Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 211/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 296/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: CONSTRUROCA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por CONSTRUROCA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes Superintendencia Tributaria General (STG).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 138 a 157, la contestación de fojas 204 a 207, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0084/2009 de 3 de marzo (fojas 229 a 244 del anexo 2); la réplica de fojas 211 a 214, la dúplica de fojas 221 a 224 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que se apersona Mario Edo Caetano Junior en representación legal de CONSTRUROCA S.R.L., en virtud del testimonio de Poder N° 318/2009, (fojas 162 a 164), manifiesta que el objeto de la demanda contencioso administrativa, es impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0084/2009 de 3 de marzo, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, la que según su afirmación contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en base a la fundamentación siguiente:
de acuerdo con el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 849110943, recibido el 8 de mayo de 2008, el contribuyente habría adecuado su conducta al incumplimiento del deber formal de información, por no presentar información sobre el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), respecto de los dependientes con ingresos superiores a Bs. 7.000, por el período correspondiente a abril de 2006, deber que debió cumplir como agente de retención de acuerdo con lo establecido por la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.
La empresa en esa condición de agente de retención, en cumplimiento de los deberes señalados en el art. 8 del DS N° 21531, procedió a la recepción y proceso de información contenida en las declaraciones juradas de los dependientes, cuyas copias presentó en calidad de prueba, se determinó la inexistencia de saldo a favor del Fisco, por lo que no hubo retención a pagar, ni correspondía presentar declaración jurada como empleador por concepto del RC-IVA.
Que al no haber sido designada como agente de información mediante resolución expresa, como determinan las normas vigentes, quedó liberada de tal obligación. No obstante y pese a lo indicado, señaló que mediante Resolución Sancionatoria N° 143/2008 de 25 de junio, se le sancionó con la suma de UFV’s 5.000, recurriendo en alzada, recurso que fue resuelto mediante Resolución STR-CBA/0426/2008 de 11 de diciembre y posteriormente en recurso jerárquico, que derivó en la emisión de la Resolución STG-RJ/0084/2009 de 3 de marzo, resoluciones que confirmaron la referida resolución sancionatoria.
Al acusar error de hecho, refiere que el error esencial se encuentra en el supuesto ilícito tributario, al establecer que la obligación de presentar declaraciones juradas, es en realidad una obligación de informar, cuya multa es de UFV’s 5.000, muy superior a la establecida en relación con quien no presente sus declaraciones juradas, en cuyo caso la sanción es de UFV’s 300. Citó el art. 32 de la Ley N° 843, como los arts. 1 al 5 de la RND N° 10-0029-05, insistiendo en que la Administración Tributaria confundió “declaraciones juradas” con “simple información”, lo que derivó en una grave afectación al derecho patrimonial de la empresa, además de significativa, desproporcionada, porque la sanción recibida por 10 meses de la gestión 2006, alcanza a la suma de UFV’s 50.000 más accesorios, lo que según afirma, debe derivar en la nulidad de la resolución de recurso jerárquico, así como de la resolución sancionatoria.
En cuanto supuesto al error de derecho, sostiene que se produjo respecto de la supuesta contravención por incumplimiento del deber formal de informar, siendo que la empresa incumplió el deber formal de presentar por vía electrónica las declaraciones juradas de sus dependientes con ingresos superiores a los Bs. 7.000. Cita al respecto los numerales 4.3 y 2.1 del Anexo A de la RND N° 10-0021-04. Señala que lo anterior contradice lo establecido en el parágrafo I del art. 78 de la Ley N° 2492.
1.- En correspondencia con los fundamentos de derecho que alega, expresa que fue vulnerado el principio de legalidad inserto en el num. 6 del parágrafo I del art. 6 de la Ley N° 2492, ya que el incumplimiento de la RND N° 10-0029-05 se halla sancionado con lo que determina la RND N° 10-0021-04, que es la que tipifica los delitos tributarios y establece las sanciones, ambas resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, en franca vulneración del principio de legalidad.
