Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 210
Sucre, 4 de septiembre de 2023
Expediente:
285/2019-CA
Demandante:
Daysi Yesmil Zurita Nogales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1032/2019 de 24 de septiembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 193 a 203, interpuesta por Daysi Yesmil Zurita Nogales (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2019 de 24 de septiembre de fs. 101 a 140; el Auto de 7 de enero de 2019 de fs. 206, que admitió la demanda; el memorial de fs. 210 a 222, presentado por la AGIT, contestando la demanda; la Réplica de fs. 245 a 252; la Dúplica de fs. 258 a 263; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de marzo de 2022 de fs. 294; el Auto de 2 de junio de 2022 de fs. 296, que suspendió el plazo para la resolución de la controversia; el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 330, que dispuso el reinicio del plazo para emitir Sentencia desde el ingreso a despacho; el ingreso del expediente a despacho con Nota de Cargo de fs. 333; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 7 de septiembre de 2015, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 15 del Anexo 1), con la Orden de Fiscalización (en Adelante OFE) N° 15990100123 de 26 de junio de 2015 (fs. 10 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y el Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), por los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011.
El 11 de abril de 2016, el SIN notificó mediante cédula a la contribuyente (fs. 5463 del Anexo 28), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 17-000256-16 de 8 de abril de 2016, que determinó la deuda tributaria de Bs27.234.212.- (Veintisiete millones, doscientos treinta y cuatro mil, doscientos doce 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por Omisión de Pago correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011 del IVA y período fiscal diciembre de la gestión 2011 del IT y multas por incumplimiento de deberes formales.
Contra la referida RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 45 a 52 del Anexo 2, primera impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0368/2016 de 29 de julio (fs. 112 a 134 del Anexo 2, primera impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 161 a 169 del Anexo 2, en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 de 31 de octubre (fs. 216 a 237 del Anexo 2, primera impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición hasta la primera VC, para que el SIN emita un nuevo acto que considere todos los elementos relativos a la determinación de la base imponible conforme al art. 96 del CTB-2003.
El 10 de noviembre de 2016, la ARIT devolvió formalmente los antecedentes administrativos al SIN, mediante la Nota ARIT-SCZ-SCR-0347/2016 de 9 de noviembre (fs. 239 del Anexo 2, primera impugnación administrativa).
El 3 de enero de 2019, el SIN notificó mediante cédula a la contribuyente (fs. 6086 del Anexo 31), con la RD N° 171870004103 de 28 de diciembre de 2018, que determinó la deuda tributaria de Bs29.602.493.- (Veintinueve millones, seiscientos dos mil, cuatrocientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido actualizado, intereses, sanción por Omisión de Pago correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011 del IVA e IT y multas por incumplimiento de deberes formales.
Contra la referida RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 63 a 83 del Anexo 1, segunda impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0134/2019 de 3 de mayo (fs. 166 a 200 del Anexo 1, segunda impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 238 a 247 del Anexo 2, segunda impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2019 de 24 de septiembre (fs. 346 a 385 del Anexo 2, segunda impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 193 a 203), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
Mediante escrito de fs. 193 a 203, la contribuyente citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó:
Desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 de 31 de octubre de 2016, que anuló antecedentes hasta la primera VC; el SIN notificó la segunda VC, después de un año y once meses, incumpliendo el plazo de doce meses previsto en el art. 104-V de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), para emitir la VC; aspecto que, vulneró los derechos previstos en el art. 16 incisos i), l) y m) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).
El SIN emitió y notificó la segunda VC, siete años después de haberse perfeccionado el hecho generador, con los mismos reparos de la primera VC; sin tomar en cuenta las observaciones realizadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 de 31 de octubre de 2016.
El SIN determinó el margen de utilidad, sin considerar el medio magnético presentado por la Planta Industrializadora de Leche (en adelante PIL) ANDINA SA, que contiene el detalle de precios sugeridos para mayoristas, distribuidores y consumidor final.
La segunda VC se encuentra viciada de nulidad, porque: 1. Omitió realizar una discriminación por montos, Ítems o productos y sólo se limitó a realizar una sumatoria de facturas y aplicar una formula generalizada, para el análisis de costos y utilidad neta; 2. Contiene la transcripción de textos de otra resolución; 3. Omitió tomar en cuenta las observaciones realizadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 de 31 de octubre de 2016.
La segunda VC se encuentra viciada de nulidad, porque: 1. Determinó la deuda tributaria del IVA e IT sobre base presunta y sobre base cierta, respectivamente, con la misma información proporcionada por la contribuyente y 2. Sustentó la determinación tributaria con información de PIL ANDINA SA, sin cumplir los procedimientos previstos en el CTB-2003.
