Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 211/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1114/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 30 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1433/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 49 a 51 vta., la réplica de fs. 56 a 57 vta.; dúplica a fs. 60 y vta., la intervención del tercero interesado de fs. 88 a 90; antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN (en adelante Administración Tributaria), expresa que, conforme a las facultades otorgadas por la Ley 2492, emitió la Orden de Verificación Nº 0012OVE03438 de 3 de octubre de 2012, notificada al contribuyente el 5 de ese mes y año, concediendo un plazo de 3 días hábiles para presentar documentación correspondiente a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, como ser: Declaraciones Juradas de los periodos observados, libros de compras de dichos periodos, facturas de compras originales detalladas en el anexo, medios de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite, previa prórroga solicita, el contribuyente a través de su Secretaria el 12 de octubre de 2012, presentó la documentación detallada en el Acta de Recepción de Documentación; posteriormente, se labraron las “Actas por Contravención Tributaria vinculada al Procedimiento de Determinación”, por mal registro de razón social de sus proveedores, además de no contener los totales generales en los libros de compras físicos notariados por incumplimiento al deber formal de Registro en el Libro de Compras IVA, por cada periodo observado.
Añade que, el contribuyente el 25 de octubre de 2012, pagó sólo la deuda tributaria determinada correspondiente a los periodos observados, quedando pendiente las multas por incumplimiento a deberes formales; por lo que, como resultado de la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE03438, se emitió la Vista de Cargo Nº 23-0001678-12 de 13 de noviembre de 2012, concluyendo con la Resolución Determinativa Nº 17-0001652-12 de 26 de diciembre del mismo año, contra la cual el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 404/2013, que confirmó la Resolución determinativa, determinación contra la cual el contribuyente planteó recurso de jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1433/2013, la cual anuló la resolución de alzada y revocó la resolución Determinativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Con esa previa relación de antecedentes, la entidad demandante fundamenta su demanda señalando que:
Los deberes formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario Boliviano, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario, cuyo incumplimiento de deberes formales es independiente del pago de la obligación tributaria. En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes, conforme al art. 70 num. 8 y 11 de la Ley 2492, el contribuyente tiene la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos con efectos tributarios cuando le fuere requerida, como en el caso que nos ocupa; sin embargo, el sujeto pasivo a pesar de su obligación no presentó la información requerida. Con relación a la facultad de emitir normas administrativas, el art. 64 de la Ley 2492, otorga esta facultad al Servicio de Impuestos Nacionales, en cuyo cumplimiento dictó normas administrativas para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y la obtención de información, estando dentro los límites establecidos por Ley y son de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes.
Agrega que, la AGIT a través de la Resolución Jerárquica impugnada, realizó una interpretación errónea al revocar la Resolución Determinativa Nº 17-0001652-12, bajo el argumento de que la sanción impuesta por el SIN, no se encuentra tipificada, toda vez que a criterio de la autoridad demandada el contribuyente no se encuentra obligado a consignar en su Libro de Compras IVA el nombre del titular del NIT, cuando la propia Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 en su art. 47.II.2 inc. c), le permite al contribuyente registrar indistintamente el nombre o razón social del proveedor.
Añade que, el contribuyente FERMATEX S.R.L., según lo establecido por la normativa, debió consignar en su libro de compras IVA el nombre o razón social del titular del NIT y lo que hizo el contribuyente es consignar el nombre de fantasía del titular del NIT, toda vez que, al llenar el libro respectivo consignó el nombre EMPRESA MAVIC, el cual es nombre de fantasía del proveedor, siendo el nombre real María Victoria Sánchez Ribera.
Manifiesta que, la autoridad demandada cree que el nombre de fantasía suple o se asimila a la razón social o nombre de los contribuyentes, situación que no es así, ya que el nombre de fantasía no cuenta con un registro en el SIN, ya que un contribuyente al momento de inscribirse, lo hace como persona natural o jurídica y estos nombres de fantasía no se encuentran en ninguna de las dos categorías, siendo evidente el criterio errado de la Autoridad General de Impugnación tributaria, correspondiendo revocar la Resolución Jerárquica emitida bajo lineamientos jurídicos errados.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1433/2013, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0001652-12 de 26 de diciembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 25 de abril de 2014, que cursa de fs. 49 a 51 vta., señalando que, no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre el acto que origina la contravención tributaria consignado en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación y la Resolución Determinativa, corresponde señalar que para que exista un ilícito tributario en un estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el art. 6.I.6 de la Ley 2492; es así que, el acto atribuido como contravención tributaria en el presente caso, mediante diferentes Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, están referidas a un mal registro de la razón social de sus proveedores, además de no contener los totales generales en los libros de compras físicos notariados.