Señala que el art. 148 de la Ley N° 2492, determina cuáles son las contravenciones y los delitos tributarios y que en relación con él, el numeral 5 del art. 160 del mismo cuerpo legal, establece como contravención el incumplimiento del deber formal que se le imputa a la empresa demandante.
Nuevamente sobre el principio de legalidad, pero esta vez en relación con los mecanismos de control, refiere que son atribuciones de la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir las leyes, teniendo facultades únicamente reglamentarias, pero que no debería tener atribuciones para tipificar ilícitos tributarios, establecer sanciones, fiscalizar a los contribuyentes, calificar su conducta, imponer sanciones, ejecutarlas, ni beneficiarse con el resultado de la recaudación.
Cita el parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 2492 en concordancia con el principio de jerarquía normativa, alegando que las RND N° 10-0029-05 y N° 10-0021-04, exceden lo dispuesto por el Código Tributario al tipificar conductas y establecer sanciones.
Adicionalmente expresa que se vulneraron las limitaciones impuestas a la Administración Tributaria para dictar normas, citando al respecto el parágrafo III del art. 8 del Código Tributario, pretendiendo la demostración de la vulneración del límite señalado, en relación con el art. 64 de la Ley N° 2492, art. 9 de la Ley N° 2166 y art. 10 del DS N° 26462. Añade que se ha interpretado la existencia de un vacío legal sobre la tipificación de ilícitos tributarios y la determinación de sus sanciones, acudiéndose a la analogía, vulnerando de esa manera el principio de legalidad. Hace referencia a normas que actúan como herramientas administrativas reglamentarias, destinadas a facilitar y operativizar las actuaciones de la Administración, citando al respecto el art. 4 de la Ley N° 2166 y los arts. 66 y 166 del Código Tributario, además que en concordancia con estas normas, se aplican el inc. i) del art. 9 de la Ley N° 2166 y el inc. a) del art. 10 del DS N° 26462, relievando que “…dichas normas de uso interno no son obligatorias para los contribuyentes, y sólo pueden estar orientadas al aspecto reglamentario.” (Sic). Concluye el punto indicando que se ha registrado en la Administración Tributaria exceso de atribuciones a las determinadas por ley.
2.- En cuanto a la interpretación errónea acusada, el demandante señala que se produjo omisión de designación de CONSTRUROCA S.R.L. como agente de información, de acuerdo con lo que determina el art. 33 de la Ley N° 843, de acuerdo con las formalidades señaladas en el art. 71 del Código Tributario y del art. 6 del DS N° 27310.
Cita el art. 7 de la RND N° 10-0029-05, alegando que dicha norma contiene un capítulo destinado a los agentes de información, pero que se omitió designar como tal a la Empresa CONSTRUROCA S.R.L. Agrega al respecto, que en aplicación del parágrafo II del art. 71 del Ley N° 2492, se pretende interpretar que la obligación de proporcionar datos, informes o antecedentes, implica una designación de hecho como agente de información, cuando en sentido estricto, el parágrafo I de dicha norma establece una obligatoriedad que no se objeta, siempre que la empresa fuese designada como agente de información en relación con el RC-IVA.
3.- En lo concerniente a la aplicación indebida de la ley alegada, señala que en la emisión de la resolución impugnada, la Superintendencia Tributaria General omitió pronunciarse sobre el principio de reserva legal, transcribiendo al respecto el numeral IV. 4.1 ix. de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0084/2009.
Manifiesta que la norma reglamentaria a la que hace mención el parágrafo I del art. 162 del Código Tributario, “…debiera ser una ley, no el DS N° 27310…”, porque por lo dispuesto en el parágrafo I de su art. 40 colisionaría frontalmente con el principio de legalidad. Asimismo, sostiene que la Superintendencia Tributaria hace apología en la afirmación contenida en el numeral IV. 4.1 x. de la resolución impugnada.
