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TSJ

SE/0210/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 210

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 04-2024

Demandante: Tecpetrol de Bolivia SA.

Demandado: AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1146/2023 DE FECHA 26/09

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 83 a 101 y vta., interpuesta por José Juan Carlos Ríos Jordán, en representación legal de TECPETROL DE BOLIVIA SA., en virtud del Testimonio de Poder N° 586/2022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 20, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Pamela Milenka Apaza Gutiérrez (fs. 40 a 45), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre (fs. 49 a 81 y vta.); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 165 a 175; la réplica de fs. 180 a 186 y vta.; la dúplica de fs. 189 a 191; el memorial de contestación del tercero interesado, Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el decreto de autos para sentencia de fs. 200, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El proceso se originó con un procedimiento de determinación, modalidad de fiscalización parcial correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), proceso durante el cual se hicieron varios requerimientos de información, que fueron atendidos oportunamente.

Al no haber sido valorada adecuadamente la información proporcionada y no ser TECPETROL el socio operador, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo N° 29222900828 de 9 de septiembre de 2022, estableciendo un adeudo tributario de UFV 13.667.526,- equivalentes a Bs. 32.697.233,- por IVA e IT, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

Alegó el demandante que el 7 de octubre de 2022, TECPETROL procedió al pago del crédito fiscal derivado de las facturas que señala, a efecto de evitar que se cause mayores perjuicios a la empresa; que sin embargo, no acepta las observaciones efectuadas sobre esas facturas, por la no existencia de documentos originales.

Añadió que fueron presentados los descargos a la Vista de Cargo N° 29222900828, el 20 de octubre de 2022 y luego, el 19 de diciembre de 2022, TECPETROL fue notificada con la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022, que sin valorar los descargos, ni tomar en cuenta los pagos efectuados, intimó a la empresa con el requerimiento de pago de Bs. 33.155.075,-

La resolución determinativa fue impugnada mediante recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2023 de 25 de mayo, REVOCANDO PARCIALMENTE la resolución determinativa dejando sin efecto la suma de Bs. 18.903,- por concepto de tributo omitido manteniendo firme y subsistente el monto de Bs. 16.520.073,-

En virtud de lo anterior, TECTETROL dedujo recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre, que determinó CONFIRMAR la resolución emitida en alzada.

Por lo anterior, agotada la vía administrativa como prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), acudo a la vía jurisdiccional acusando vulneraciones del principio de verdad material, del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulneración del principio de seguridad jurídica, buena fe, tipicidad y reserva de ley, cuyos fundamentos se pasan a sintetizar:

I.2.- Fundamentos de la demanda

En relación con el debido proceso y los elementos que acusó de vulnerados, citó el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1054/2011-R de 1 de julio y N° 95/01 de 21 de diciembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1916/2012 de 12 de octubre, N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, N° 1474/2013 de 22 de agosto, N° 0970/2013 de 27 de junio y N° 394/2014 de 25 de febrero, transcribiendo parte del texto de cada una de ellas.

Impuesto al Valor Agregado (IVA), El SIN consideró en la resolución determinativa que, en los periodos fiscales, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero y marzo de 2018, TECTETROL registró ingresos observados, que ascienden a la suma de Bs. 2.130.118,- que originaron el reparo respecto del IVA por ingresos no declarados.

La demandante argumentó que se debe considerar en esta actividad, la participación de un tercer actor, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a efecto de determinar la retribución del titular, en este caso TEPBO.

De acuerdo con la previsión del art. 58 de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos, YPFB deberá retribuir al titular de los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie, cubriendo la totalidad de sus costos de operación y utilidad; que, realizada la conciliación, se regulariza la diferencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento del sistema de facturación, Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 101800000026, citando el inc. k) del par. I del art. 8 de la misma.

