Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 211/2024
Sucre, 01 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 20/2024
Demandante : Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria -AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 1187/2023 de 2 de octubre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 223 a 229 vlta., interpuesta por Gonzalo Fidel Fernández Espinoza, en representación legal de la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1187/2023 de 2 de octubre de fs. 214 a 221 vta. y el Auto de rectificación y aclaración AGIT-ARA 0062/2023 de 23 de octubre de fs. 211 a 213, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 285 a 290, el memorial del tercero interesado de fs. 277 a 281, la réplica de fs. 316 a 319, el decreto de autos de fs. 324, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
II.1. Fundamentos de la demanda
Luego de realizar el desarrollo de los antecedentes administrativos hasta la Resolución Jerárquica impugnada, expresó los siguientes argumentos:
II.1.1. Acusó vulneración al principio de jerarquía normativa.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al determinar que no procede la Acción de repetición por la “alícuota” al Impuesto al Consumo Especifico “ICE-DEPORTES”, incurrió en violación de los arts. 46 y 121 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); toda vez que, el Estado no devuelve alícuotas, sino dinero, cuando se pagó por conceptos de tributos de manera indebida o en exceso; determinación de la AGIT, que se contrapone al principio de legalidad, al inventar requisitos y conceptos de procedencia de la acción de repetición.
Indicó que la Resolución impugnada, al concluir que el “ICE-DEPORTES”, no se encuentra como “concepto tributario” en la Resolución Determinativa (RD) de acción de repetición; por tanto, no es sujeto de repetición, infringiendose, el principio de aplicación preferente de la ley y de jerarquía previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó que sin consentir la errada consideración de la AGIT, que la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-014-22, que reglamenta la Acción de Repetición prevista en el Código Tributario Boliviano, no incluya como concepto tributario al "ICE DEPORTES", correspondía que se aplique con preferencia y por prelación el art. 121 del CTB-2003; es decir, debió discurrir como concepto tributario al "ICE DEPORTES" y no escudarse en una norma de inferior jerarquía, como es la RD 01-014-22, que incluye como único concepto al Impuesto al Consumo Específico (ICE); incurriendo en violación de los arts. 113 de la CPE y 121 y 5 del CTB-2003.
II.1.2. Errada aplicación del Reglamento para la Acción de Repetición aprobado por Resolución de Directorio Nº 01-014-22 de 22 de abril de 2022.
Indicó que la Resolución Jerárquica, declaró improcedente la solicitud de repetición bajo el argumento que en el art. 3 de la RD Nº 01-014-22, que aprueba el Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, define su alcance a créditos exigibles producto de pagos indebidas a en exceso realizados por: El Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD); y en el mismo, no procede la acción de repetición por alícuota al ICE-DEPORTES; sin embargo, el referido Reglamento para la Acción de Repetición RD-01-14-22, si menciona textualmente a la procedencia de la acción de repetición correspondiente al concepto tributario ICE que no es diferente del mal llamado ICE-DEPORTES.
Por lo que resulta que, la controversia si radica en establecer si el "ICE DEPORTES" es el mismo impuesto ICE mencionado en dicho Reglamento, así como en la Ley Nº 843 y sus modificaciones y la controversia también radica si éste es un concepto tributario mencionado en el art. 121 del CTB-2003.
Afirmó que el Impuesto al Consumo Específico, es uno solo que fue creado por Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 (art. 79) y se modificó con la Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010, que establece diferentes alícuotas para el mismo impuesto, a saber: alícuotas especificas (Bs. x por Litro) y alícuotas porcentuales (porcentaje sobre el valor de la mercancía), pero es el mismo Impuesto, ello se advierte por el art. 1-II de la Ley Nº 066, que sustituye el Parágrafo II del Anexo del art. 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947, de 20 de diciembre de 2004). Y que su destino, es decir el tributo que se recauda aplicando ésta alícuota porcentual del impuesto ICE, no es coparticipable y se va en su integridad al TGN para proyectos de infraestructura y desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional, y así dispone el art. 2 de la Ley Nº 066.
