Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 211/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 899/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 98 a 100 y vuelta, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0856/2012 de 25 de septiembre de 2012, la contestación de fojas 126 a 128 y vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante refiere que mediante Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, sancionó a la Aduana Nacional de Bolivia con multa de 5.000 UFV’s, por incurrir en el incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, por el periodo fiscal octubre de 2007, sanción establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.
Manifiesta la demandante, que interpuesto el Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, impugnando la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011, entidad que emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0134/2012 de 22 de febrero, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011. En ese sentido se interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0134/2012 de 22 de febrero, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la misma que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2012 de 7 de mayo, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada impugnada, a efectos de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita nueva resolución que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada.
Señala que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0566/2012 de 2 de julio de 2012, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV’s. En virtud de lo cual, se interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por considerar que la misma es parcializada y no habría considerado los argumentos citados por la Aduana Nacional.
Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-LPZ/RA 0856/2012 de 25 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo, con el sustento de que la Aduana Nacional no desvirtuó el incumplimiento del deber formal atribuido, al no haber presentado la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención”, por el periodo fiscal octubre de 2007.
Alega, que si bien es cierto y evidente que en el proceso administrativo, no ha podido sostener el cumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes del periodo fiscal octubre de 2007; la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró los alcances del principio de irretroactividad de la ley, como principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en un Estado de Derecho, y reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario, reconociendo expresamente que las normas tributarias rigen únicamente en lo venidero y sólo en casos excepcionales pueden tener aplicación retroactiva.
En ese marco, alega que la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo, se emitió en aplicación del artículo 162 de la Ley Nº 2492 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre, conducta sancionada en el numeral 4.3, del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, sin embargo, concurren los elementos para que se efectivicen las salvedades al principio de irretroactividad previstas en el artículo 150 de la Ley Nº 2492, que beneficia al sujeto pasivo aplicando retroactivamente una norma actual que establezca una sanción más leve, como ocurre con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-2011 de 7 de octubre de 2011.
I.3 Petitorio.
Solicita a este Tribunal Supremo, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, con la consecuente aplicación de la norma más favorable al sujeto pasivo prevista en la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011; asimismo, pide que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas sobre el monto de la multa impuesta a la Aduana Nacional por el incumplimiento al deber formal, en instancias de Revocatoria y Jerárquico.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada mediante memorial de 27 de mayo de 2013, se apersona y contesta en forma negativa, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0856/2012 se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, al evidenciar el incumplimiento a deberes formales por parte de la Aduana Nacional y, que confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo. Señala que respecto a la retroactividad de la Ley argüida por la entidad demandante, éste no la demandó a momento de plantearse el Recurso de Alzada (14 de noviembre de 2011), ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, pues en dicha fecha se encontraba vigente la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, pudiendo haber solicitado en esa instancia y momento, la aplicación de la citada Resolución, ya que ante la instancia jerárquica no puede repararse el planteamiento incompleto del Recurso de Azada en cuanto a los agravios que le hubiere ocasionado la Resolución Sancionatoria.
Añade que las resoluciones tanto de alzada como Jerárquica, son dictadas en previsión del artículo 211 del Código Tributario, es decir la decisión debe ser expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, concordante con el artículo 198, Parágrafo I, inciso e) de la misma norma legal; por lo que el argumento de la retroactividad de la norma más favorable, recién es expresado a momento de la interposición del Recurso Jerárquico, misma que debió ser solicitada en forma expresa y precisa a momento de interponerse el Recurso de Alzada, en virtud al principio de congruencia.
Concluyó el memorial de contestación solicitando a este Tribunal declarar Improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Mediante Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011, la Administración Tributaria sancionó a la Aduana Nacional de Bolivia, por el incumplimiento del deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos nacionales o presentar el medio magnético correspondiente, por el periodo fiscal octubre de 2007, en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, sancionándole con la multa de 5.000 UFV’s (fojas 6 a 10).
2. Memorial de Recurso de Alzada, (fojas 11 a 13) interpuesto por el representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se revoque la misma.
3. A través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0134/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011, manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV’s, por omitir presentar la información a través del “Software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención” por el periodo fiscal octubre de 2007 (fojas 22 a 28 y vuelta).
4. En virtud de lo anterior, la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso Reucurso Jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0134/2012 de 22 de febrero de 2012, solicitando se revoque la Resolución impugnada y por consiguiente deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo (fojas 29 a 30 y vuelta).
5. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2012 de 7 de mayo de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0134/2012 de 22 de febrero, al omitir pronunciamiento sobre la prueba presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, (CD que contenía 1905 archivos con extensión DEC), disponiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita nueva Resolución que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas (fojas 42 a 49 y vuelta).
6. En virtud de ello, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0566/2012 de 2 de julio de 2012, que confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, consecuentemente manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV’s (fojas 53 a 61 y vuelta).
7. Memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0566/2012 de 2 de julio, solicitando se revoque la Resolución impugnada, y deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 69 a 71).
8. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0856/2012 de 25 de septiembre de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0566/2012 de 2 de julio emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, consecuentemente, mantiene firme y subsistente la sanción de 5.000 UFV’s, establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo, correspondiente al periodo octubre 2007.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En la litis, se identifica como único objeto de controversia: 1) Si corresponde aplicar retroactivamente la norma más favorable (Resolución Normativa de Directorio 10-0030-2011 de 7 de octubre de 2011).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
V.1. Que de la compulsa de antecedentes, se establece los siguientes hechos: La Administración Tributaria en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación prescritas en los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492, estableció que la Aduana Nacional de Bolivia, incumplió con su obligación formal de remitir mensualmente la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, de los funcionarios dependientes de dicha entidad al Servicio de Impuestos Nacionales por el periodo fiscal octubre de 2007, emitiéndose Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 959100561 de 15 de octubre de 2009, contra la Aduana Nacional de Bolivia por contravención del artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeta a la sanción establecida en el punto 4.3, Numeral 4., del anexo A), de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, imponiéndole una multa de 5.000 UFV’s mediante Resolución Sancionatoria Nº 00122/2011 de 9 de marzo de 2011.
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