo – FONDESIF representado por Mario Fabricio Castro Cordero contra el Banco Fortaleza SA; la respuesta negativa a la demanda de fs. 153 a 157; los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Contenido de la Demanda:

Alegó que mediante Decreto Supremo (DS) N° 26164 de 26 de abril de 2001, se faculta al FONDESIF como entidad descentralizada del poder ejecutivo, para ofertar recursos para Cartera y Asistencia Técnica a entidades financieras mediante procedimientos específicos de forma independiente a u fuente de financiamiento.

Manifestó que posteriormente, el 27 de septiembre de 2001, se suscribió el Convenio de Administración entre el Viceministerio de Industria y Comercio Interno (VICI) y el FONDESIF para la administración de los recursos transferidos por el VICI destinados a otorgar recursos financieros para capital de operaciones e inversiones en todo el territorio nacional para la conformación de Maquicentros y Encadenamientos Productivos constituidos por micro y pequeños productores en la línea de los objetivos definidos en el Convenio de Financiamiento a través de entidades financieras seleccionas con o sin licencia de funcionamiento así como para la concesión de recursos no rembolsables para fortalecimiento institucional que mejoren su capacidad de gestión.

En ese marco, señaló que FONDESIF y Fortaleza FFP S.A. suscribieron el Contrato de Provisión de Recursos Financieros y de Asistencia Técnica el 14 de agosto de 2003, protocolizado por Testimonio N° 244 de 17 de mayo de 2004, con el objeto de establecer las condiciones en las que el FONDESIF otorgará Apoyo Financiero para Incremento de Cartera y Asistencia técnica a favor de Fortaleza, consignado en la cláusula V la otorgación de $us. 158.809.00 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos nueve 00/100 dólares americanos) en calidad de Asistencia Técnica en condiciones de Obligación Subordinada entendida como una transferencia no rembolsable sujeta a Condición Suspensiva.

Expresó que, con esos antecedentes Fortaleza FFP SA se benefició con un crédito de hasta $us. 3.652,610 (Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Seiscientos Diez 00/100 Dólares Americanos), monto que estuvo a su disposición, conforme al contrato suscrito el 14 de agosto de 2003. Fortaleza FFP SA solicitó un total de $us. 1.020.791,81 (un millón veinte mil setecientos noventa y uno 91/100 dólares americanos), monto que FONDESIF desembolso en su totalidad para el componente de crédito que fue devuelto por la entidad financiera Fortaleza FFP S.A. el 22 de diciembre de 2011, antes del vencimiento del plazo contractual.

Arguyó que, el contrato además de contener el componente de crédito o cartera contaba con el componente de asistencia técnica por un monto de $us. 158.809 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos nueve 00/100 dólares americanos) en condición de obligación subordinada sujeta a condición suspensiva conforme a la cláusula V-II, entendiendo que la entidad financiera podía hacer parte de su patrimonio institucional esos recursos una vez cumplidas todas sus obligaciones contractuales, en cuyo cao el Consejo Superior del FONDESIF tendría la potestad de decidir sobre la pertinencia de otorgar la patrimonialización.

Dedujo que la vigencia del contrato conforme a la cláusula IV.2 otorga un plazo de 12 años computables a partir del primer desembolso con cargo a contrato de Provisión de Recursos Financieros, resultando que la fecha de suscripción de contratos de 14 de agosto de 2003, siendo la fecha del primer desembolso el 7 de noviembre de 2003 más el plazo de 12 años, concluyó el contrato el l7 de noviembre de 2015.

La cláusula IV.11 del contrato establece que la entidad financiera debía realizar un aporte propio del 23% respecto de los recursos desembolsados por el FONDESIF para continuar con el desenvolvimiento de prestación de servicios financieros en zonas urbanas y periurbanas del país, otorgando capital de inversión en la conformación de maquicentros, el aporte propio de la entidad, que podía realizarse a raíz de dos causales: a) En caso de que el monto comprometido en el contrato de $us. 3.652,610 se haya agotado; y, b) En caso de que el FONDESIF ya no tenga disponibilidad en el marco del convenio de Administración entre el Viceministerio de Industria y Comercio Interno (VICI) y el FONDESIF de fecha 27 de septiembre de 2001.

Afirmó que, a objeto de verificar el cumplimiento o no del aporte propio o las incidencias resultantes, se acordó que el Banco Fortaleza envíe bajo su costo un Informe de Auditoría externa a la conclusión de los 12 años de vigencia del contrato y a requerimiento de FONDESIF conforme a la cláusula IV.11 del contrato, en un plazo de 3 meses de realizado el requerimiento; incumplido el mismo se tendrá por incumplido todos sus componentes. En ese marco, FONDESIF el 24 de noviembre de 2015 mediante Nota FSF-DSC-NE-1925/2015 solicitó a Fortaleza FFP S.A. (hoy Banco Fortaleza) el informe de auditoría externa de donde se tiene que el 14 de agosto de 2003 se suscribió el contrato, el 7 de noviembre de 2003 se realizó el primer desembolso, teniéndose un plazo de 12 años hasta el 7 de noviembre de 2015 fecha de conclusión del contrato, el 24 de noviembre de 2015 se solicitó la auditoría especial e cumplimiento de la cláusula IV.11 del contrato, teniéndose el plazo de tres meses para enviar la auditoría especial , con límite para el envío de la misma al 24 de febrero de 2016 misma que hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido enviada.