II.1.3. Violación del art. 122 del CTB-2003, que establece el procedimiento de la acción de repetición.
Indicó que el principio de legalidad, previsto en el art. 64 del CTB-2003, faculta a las Administraciones Tributarias a emitir normas reglamentarias y de manera expresa dispone que estas tienen por finalidad la aplicación de las normas tributarias, "las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos", sin embargo, la AGIT, reconoce de manera ilegal y en contraposición a nuestros legítimos intereses tendría facultad para elegir que impuesto o concepto tributario puede ser devuelto y cual no; por lo que, resulta evidente que la Aduana Nacional, en uso de sus facultades normativas, decidió no incorporar la acción de repetición por créditos exigibles producto de pagos indebidos o en exceso que hayan sido imputados al “ICE-DEPORTES", modificando así la facultad Reglamentaria del ente tributario, en flagrante violación de los arts. 64 y 121 del CTB-2003, norma de preferente aplicación de mayor jerarquía, que establece el derecho de la acción de repetición de todo concepto tributario, vulnerando el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB-2003.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto solicitó se declare probada la demanda y revoque la Resolución AGIT-RJ 1187/2023 de 2 de octubre y Auto de rectificación y aclaración AGIT-ARA 0062/2023 de 23 de octubre; manteniendo firme la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA Nº 0555/2023 de 21 de julio.
III.1. De la contestación a la demanda.
Que, admitida la demanda por Providencia de 25 de enero de 2024 de fs. 233, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley, apersonándose Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, por memorial de fs. 285 a 290 y respondió negativamente, en los siguientes términos:
III.1.1. Indicó que de la lectura de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1187/2023, contiene la fundamentación técnico-jurídica, en aplicación del principio de congruencia efectuó un análisis en función a lo establecido en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LIPZIRA 0555/2023 de 21 de julio de 2023 y de acuerdo a los argumentos que fueron solicitados en el recurso jerárquico.
La Resolución Jerárquica impugnada, con meridiana claridad y en el entendido de que la Administración Aduanera, señaló que dentro del alcance establecido en el art. 3 del Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, no contempla la acción de repetición para el ICE-D, se estableció que la presente controversia no radica en establecer si el ICE-DEPORTES constituye un tributo diferente del ICE; toda vez que, tal aspecto no ha sido desconocido por la Administración Aduanera; sino, es o no procedente la acción de repetición por dicho concepto conforme la RD Nº 01-014 22, que aprueba el Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios; sin embargo, la parte demandante, insiste en la demanda en la supuesta necesidad verificar si el ICE-D es distinto al ICE, sin considerar que la problemática se circunscribió en el hecho de que la Acción de Repetición no se adecua a la normativa aduanera.
El art. 125 del CTB-2003, establece la acción de repetición como el medio para poder reclamar a la Administración Tributaria, la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; en ese sentido, el art. 64 del CTB-2003, faculta a las Administraciones Tributarias, a dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias marco dentro del cual, con el objeto de establecer y regular las formalidades y actuaciones para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, la Aduana Nacional emitió el Reglamento respectivo, aprobado mediante RD 01-014-22, en cuyo art. 3 se define su alcance a créditos exigibles producto de pagos indebidas o en exceso realizados por El Gravamen Arancelario (GA) Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Específico (ICE) e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
Contexto legal dentro del cual se tiene que en el art. 3, el ICE-DEPORTES no se encuentra especificado entre los conceptos alcanzados por la Acción de Repetición, lo que evidencia, que no se encuentra contemplado la operatividad de su devolución; normativa que, sirvió de asidero legal para el razonamiento de la Administración Aduanera, en sentido que sus actos gozan de legalidad conforme los arts. 34 y 37 de la Ley General de Aduanas y 37 de su Reglamento, no pudiendo enmarcar su accionar en criterios no especificados siendo esta la razón por la que, no procede la Acción de Repetición por alícuota al ICE DEPORTES.