Agregó que el proceso de conciliación de los Bloques Ipati y Aquío, correspondiente a la gestión fiscalizada, se encuentra activo, porque el proceso no ha sido concretado hasta la fecha por el operador TEPBO y YPFB; que no se tomó en cuenta que esta información no está en poder de TECPETROL, correspondiendo sea solicitada a TEPBO o de ser el caso, a YPFB.

Alegó que el SIN no realizó la verificación adecuada de la totalidad de las facturas emitidas y sus correspondientes registros; que mientras no se efectúe la conciliación con YPFB, existe una diferencia de facturación en exceso, de Bs. 12.395.213,- que a efecto de demostrar lo anterior, TECPETROL, al presentar sus descargos a la vista de cargo, presentó un resumen explicativo como Anexo 2 al memorial de descargos; que a pesar de toda la explicación presentada, no fue valorada en instancia administrativa.

I.2.1.- Respecto de la falta de motivación y fundamentación, alegó que ni el núm. 4 del art. 70, ni el art. 76 de la Ley N° 2492, señalan que los contribuyentes estén obligados a presentar documentación que no está en su poder; que, al respecto, no se consideró la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000.

I.2.2.- Sobre la base de la cita del fundamento de la resolución impugnada en la pág. 47, argumentó el requerimiento del SIN a TECPETROL es excesivo, por cuanto exige probar hechos negativos, conocido en la teoría como prueba diabólica y porque exige a la empresa demandante, a presentar documentos que no se encuentran en su poder, aspectos que no fueron considerados en instancias administrativas.

I.2.3.- En relación con la vulneración del principio de verdad material y valoración de la prueba, argumentó que la legislación boliviana no respalda la noción de delegar toda la carga de la prueba al contribuyente, sino que determina que la carga de la prueba, recae sobre la condición de quien alega algo, criterio que es coincidente con el principio de verdad material; que en consecuencia, el SIN vulneró el derecho de TECPETROL, al no haber buscado la averiguación de la verdad material de los hechos, además de no haber sido adecuadamente valorada la prueba aportada por la empresa demandante.

Depuración de crédito fiscal IVA. Argumentó que de acuerdo con la resolución determinativa, la empresa demandante no presentó descargos suficientes que demuestren la vinculación con la actividad gravada, en relación específicamente con 8 facturas emitidas por Price Waterhouse Coopers SRL y que la existencia de estas facturas, no es suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones.

Al respecto, la empresa demandante argumentó la existencia de incongruencia interna, citando parte de la resolución jerárquica impugnada, pág. 31, en relación con el fundamento de la pág. 48 de la resolución pronunciada en alzada.

I.2.4.- En referencia a lo expuesto sobre este punto, agregó la cita de la pág. 40 de la resolución jerárquica impugnada, reiterando que existe falta de congruencia, así como falta de motivación y fundamentación, encontrándose la resolución jerárquica por tal motivo, viciada de nulidad.

Apropiación indebida de crédito fiscal (IVA). Especificó que se trata de la apropiación de crédito fiscal sin respaldar su procedencia.

Expresó que la observación del SIN, se refiere a los periodos fiscales abril, julio y octubre de 2017, así como enero de 2018, por falta de respaldo de procedencia y cuantía, verificándose una apropiación indebida de crédito fiscal por el total de Bs. 16.128.328,-

Sobre este punto, la empresa demandante hizo referencia a la aplicación del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, que debió ser interpretado en relación con la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000.

En relación con la responsabilidad de los operadores, citó la SCP N° 0960/2016-S2 de 7 de octubre; hizo referencia del mismo modo, al sub numeral xxxviii (fs. 60 a 66) de la resolución jerárquica impugnada, para luego sostener que la mención de la RND N° 10-028-05 de 13 de septiembre, constituye una vulneración del principio de reserva de ley y de tipicidad.

A continuación, desarrolló profusa cita de precedentes administrativos, además de la Sentencia N° 402/2016 de 19 de septiembre, (sin especificar la sala a la que corresponde, ni el tribunal que la emitió); argumentó acerca de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional

Refirió que el numeral 7 de la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, debe ser interpretado en relación con lo establecido en la ley N° 843 (sin señalar qué artículo) y con el Decreto Supremo (DS.) N° 21530 (sin señalar el artículo).