Toda vez que FONDESIF cumplió con el contrato haciendo la transferencia de los recursos del componente de cartera por el monto solicitado de 1.020.791,81 (Un millón veinte mil setecientos noventa y uno 81/100 Dólares americanos) en su totalidad en el marco contractual, así como el desembolso del componente de Asistencia técnica de $us. 158.809 (Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Nueve 00/100 Dólares Americanos), incumplida la obligación de remitir Informe de auditoría por parte de entidad financiera que acredite la disposición de recursos propios en el proyecto, en el plazo establecido, se activó la facultad de FONDESIF para solicitar la Resolución del Contrato por incumplimiento voluntario en observancia del art. 568 del Código Civil.

Petitorio:

En ese mérito, pide el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante ambos contratos al amparo de los arts. 450, 494, 291, 339, 570 y 573 del Código Civil, reclamando la resolución del Contrato de 14 de agosto de 2003 por incumplimiento y el Testimonio N° 244/2004; se admita la demanda, y declare probada, disponiéndose la resolución del mismo y en consecuencia la devolución de los recursos de Asistencia Técnica en el monto de $us. 158.809 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos nueve 00/100 Dólares Americanos) más intereses penales y costas judiciales, así como el pago de resarcimiento de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.

Admisión de la Demanda:

La demanda fue admitida por decreto de 28 de junio de 2016 de fs. 65, que se ordenó traslado a la entidad demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta de las diligencias de fs. 151 de obrados.

Excepción perentoria de litispendencia:

Por memorial de fs. 146 a 148, previo apersonamiento de Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Banco Fortaleza SA, en mérito al Testimonio de Poder Nº 732/2016, de fs. 124 a 130, formuló excepción de Litispendencia, manifestando que el presente proceso se está promoviendo otro proceso idéntico, que también radica en el Tribunal Supremo de Justicia pero en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda con identidad de sujetos, objeto y en virtud de la misma causa, signado con el Expediente N° 112/2016 presentado el 11 de agosto de 2016.

Con la excepción interpuesta se corrió en traslado al actor, constando la respuesta de fs. 153 a 157 la respuesta, argumentando haber sido presentada fuera del plazo de 5 días, establecido en el art. 337 del CPC, al haberse presentado después de 11 días desde la citación, a más de no existir la triple identidad, de causa, aunque se tratan de sujetos y objeto similares, pero que en el otro proceso seguido a instancia de Banco Fortaleza no ha sido notificado FONDESIF, por no lo que no se abrió competencia del Juez.

Mediante Auto de 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 232, se resolvió la excepción, rechazándola por extemporánea.

Contestación a la Demanda por parte de Banco Fortaleza:

Por memorial de fs. 153 a 157, se apersonó Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Banco Fortaleza S.A., respondiendo negativamente la demanda interpuesta, toda vez que el contrato fue ejecutado en su objeto y no corresponde la resolución del mismo; que si bien la realización de una auditoría externa es una obligación que puede y de ser cumplida no es causal de resolución de contrato y que además el incumplimiento no es atribuible a ellos cuando existió más bien incumplimiento de la parte demandante que ameritó otra demanda contenciosa seguida por ellos en contra de FONDESIF.

Calificación del proceso:

Una vez respondida la demanda, resuelta excepción de litispendencia del Banco Fortaleza S.A., estando cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, a fs. 260 mediante Auto de 28 de mayo de 2018, se calificó el proceso “como ordinario de puro derecho”, disponiéndose traslado a las partes en su orden para que en el plazo de diez días hábiles presente la réplica y dúplica, salvo renuncia voluntaria a ese derecho.

Autos para Sentencia:

Mediante decreto de 13 de agosto de 2018 cursante a fs. 270 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia conforme a la primera parte del art. 396 del CPC-1975 y espera de turno para sorteo.

Sorteada la causa en fecha 7 de agosto de 2019, conforme al decreto de fs. 271, mediante Auto Supremo de 13 de agosto de 2019 se deja sin efecto el mismo, hasta las resultas de la excepción de litispendencia del expediente 112/2016-C.

Por decreto de 15 de septiembre de 2022 cursante a fs. 295 de obrados, cumplido lo dispuesto anteriormente, se ordena proceder a ingresar el expediente en próximo sorteo; en cuyo mérito y conforme consta a fs. 296 vlta. se sortea la presente causa en fecha 29 de septiembre del año en curso. Cumplidos todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:

De cargo:

Documental:

El actor, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:

De fs. 1 a 24 Resolución Ministerial por el que Mario Fabricio Castro Cordero es designado Director General Ejecutivo Interino y fotocopias legalizadas del Decreto Supremo 25338 que regula la Ley del Banco Central de Bolivia, Mercado de Valores y Propiedad y Crédito Popular así como el marco Jurídico de FONDESIF dentro del marco de la Ley de Propiedad Crédito Popular.

De fs. 25 a 31 en fotocopias legalizadas, el Convenio de Administración del FONDESIF.

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Datos del proceso

Demandante
FONDESIF
Demandado
BANCO FORTALEZA S.A
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Contencioso Puro
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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