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TSJ

SE/0211/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 211/2018

EXPEDIENTE : 379/2015

DEMANDANTE : Enrique Berdeja Velásquez

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de octubre 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 34 a 44 y vuelta, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de octubre, que corre de fs. 24 a 32 de obrados, el memorial de contestación de fojas 163 a 168, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Enrique Berdeja Velasquez, se apersonó por memorial de fs. 34 a 44 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de enero.

La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, señala que constató que no se emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta de productos lácteos (1 leche y 1 chocolatada), por un importe de Bs. 12, procediéndose a la intervención de la factura Nº 8761 con número de autorización 1001001595772 y procediendo a elaborar la respectiva acta de infracción.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Afirma que la resolución AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de octubre, vulneró la siguiente normativa de orden legal:

Las sanciones interpuestas con anterioridad al hecho contravencional tributario que refiere el acta de infracción, no puede servir de presupuesto para los efectos de la sanción, que se imponga después de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 100/2014, ya que solo importa que la norma declarada inconstitucional aún siga teniendo incidencia, no es otra cosa que el acta de infracción tome en cuenta las anteriores clausuras realizadas en el local comercial en aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 317, es ese contexto la agravante de “reincidencia” prevista en el art. 164 del Código Tributario, solo puede ser considerada aplicable siempre y cuando el sujeto pasivo hubiese sido sancionado conforme el procedimiento actualmente aplicado, por imperio de la Sentencia Constitucional mencionada, evidenciándose que el acta de infracción Nº 00117339 ha vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación y el derecho al trabajo, a la defensa, además de haber sido violados los arts. 74 y 166 del Código Tributario Boliviano y art. 17 de la Ley Nº 2341, vulnerando además el art. 168 de la Ley 2492, pues de la lectura del mismo se desprende que no otorga facultad alguna a los funcionarios intervinientes del Servicio de Impuestos Nacionales, a determinar en el acta de infracción la sanción a la que deba ser sometido el sujeto pasivo infractor.

Continúa señalando que falta fundamentación sobre el presupuesto de reincidencia, ya que no se incluyeron las bases o sustentos de la sanción a ser aplicada y sobre todo por la falta de resoluciones administrativas ejecutoriadas, que demuestren y refuercen el presupuesto de reincidencia, máximo si solo mencionó que las anteriores sanciones que sirven de cómputo como agravante para la presente sanción, no cuentan con una resolución administrativa ejecutoriada que tenga el valor de cosa juzgada formal y material, para que afirme que el sujeto pasivo es reincidente en la contravención de no emisión de factura, violando flagrantemente el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, máxime si el SIN, en ningún momento ha justificado de manera expresa y documentada sobre la existencia de una sanción anterior a la que pretende imponer nuevamente, respecto a un supuesto ilícito, al señalar el SIN que corresponde la clausura por 12 días por ser reincidente.

I.3. Petitorio.

Solicita nulidad y/o revocatoria total de la Resolución AGIT/RJ 1774/2015 de 12 de octubre, por consiguiente se deje sin efecto la Resolución ARIT/CHQ/RA 225/2015 de 3 de agosto y por ende la Resolución Sancionatoria Nº 18-000508-15 de 27 de abril, declarando probada la presente demanda.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 161, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 163 a 168, responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de octubre, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

La AGIT emite criterio y resuelve a partir de una revisión técnica jurídica previa, en observancia del debido proceso, por lo en aplicación del principio de congruencia evidenció que el 8 de mayo de 2015, Enrique Berdeja Velásquez señaló claramente que la reincidencia no quedó sin efecto por la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 100/2014, pues la referida sentencia fue emitida en virtud a la acción de inconstitucionalidad abstracta que interpuso demandando, la inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley Nº 317, habiendo declarado la inconstitucionalidad de la frase “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el parágrafo II art. 164 de este código…”, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad se dio a fin de garantizar los derechos del contribuyente, disponiéndose se efectúe el procedimiento sancionador, pero no significa que se hubiera dejado sin efecto el art. 164 de la Ley Nº 2492 (CTB), en el que se sanciona la contravención de la no emisión de la nota fiscal y el grado de reincidencia, o la frase de no emisión de nota fiscal prevista en el art. 162 del mismo cuerpo legal, el cual no estuvo sometido a control de constitucionalidad, encontrándose en vigencia, así como la primera parte del art. 170 de la Ley Nº 2492. Por lo que la Administración Tributaria demostró que el contribuyente incurrió por segunda vez en la contravención tributaria, por no emisión de factura.

Continúa manifestando que el demandante, asumió conocimiento de los actuados administrativos, por lo que no se encuentra afectado el derecho a la defensa, no provocando en consecuencia indefensión.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2015 de 12 de octubre

Cursa a fs. 169, proveído por el cual se da por respondida la demanda y se corre en traslado para la réplica, no evidenciándose dentro del expediente el memorial de réplica.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Berdeja Velásquez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018SE/0211/2018Fuente oficial