De la misma manera, también se hizo apología pública en el numeral IV. 4.1 vii. de la resolución impugnada, porque la designación como agentes de información y las formalidades a cumplirse, se encuentran establecidas en el art. 33 de la Ley N° 843, en el parágrafo II del art. 77 del Código Tributario y en el art. 6 del DS N° 27310.
En lo relativo con la afirmación vertida por la Superintendencia Tributaria General en el numeral IV. 4.1 xiii de la resolución impugnada, indica que existe contradicción al considerar que los agentes de retención se encuentran obligados a informar, en contraposición a la obligación de retener que tendría el agente de información.
Prosigue señalando que el supuesto incumplimiento del deber formal de informar, debe establecerse en normas específicas para los agentes de información, tal como dispone el numeral 4.3 del Anexo A de la RND N° 10-0021-04.
Luego señala que a decir de la propia Superintendencia Tributaria General, la RND N° 10-0029-05 está dirigida sólo a los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y a los agentes de retención, pero que sólo para operativizar el control implementado con dicha norma, se designó formalmente a las AFP’s como agentes de información, asignándoles obligaciones que no alcanzan a la empresa demandante en el caso de autos, lo cual le libera del deber de informar, tomando en cuenta además lo desarrollado en el numeral IV. 4.1 vi. de la resolución impugnada.
En referencia a la segunda parte del numeral IV. 4.1 vi. de la resolución impugnada, indica que el software Da Vinci puesto en vigencia a través de la RND N° 10-0029-05, sirve para registrar información de los sujetos pasivos del RC-IVA, lo cual conduce inequívocamente a su fuente, que se encuentra en los arts. 19 al 35 de la Ley N° 843 y en el DS N° 21531, de donde concluye que “…la única forma en que los sujetos pasivos deben presentar su información es a través de Declaraciones Juradas.”
Expresa asimismo que las declaraciones juradas no tienen un carácter informativo, citando al respecto la disposición del art. 78 del Código Tributario, en relación con lo cual argumenta que se realizó calificación inadecuada del deber formal supuestamente incumplido, aclarando que hasta antes de la vigencia de la RND N° 10-0029-05 por mandato del DS N° 21531, no era obligatoria la presentación de las declaraciones juradas de los dependientes e insistió en que se trata de declaraciones que aunque tienen un formato electrónico, mantienen su carácter de información juramentada, la que no debe sufrir alteración alguna.
4.- En este punto acusa la falta de compulsa y valoración técnica y jurídica de: a) La incompetencia del SIN para tipificar ilícitos y establecer sanciones. b) La obligatoriedad de cumplir con el deber de designar agente de información, para luego exigir recién la presentación de información. c) La demostración que la información requerida por el SIN es una declaración jurada de los dependientes, con lo que se habría incumplido con la presentación de declaraciones juradas, cuya sanción por incumplimiento es de UFV’s 300,- d) La distorsión del concepto de incumplimiento respecto del principio de proporcionalidad, al haber exagerado la aplicación de la multa por incumplimiento. e) La vulneración del principio de celeridad por la Administración Tributaria por haber detectado el supuesto incumplimiento después de 2 años. f) Reitera lo descrito en el inciso a), respecto del principio de legalidad y el art. 6 de la Ley N° 2492. g) La analogía forzada por el SIN para pretender demostrar que tiene facultades para tipificar ilícitos y establecer sanciones, cuando la misma se halla prohibida por el art. 8 de la Ley N° 2492. h) Reitera lo señalado en el inc. b), en relación con el art. 6 de la Ley N° 2492 y el DS N° 27310.
En relación, con lo precedentemente descrito, indica que la Administración Tributaria no realizó un examen adecuado de las siguientes normas: Numeral 6 del parágrafo I del art. 6; numeral III del art. 8 y parágrafo II del art. 71 de la Ley N° 2492; incs. a) y b) del art. 4, e inc. i) del art. 9 de la Ley N° 2166; numeral i del inc. a) del art. 10 del DS N° 26462; arts. 6 y 21 del DS N° 27310; art. 31 de la CPE (1967 y sus reformas), en relación con el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341; y art. 27 de la CPE (1967 y sus reformas), en correlación con la proporcionalidad de las cargas.