Agregó la referencia al núm. 11 de la RA. N° 05-0025-00, para expresar luego que, existen precedentes administrativos y judiciales como constitucional sobre la aplicación de la resolución administrativa citada, sin precisar la sentencia o resolución a que se refiere.

I.2.5.- En virtud de los argumentos expresados, acusó la vulneración del principio de verdad material, pues TECPETROL demostró de manera incuestionable y demostrable que los créditos fiscales procedían de su participación en el bloque petrolero cuyo operador es TEPBO.

Agregó que las facultades de investigación del SIN, incluyen la de llegar a la averiguación de la verdad material; que en este caso, el SIN no requirió información ni al operador, ni a su par en Santa Cruz, por lo que no actuó con diligencia, razón por la que la resolución determinativa se encuentra viciada de nulidad.

I.2.6.- En cuanto a la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, indicó que la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre, no es aplicable al presente caso, por lo que no es posible que TECPETROL sea sancionada por su supuesto incumplimiento, existiendo falta de tipicidad.

I.2.7.- Acusó la vulneración del derecho a la defensa, al haberse pretendido que presente documentación de respaldo que no tiene en su poder y que corresponde a TEPBO, pero que el SIN obró de manera arbitraria al respecto.

I.2.8.- Refirió que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en concordancia con el principio de seguridad jurídica: que no es posible aplicar normas que corresponden a los operadores de los bloques petroleros (TEPBO), a socios no operadores (TECPETROL); que es TEPBO quien tiene la obligación de sustentar el origen de los créditos fiscales, sobre la base de las previsiones de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00.

I.2.9.- Hizo referencia a la SCP 096/2016-S2 de 7 de octubre, en la que según refiere se emitió razonamiento acerca de la aplicación de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00, para señalar que se ha vulnerado el principio de buena fe, al apartarse de las sentencias constitucionales citadas al principio de la demanda.

I.2.10.- Expresó que se produjo también la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; refirió una vez más, que la RND N° 10-0028-05 no es aplicable al presente caso, hecho que provocó la incongruencia de la resolución impugnada; que además hay falta de motivación, en cuanto se pretendió establecer un reparo en base a la RND N° 10-0028-05 y la cita genérica del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, siendo aplicable la RA. N° 05-0025-00.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita resolución declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto legal la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre, así como la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2023 de 25 de mayo y la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 103 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el domicilio señalado en la calle Ballivián N° 1333 entre calles Loayza y Colón, zona central de la ciudad de La Paz y a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, con domicilio en calle Arturo Borda N° 1933, zona Cristo Rey, en su condición de terceros interesados, instruyendo se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su condición de tercero interesado, como consta a fs. 132 y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), como se verifica de la literal de fs. 160, ambas el 19 de marzo de 2024, fueron devueltas las provisiones citatorias libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 162, se ordenó su arrimó al expediente.

Providenciando el memorial de contestación remitido por la autoridad demandada, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, como Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 163), teniéndose por contestada la demanda y disponiéndose su traslado a la empresa demandante a efecto de la réplica.

II.1.1.- El memorial de contestación negativa de la autoridad demandada,

luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una relación de antecedentes, en síntesis, alega:

La demanda deducida no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 32/2016 de 20 de octubre, sin señalar la sala a la que correspondió su emisión.

Luego de citar partes de la demanda, sobre los aspectos que fueron objetados por la empresa demandada, alegó que se limita a efectuar una reproducción genérica de los argumentos de su recurso jerárquico, pretendiendo suplir la carga argumentativa que corresponde a una demanda, con la repetición de argumentos que ya fueron motivo de análisis y resolución.