La Liquidación de la deuda tributaria, se realizó sin tomar en cuenta que la contribuyente es una comisionista que recibe un porcentaje por cada venta realizada; es decir, se omitió considerar la realidad económica de la contribuyente; asimismo, la deuda tributaria no puede liquidarse con base en presunciones de ingresos no declarados por la venta de productos de PIL ANDINA SA.
El responsable del pago del IVA, es PIL ANDINA SA: “…quien se convierte en una especie de agente de percepción puesto que en un mismo acto efectúa el cobro de precio de venta y percibe el impuesto de parte del comprador…” (Textual).
La conducta de la contribuyente no se subsume al ilícito de Omisión de Pago; toda vez que, no realizó pago de menos, ni pagos en defecto; en todo caso, deberá considerarse que la facultad para imponer la sanción por Omisión de Pago, se encuentra prescrita conforme a los arts. 59-I-3 y 150 del CTB-2003.
La facultad determinativa del SIN se encuentra prescrita, conforme a los arts. 59-I-3 y 150 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó REVOCAR la resolución impugnada y la segunda RD emitida por el SIN.
Admisión.
Mediante Auto 7 de enero de 2020 de fs. 206, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 210 a 222, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora).
La demanda contiene afirmaciones contradictorias respecto del plazo para realizar la fiscalización; no obstante, el art. 104-V del CTB-2003, no prevé la nulidad de la determinación tributaria, ni la perdida de competencia para emitir la RD, tampoco prevé la inexistencia de las obligaciones tributarias por emitirse la VC fuera del plazo de doce meses.
La segunda VC: 1. Determinó la deuda tributaria del IVA e IT por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, sobre base cierta y base presunta; 2. Expuso el trabajo realizado en la fiscalización tributaria, el análisis de la información contenida en su base de datos, la documentación presentada por la contribuyente, la proporcionada por PIL ANDINA SA y la documentación presentada por instituciones financieras y la verificación de los pagos realizados por la contribuyente; 3. Detalló las compras declaradas por la contribuyente, contrastadas con las ventas de PIL ANDINA SA; 4. Aplicó el método de determinación sobre base cierta para determinar el tributo omitido del crédito fiscal IVA y el método de determinación sobre base presunta para el cálculo del tributo omitido del débito fiscal IVA e IT; 5. Consideró las facturas emitida por PIL ANDINA SA, la lista de precios referenciales para la venta de los productos adquiridos en la gestión 2011, determinando tres precios de venta; 6. Justificó la imposibilidad de aplicar la técnica de inventario de bienes realizables; 7. Expuso que compras son válidas y cuáles no; 8. Determinó preliminarmente la deuda tributaria y la conducta de la contribuyente; y 9. Expuso la fundamentación técnica y legal de la determinación tributaria; en ese contexto, la referida VC cumplió con las observaciones realizadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 e hizo notar al momento de notificar la VC, el SIN entregó a la contribuyente los Anexos XIII, XII, XI y otros documentos.
La segunda RD: 1. Describe las acciones realizadas para la obtención de la información y documentación, destacando que la contribuyente no presentó la documentación requerida; 2. Expuso los fundamentos desarrollados en la segunda VC; 3. Expuso la valoración de todos los argumentos expuestos por la contribuyente y los motivos para rechazar los Anexos 1, 2 y 3; 4. Se citó la normativa de la sustenta; y 5. Realizó la liquidación de la deuda tributaria, la calificación de la conducta y la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales; en ese contexto, la segunda RD cumple con los requisitos exigidos por Ley.
Las Cláusulas del Contrato Distribuidor de Venta al Contado y con Garantía Hipotecaria o Boleta de Garantía por Comodato de Cajas Plásticas, acreditan que la contribuyente asumió la calidad de distribuidor de los productos de PIL ANDINA SA; por lo que, de ningún modo tendría la calidad de comisionista.
Conforme los arts. 7 y 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado), la contribuyente es sujeto pasivo del IVA y responsable de la emisión de facturas por las ventas que realizó y respecto del IT, la segunda VC determinó el tributo omitido considerando como base imponible los ingresos no declarados, emergentes de las ventas a terceros.
Aclaró que de acuerdo al art. 12 de la Ley N° 843, el contribuyente no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal cuando no emite facturas al momento de sus ventas; por lo que, no existe sobrevaloración de los ingresos argumentada por la contribuyente.
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