Que los efectos jurídicos de las afectaciones a la ley, significaron indefensión por la inseguridad jurídica, imposibilidad de impugnar las resoluciones del SIN, citando al respecto los arts. 130 y 9 del Código Tributario, vinculando ello con el principio de proporcionalidad, expresado en el art. 27 de la CPE (1967 y sus reformas), además de la nulidad derivada de la usurpación de funciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE y del art. 35 de la Ley N° 2341.
Respecto de factores contribuyentes sobre la aplicación de los principios de oportunidad y celeridad, el demandante expresa que al no sancionar la Administración Tributaria, oportunamente el supuesto incumplimiento, sino después de 2 años y 4 meses, contribuyó al incremento sustancial del adeudo, citando al respecto el art. 3 del Ley N° 2166 y los arts. 3 y 4 del DS N° 26462.
Indica que adjunta en calidad de prueba, el estado de cuenta del empleador, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Previsión BBVA S.A., por el que se verifica que por abril de 2006 los aportes alcanzaron a la suma de Bs. 8.880,10; asimismo, comprobantes del pago de aportes a la referida AFP, acompañados de las planillas de salarios que respaldan las cifras declaradas y resaltadas en relación con el dependiente cuyo ingreso mensual excede de Bs. 7.000, y finalmente, declaración jurada original, acompañada de las facturas originales declaradas por el dependiente con ingreso mayor a Bs. 7.000, correspondiente al mes de abril de 2006.
Lo anterior demuestra que la empresa cumplió con su deber de retener y pagar las obligaciones previsionales que es la fuente de información del SIN para determinar la existencia de dependientes con ingresos superiores a los Bs. 7.000. Por otra parte, que la empresa conserva en custodia las declaraciones juradas y las facturas presentadas, habiendo cumplido su obligación de agente de retención y que en este caso, las facturas justifican la ausencia de retención a los dependientes alcanzados por el RC-IVA y que la simple información a decir de la Superintendencia Tributaria General, a través de cuya tergiversación se pretende la multa individual de UFV’s 5.000, totalizando UFV’s 50.000 como multa colectiva, no es otra cosa que una declaración jurada, trátese de medio físico o magnético cuya multa individual establecida por la propia Administración Tributaria por la no presentación de la misma, alcanzaba a la suma de UFV’s 300, individualmente, lo que hace un total de UFV’s 3.000, como multa colectiva.
Concluye solicitando se dicte resolución revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0084/2009 de 3 de marzo, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 167, subsanada la observación de fojas 160, se admite la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria. El memorial de contestación negativa a la demanda, refiere en síntesis, lo que sigue:
Respecto de las alegaciones efectuadas por el demandante, la respuesta de la entidad demandada se encuentra sintetizada: a) En relación con las supuestas vulneraciones de la ley, indica el numeral 6 del art. 6 de la Ley N° 2492; sobre el principio de legalidad, la RND N° 10-0021-04 por su aparente oposición al principio señalado; el parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 2492, referido al principio de jerarquía normativa y las RND N° 10-0021-04 y N° 10-0029-05, en cuanto excedieran en sus actos aquellos que están reservados a la ley; b) Respecto de la interpretación errónea acusada, refirió la omisión de designación como agente de información a CONSTRUROCA S.R.L., contra el art. 71 de la Ley N° 2492 y del art. 6 del DS N° 27310; c) En relación con la pretendida aplicación indebida, al haber emitido criterios contrarios a la ley, precisó las referidas a las facultades de la Administración Tributaria para tipificar delitos y establecer sanciones, a la designación de agentes de retención y al deber formal supuestamente vulnerado; y d) Sobre la aparente falta de valoración de las pruebas, aludió a la incompetencia del SIN para tipificar delitos y establecer sanciones; a la obligatoriedad del SIN de designar agentes de información; a la demostración que la información requerida es declaración jurada; a la contradicción del principio de proporcionalidad en la exageración de la multa, a la imposibilidad de impugnar las RND N° 10-0021-04 y N° 10-0029-05; y a la nulidad derivada de la usurpación de funciones por parte de la Administración Tributaria.