Respecto de la motivación y fundamentación de los actos administrativos y la valoración de descargos en la resolución determinativa, la autoridad demandada refirió que inicialmente consideró los aspectos relativos a la nulidad alegada por la empresa demandante, señalando el numeral IV.4.2. de la resolución jerárquica y que luego de verificar que los vicios de nulidad argüidos no eran evidentes, se pasó al análisis de los aspectos de fondo reclamados en el recurso jerárquico deducido por TECPETROL.

Sobre la determinación de ingresos no declarados y el impuesto a las transacciones, adjuntó un cuadro de determinación de ingresos, señalando que se establecieron diferencias por ingresos, derivados de venta de gas y petróleo, en relación con las facturas emitidas por TECPETROL así como los saldos reportados por el operador TEPBO, que no fueron facturados, no obstante haberse realizado ventas en el mercado interno.

Argumentó que el hecho generador se perfeccionó en el momento de la venta de gas y petróleo conforme determina el inc. a) del art. 4 de la Ley N° 843, pero que las ventas no fueron respaldadas con facturas ni declaradas en el IVA, contraviniendo la previsión de los arts. 7, 9 y 10 de la citada ley; que además, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 72 de la Ley N° 843 y art. 2 del DS. N° 21532, se advirtió el acaecimiento del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), que debió ser declarado y pagado de acuerdo con los ingresos percibidos.

Agregó que es el contribuyente el que se encuentra obligado a desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, conforme la previsión del núm. 4 del art. 70 y del art. 76 de la Ley N° 2492, por lo que las alegaciones de la demandante, son simplemente desacuerdo con el resultado.

En referencia a la apropiación del crédito fiscal IVA, argumentó que a dicho efecto, deben cumplirse los siguientes requisitos: Emisión de la factura, (art. 4 Ley N° 843), que la compra se encuentre vinculada a la actividad de la cual el sujeto pasivo es responsable (art. 8 Ley N° 843) y que la transacción haya sido efectivamente realizada (núm. 4 y 5 art. 70 Ley N° 2492).

Sobre la base de la normativa que señala, la Administración Tributaria estableció que TECPETROL como integrante de los bloques petroleros IPATI RC y AQUÍO no presentó documentación que demuestre la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA apropiado, a pesar de ser su obligación, de acuerdo con el art. 8 del DS N° 21530, arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la RND N° 10-0028-00, además de los arts. 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0021-12.

A continuación, hizo referencia a la validez temporal de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000 y la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre de 2005 e indicó que la aplicación retroactiva de esta última no era posible; que debe considerarse que, de acuerdo con la norma, los integrantes que conforman un bloque deberán demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA.

Agregó que, el operador es el custodio de la información y documentación de los bloques petroleros, la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 no establece que sólo el operador se encuentre sujeto a verificación, por lo que la Administración Tributaria, solicitó a TECPETROL, demostrar el crédito fiscal producto de su participación.

Sobre el precedente citado en relación con la Resolución STG/RJ/031/2006, aclaró y precisó que la misma, resolvió un caso que versa sobre le Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), cuyo análisis es diferente del que corresponde al IVA. Del mismo modo aclaró que la cita efectuada en la demanda, en relación con la SCP N° 0960/2016-S2, no forma parte de los fundamentos jurídicos, por lo que no es aplicable su ratio decidendi.

Argumentó que la resolución jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, habiéndose resuelto cada uno de ellos, con justificación razonable y que contiene la motivación y fundamentación en el marco de la congruencia, conforme determinan las SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre y N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Observó por otra parte, la cita de la Sentencia 402/2016, indicando que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vinculan.

Añadió que la demanda constituye un conjunto de disconformidades, sin contener una verdadera expresión de agravios; que no se señala el nexo causal entre los hechos y el derecho y lesión causada; que de acuerdo con el art. 327 del CPC-1975, el demandante debe expresar con exactitud la cosa demandada, no pudiendo traducirse en una simple expresión de disconformidades.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 756/2015-S2 de 8 de julio, acerca de las condiciones y características que debe tener la demanda contenciosa administrativa, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada y reiterando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la emisión de la misma.