Bajo ese contexto, indica que de la revisión de las fotocopias de dichos Libros, se tiene que el contribuyente registró en la columna Nombre o Razón Social del Proveedor: “Comercial Mavig” y “Comercial Mavic”, cuando según la Administración Tributaria debió registrar “Sánchez Ribera María Victoria”; al respecto, la factura Nº 6402, señala en la Razón Social: “Comercial Mavic”, de: María Victoria Sánchez Rivera, con NIT 4654090017, siendo que según el Cuadro Nº 2 de la Vista de Cargo, todas las facturas emitidas por el proveedor que fue registrado con dicho NIT, generaron tal observación de la Administración Tributaria.
Añade que, la Administración Tributaria pretende exigir al sujeto pasivo que consigne el nombre del titular del NIT, cuando su propia normativa; es decir, el inciso c) del numeral 2 del parágrafo II del art. 47 de la RND Nº 10-0016-07, le permite registrar indistintamente el Nombre o Razón Social del proveedor, sin mayor exigencia ni cualidad al respecto, habiendo el contribuyente optado por registrar la Razón Social de su proveedor, de tal manera que la Administración Tributaria atribuyó al sujeto pasivo una conducta que no se encuentra tipificada como contravención tributaria y estableció que el contribuyente habría incumplido con un deber formal; que por el contrario, conforme se advierte de la revisión de antecedentes administrativos, sí fue cumplido.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se la declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1433/2013 de 13 de agosto.
III.- Del Tercero Interesado.
Mediante notificación que cursa a fs. 73, se advierte la legal citación a FERMATEX S.R.L., en su calidad de tercero interesado, apersonándose al presente proceso su representante legal Rubén Ángel de la Vega Vega, a quien por proveído cursante a fs. 91, con carácter previo se le solicitó que acompañe documento idóneo que acredite su personería jurídica, otorgándosele el plazo de 10 días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su memorial.
No habiendo subsanado el tercero interesado las observaciones dispuestas a fs. 91, se tuvo por no presentado el memorial cursante de fs. 88 a 90.
Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 98, “Autos para Sentencia”.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Cursa de fs. 1 a 4 del Anexo II, Orden de Verificación 0012OVE033438 de 5 de octubre de 2012, a efectos de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008.
Posteriormente, Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 12 de noviembre de 2012, labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 53224, 53225, 53226, 53227, 53228, 53229, 53230, 53231 y 53232, por incumplimiento al deber formal de registro en el Libro de Compras IVA, contraviniendo el inciso a) numeral 3 del parágrafo II del art. 47 de la RND Nº 10-0016-07 y numerales 4 y 11 del art. 70 de la Ley 2492, de los periodos antes mencionados, imponiendo una multa de 1.500.- UFV’s (un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada Acta labrada (fs. 171 a 179 del Anexo II).
La Administración Tributaria el 13 de noviembre de 2012, emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/0499/2012, estableciendo en virtud al proceso de verificación realizado, una deuda tributaria por el IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, al evidenciar que el contribuyente FERMATEX S.R.L., se benefició con crédito fiscal de notas fiscales emitidas por proveedores que no realizan ninguna actividad económica, procediéndose a calcular la deuda tributaria sobre base cierta, por un total de Bs. 4.060.- (cuatro mil sesenta 00/100 Bolivianos), deuda cancelada en su totalidad, dejando impagas las multas por incumplimiento al deber formal que ascienden a la suma de 13.500.-UFV’s (trece mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), otorgándosele un plazo de 30 días calendario para que presente descargos o pague la multa (fs. 208 a 214 del Anexo II), luego el 29 de diciembre de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, notificó al contribuyente FERMATEX S.R.L., con la Resolución Determinativa Nº 17-0001652-12 de 26 de dicho mes y año, por la que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, que asciende a un total de 13.500.- UFV’s, que incluye las multas por incumplimiento a deberes formales, resultantes de la Orden de Verificación 0012OVE033438 de 5 de octubre de 2012 (fs. 229 a 235 del Anexo II).
La referida Resolución Determinativa, fue recurrida en Alzada por el sujeto pasivo (fs. 26 a 27 del Anexo I), mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0404/2013 de 20 de mayo (fs. 61 a 68 del Anexo I), mediante la cual confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-0001652-12; aspecto que fue recurrido en Jerárquico por FERMATEX S.R.L., mediante memorial que cursa de fs. 80 a 81 vta. del Anexo I, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1433/2013 de 13 de agosto (fs. 99 a 108 vta. del Anexo I), la cual resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y revocar la Resolución Determinativa, dejando sin efecto la deuda tributaria de 13.500.- UFV’s, siendo objeto de la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: Si la sanción interpuesta al sujeto pasivo FERMATEX S.R.L., se encuentra tipificada, habiendo la autoridad demanda efectuado una interpretación errónea de la RND 10-0016-07.
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