En relación con la descripción anterior, la Superintendencia Tributaria General expresa que pese a ser clara y plena la fundamentación de la resolución impugnada, además de encontrarse respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
1.- Que en base a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria tiene facultad normativa a los efectos de lograr la aplicación de las normas tributaria sustantivas. Que en virtud de lo señalado, pronunció la RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre, citando al respecto la aplicación de sus arts. 4, 5, 1 y 2 remarcando que el software RC-IVA (Da Vinci) para dependientes y agentes de retención, es básicamente un sistema de registro de información y control del tributo.
Por ello añade, queda desvirtuada la pretensión del demandante en sentido que la Resolución Normativa de Directorio citada, se refiera sólo al deber formal relacionado con la presentación de las declaraciones juradas; aclara que los arts. 3 y 4 de la referida norma, establecen un procedimiento para que tanto los contribuyentes en relación de dependencia, como los agentes de retención utilicen el sistema Da Vinci y la obligatoriedad de los últimos para remitir información mensualmente al SIN en la forma que se indica.
2.- En relación con el deber de informar y la designación como agente de información, refiere que de acuerdo con el art. 33 de la Ley N° 843, se designará agentes de información y agentes de retención; por su parte, que el num. 2 del art. 25 de la Ley N° 2492, hace mención a las obligaciones del agente de retención y el inc. e) del art. 8 del DS N° 21531, describe las obligaciones de los empleadores del sector público y privado como agentes de retención; agrega que es por ello que la RND 10-0029-05 define por una parte las obligaciones de los agentes de retención del RC-IVA y por otra de los agentes de información, concluyendo que no es necesaria la designación de la empresa demandante como agente de información, dado que en su condición de agente de retención, tiene el deber de proporcionar la información de manera directa.
3.- En cuanto al principio de legalidad, refiere que el demandante omitió la lectura completa del parágrafo I del art. 162 del Código Tributario, citando a continuación el mismo y resaltando que “…La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.”.
Cita asimismo el parágrafo I del art. 40 del DS N° 27310, en relación con el parágrafo I del art. 162 de la Ley N° 2492, argumentado que las RND N° 10-0021-04 y 10-0029-05 fueron emitidas por autoridad competente y con sujeción a las normas señaladas, cumpliendo el principio de reserva legal; así como también aclara que las Resoluciones Normativas de Directorio aplicadas, no se contraponen a lo previsto por la Ley N° 2492 y su reglamento, sino que se adecuan a sus preceptos, verificándose en consecuencia la subordinación de las mismas al principio de jerarquía normativa, además de sostener que el parágrafo I del art. 40 del DS N° 27310 y las RND N° 10-0021-04 y 10-0029-05 gozan de presunción de constitucionalidad en aplicación del art. 2 de la Ley N° 1836.
4.- Sobre el principio de proporcionalidad al sancionar al contribuyente con la suma de UFV’s 5.000, manifiesta que se infiere con meridiana claridad, que éste admite haber incumplido el deber formal de presentar la información requerida por la Administración Tributaria y considera que la aplicación de la sanción debería ser menor; no obstante, aclara que la instancia jerárquica sólo analizó la aplicación de la RND N° 10-0029-05 puesto que para impugnar las normas administrativas, la ley reserva otras vías; que además, se debe tomar en cuenta que en observancia de los incs. a) y e) del parágrafo II del art. 197 de la Ley N° 3092, no compete a la Superintendencia Tributaria General el control de constitucionalidad, como tampoco conocer la impugnación de normas administrativas de carácter general dictadas por la Administración Tributaria, no teniendo en consecuencia, facultades para rebajar los montos de las sanciones determinadas mediante Resoluciones Normativas de Directorio en concordancia con lo dispuesto por el art. 130 de la Ley N° 2492.