II.1.1.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por TECPETROL DE BOLIVIA SA., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

III.1.1.- Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial que cursa de fs. 180 a 186 y vta., en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fs. 187, se tuvo por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose traslado para la dúplica.

A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fs. 189 a 191), en el que del mismo modo se reiteró los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, teniéndosela por presentada, según providencia de fs. 192.

Providenciando el memorial de contestación remitido por el tercero interesado, se tuvo apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 194 a 195).

III.1.1.2.- El memorial de contestación del tercero interesado, en síntesis, señala:

Luego del desarrollo de los antecedentes del proceso, en respuesta al argumento del demandante sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegó que el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de alzada y jerárquico, en relación con el proceso de conciliación, sin ofrecer documentos que respalden sus argumentos.

Que, tal como fue resuelto por la ARIT y por la AGIT, es obligación del sujeto pasivo respaldar el crédito que declaró y que, en este caso, el anexo que presentó, no evidencia la diferencia identificada; que en observancia del art. 76 de la Ley N° 2492, TECPETROL debió viabilizar la presentación de la documentación requerida, no limitarse a señalar que la norma aplicada no es la correcta y que la información no está en su poder.

Sobre la vulneración del debido proceso, argumentó que los periodos objeto de fiscalización corresponden a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, además de enero, febrero y marzo de 2018 y que considerando que la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, es anterior a la entrada en vigencia de la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre de 2005, no corresponde su aplicación retroactiva; citó el art. 2 de la RND N° 10-0028-05, que debe ser aplicado en relación con el núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, por lo que se evidencia que no existe vulneración del principio de reserva legal y de tipicidad.

Que, los documentos de respaldo que dice haber presentado el demandante, ya fueron analizados y valorados en etapa de fiscalización al haber sido extractados del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-2) determinándose el reparo de la diferencia en la distribución del crédito fiscal IVA, por lo que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso.

En cuanto al principio de verdad material, afirmó que fue observado y cumplido con la verificación y valoración de toda la información datos y pruebas que la Administración Tributaria pudo obtener y que además dicha información puede ser proporcionada por el propio contribuyente o terceras personas e incluso agentes de información, además de la propia investigación del sujeto activo, de acuerdo con las facultades que le reconoce el art. 100 de la Ley N° 2492.

En relación con los principios de reserva legal, de tipicidad, de buena fe y derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, de fundamentación y congruencia, alegó que la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, no es aplicable al caso concreto, porque al entrar en vigencia la RND N° 10-0028-05: es esta, la que debe ser aplicada en cumplimiento del principio de tipicidad y el derecho a la defensa; que es clara esta norma en cuanto a la distribución del crédito fiscal IVA y que TECPETROL tiene una participación del 20% en los bloques petroleros, por lo que se requirió información que demuestre su derecho a la apropiación del crédito fiscal.

Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por las razones expuestas, emita resolución declarando IMPROBADA la demanda deducida, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre.

III.1.1.2. Autos: Finalmente, recibidos los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de fs. 196 a 199, se ordenó su arrimo a los antecedentes y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

III.2. Resolución del caso: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.1.- En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1.- La Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 22990100105 de 4 de marzo de 2022 (fs. 5, Anexo 1), a efecto de la verificación de uno o más impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente, por uno o más periodos o gestiones fiscales sin llegar a ser una fiscalización total.

2.- Siguiendo con el procedimiento administrativo, se emitió la Vista de Cargo N° 292129000014 de 9 de septiembre de 2022 y anexo (fs. 833 a 884, Anexo 5), calificando preliminarmente la conducta del contribuyente, como omisión de pago, concediéndole el plazo de 30 días calendario improrrogables, computables a partir de su legal notificación, para la presentación de descargos y pruebas.

3.- Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022 (fs. 1.232 a 1.281, Anexo 7), por la que determinó de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero y marzo de 2018.

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Datos del proceso

Demandante
Tecpetrol de Bolivia SA.
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024SE/0210/2024Fuente oficial