En ese sentido, si bien es evidente que el CTB-2003, contempla un mecanismo para poder reclamar la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario, la Administración Aduanera se encuentra facultada a reglamentar la aplicación de las normas tributarias estableciendo las condiciones y requisitos para que proceda dicha restitución; por consiguiente, en uso de sus facultades normativas, decidió no incorporar la acción de repetición por créditos exigibles producto de pagos indebidos o en exceso que hayan sido imputados al ICE-DEPORTES, dentro del alcance definido en el art. 3 del Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, dejando en claro que la recaudación por ese concepto tributario específico no está alcanzada por la acción de repetición, así, como también excluyó otros conceptos tributarios contemplados en el art. 4 del mismo Reglamento, en uso de sus facultades legalmente otorgadas.
III.1.2. Inconformidad genérica.
En este punto, el demandado refirió que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo, pues omitió exponer cómo supuestamente la AGIT habría realizado una incorrecta aplicación de la norma, por lo que, la demanda incoada no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.
III.1.3. Petitorio
En conclusión, manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1187/2023 de 2 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., hizo uso del derecho a la réplica, por memorial de fs. 316 a 319; corrido el traslado por Providencia de 21 de mayo de 2024 de fs. 320; la AGIT, no hizo uso de la dúplica. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 29 de julio de 2024 de fs. 324, se decretó autos para Sentencia.
III.4. Apersonamiento tercero interesado
Mediante Providencia de 25 de enero de 2024 de fs. 233, se dispuso la notificación del tercer interesado, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representado por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:
Indicó que el ICE (Impuesto al Consumo Especifico), fue introducido en Bolivia por DS Nº 11148 de 1 de noviembre de 1973 y entró en vigencia el 1 de enero del año siguiente, originalmente alcanza 280 productos y actualmente se encuentra legislado bajo la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, en su art. 79; teniendo su alcance sobre los bienes muebles situados o colocados en territorio del país, bajo ese lineamiento la materia imponible u objeto recae sobre bienes y servicios que tienen una alta elasticidad ingreso y una baja elasticidad precio, la cual se encuentra conformada por dos grandes grupos de bienes: Bienes suntuarios y bienes piguvianos; aspectos que, son detallados dentro de la Ley N° 843, que tiene como materia imponible los siguientes: cigarrillos y tabacos, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas, alcoholes sin desnaturalizar y vehículo automotores.
Señaló que, el ICE no incluye en ningún sentido al denominado ICE-DEPORTES, cuya naturaleza tiene su origen en otro cuerpo normativo en la Ley No 066 de 15 de diciembre de 2010, que en su 2 dispone: “Las recaudaciones de este impuesto generadas por la aplicación de la alícuota porcentual a las bebidas alcohólicas establecidas en el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), no están sujetos a coparticipación tributaria y serán destinadas en su integridad al Tesoro General de la Nación para la implementación de proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional.”.
En ese sentido, la finalidad del ICE DEPORTES, nace como medida de recaudación que se aplica sobre la alícuota porcentual de las bebidas alcohólicas, cuya recaudación está destinado a la implementación de proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas promoviendo e incentivando el deporte en el país; por lo que, con esos argumentos desvirtúa la demanda interpuesta.
Respecto a la errada aplicación de la RD 01-014-22 de 22/04/2022, precisó que la referida resolución, fue emitida conforme al art. 34 de la Ley Nº 1990; bajo el mismo contexto normativo, se crea la ´RD 01-014-22 de 22 abril de 2022, mismo que en su art. 3 del citado Reglamento, establece su alcance, determinando que el mismo alcanza a los créditos exigibles producto de pagos indebidos exceso realizados en efectivo siendo los siguientes: Créditos exigibles producto de pagos indebidos o en exceso realizados en efectivo, Notas de Crédito Fiscal - NOCRE, Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM, Crédito Fiscal Aduanero - CREEA, que hayan sido imputados al Gravamen Arancelario - GA, Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto Consumo Especifico ICE, Impuesto Especial a los Hidrocarburos IEHD y sus derivados, no encontrándose contemplado el Impuesto al Consumo Especifico al Deporte.
III.5.1. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1178/2023 de 2 de octubre, emitida por la AGIT.
IV.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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