5.- Aclara que el demandante, en aplicación del art. 130 de la Ley N° 2492, podía haber impugnado las RND N° 10-0021-04 y N° 10-0029-05, ya que son inherentes al RC-IVA que comprende a los sujetos pasivos en relación de dependencia y a los agentes de retención, no correspondiendo en consecuencia el argumento de una supuesta imposibilidad de impugnación de las mismas.
Concluye expresando que la demanda interpuesta por CONSTRUROCA S.R.L. carece de sustento jurídico-tributario, y que en consecuencia no existe agravio que se le hubiera causado al demandante con la resolución del recurso jerárquico erróneamente impugnada; por lo que solicita, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0084/2009 de 3 de marzo.
Posteriormente, consta en el expediente la presentación de la réplica (fojas 211 a 214), en la que el demandante reitera los argumentos de la demanda, corriéndose en traslado para la dúplica según se constata por la providencia de fojas 216.
En cumplimiento de la providencia señalada, la entidad demandada presentó el memorial de dúplica de fojas 221 a 224, en el que reitera el contenido de la contestación a la demanda, acompañando el testimonio de Poder N° 301/2009 (fojas 218 a 220), y en virtud del cual se apersona Carlos Castañón Barrientos en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Interina (AGIT), determinándose que al no haber nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el art. 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General (STG), hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con: 1) El incumplimiento del deber formal de información por no presentar información sobre el RC-IVA, respecto de los dependientes con ingresos superiores a Bs. 7.000, por el período correspondiente a abril de 2006, deber que debió cumplir como agente de retención de acuerdo con lo establecido por la RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005. 2) El cumplimiento por el contribuyente de los deberes señalados en el art. 8 del DS N° 21531. 3) Si al no haber sido designada la empresa que representa como agente de información, mediante resolución expresa, como determinan las normas vigentes, quedó liberada de tal obligación. 4) Si evidentemente se produjo error de hecho en la interpretación sobre el incumplimiento del deber de informar, en relación con el incumplimiento en la presentación de declaraciones juradas. 5) Si verdaderamente se produjo vulneración del principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la conducta del contribuyente y la sanción aplicable. 6) La supuesta interpretación errónea en relación con la omisión de designación del contribuyente como agente de información. 7) La supuesta omisión de la Autoridad Jerárquica de pronunciarse sobre el principio de reserva legal, en relación con los numerales ix, x, vii, viii, xiii y vi del apartado 4.1 del numeral IV de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0084/2009 y 8) La supuesta falta de compulsa y valoración técnica y jurídica de los elementos que se señalan en el numeral 4 del Considerando I de la presente resolución.
1.- Respecto de lo señalado en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 849110943, según el cual el contribuyente adecuó su conducta al incumplimiento del deber formal de información por no presentar información sobre el RC-IVA, en relación con los dependientes con ingresos superiores a Bs. 7.000, por el período correspondiente a abril de 2006, deber que debió cumplir como agente de retención de acuerdo con lo establecido por la RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, el procedimiento descrito por la Resolución referida, en sus arts. 3 al 5, determina en base a las disposiciones contenidas en los arts. 71, 78 y 79 de la Ley N° 2492 y del art. 7 del DS N° 27310, que los trabajadores dependientes cuyos ingresos provenientes de sueldos o salarios que excedan la suma de Bs. 7.000, y que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota correspondiente al IVA, por facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a su empleador o agente de retención, la información necesaria en medio electrónico, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci).
Prosigue la norma citada, indicando que los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información electrónica presentada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci), para remitirla mensualmente al SIN, mediante el sitio web: www.impuestos.gov.bo o presentando el medio magnético en la Gerencia GRACO de su jurisdicción.
En cuanto al incumplimiento, el art. 5 de la aludida RND, dispone: “Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario boliviano, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004. El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida”.
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