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TSJ

SE/0212/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 212/2010

EXP. N°: 101/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES GRACO del SIN Regional Santa Cruz c/Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 18 de agosto de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 45-48, interpuesta por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria Nacional, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ//0013/2005 de 28 de febrero de 2005 pronunciada por la entidad demandada, decreto de fojas 50, Auto Supremo de fojas 93 a 96 vuelta, decreto de fojas 115, antecedentes del proceso, normas legales aplicables y,

CONSIDERANDO: Que el demandante mediante memorial de fojas 45-48 inició proceso contencioso administrativo esgrimiendo los siguientes aspectos:

1º.- Señala que el contribuyente PRIDE INTERNACIONAL BOLIVIA S.A., interpuso ante la Superintendencia Tributaria Regional recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 11/2004 de 4 de agosto pronunciada por la Administración Tributaria, que fue resuelto a través de la Resolución STR-SCZ/RA Nº 0018/2004 de 16 de junio que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que Impuestos Internos notifique al contribuyente con la Resolución Determinativa señalada.

2º.- Indicó que la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz únicamente estableció la notificación con la Resolución Determinativa Nº 11/2004 al contribuyente y nunca estableció la apertura de un término de prueba para que éste pudiese presentar descargos, que pese a ello, la Administración Tributaria aceptó los descargos de PRIDE INTERNACIONAL BOLIVIA LTDA., infringiendo el artículo 8º de la Ley 2492, por lo que correspondía que la Superintendencia Tributaria General revoque el fallo emitido por su inferior y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 11/2004 emitida por la Administración Tributaria.

3º.- Señaló que los actos que originaron las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Regional y General fueron la fiscalización parcial de las obligaciones impositivas de PRIDE INTERNACIONAL BOLIVIA LTDA., relativa a los impuestos IVA, IT e IUE del periodo fiscal comprendido entre abril/1998 a Marzo/1999, comprobando que el contribuyente no determinó los impuestos conforme a Ley, realizada en mérito a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 843 consignando en las declaraciones juradas datos que difieren de los verificados por la fiscalización o inspección realizada, en la que se observaron reparos quedando como adeudo tributario el consignado en la Resolución Determinativa Nº 11/2004.

4º.-Efectuando una relación pormenorizada de los reparos por los impuestos IVA que ascienden a la suma de doscientos doce mil novecientos dos bolivianos, reparos determinados en base a la normativa contenida en la Ley 843, el Decreto Supremo 21350 Reglamentario del IVA, del Impuesto a las Transacciones (IT) que fue dejado sin efecto en mérito a los descargos presentados y del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), que asciende a un monto de trescientos cincuenta mil trece/100 Bolivianos, manifestó que el contribuyente no presentó el revalúo técnico mencionado en su acta de constitución, así como tampoco dio cumplimiento a los artículos 25 y 22 del Decreto Supremo 24051, por lo que manteniéndose algunos reparos y dejados sin efecto otro, la deuda total del contribuyente fue determinada en la suma de Bs. 1.350.925, aclarando que la Resolución Determinativa impugnada cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley 1340 y en especial los incisos 3) y 4), habiéndose apreciado las pruebas y las defensas alegadas.

Con los fundamentos anotados, el demandante solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Nº STG-RJ/0013/2005 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 11/2004 de 13 de agosto emitida en contra del contribuyente PRIDE INTERNACIONAL BOLIVIA S.A.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 50, se corrió traslado a la autoridad demandada, quién mediante memorial de fojas 65-68, sin contestar a la acción interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, la que, previos los trámites pertinentes fue resuelta mediante el Auto Supremo Nº 077/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 93 a 96 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval mediante memorial de fojas 110-113 vuelta, respondió negativamente a la demanda, la que, previo el informe de fojas 103 no fue considerada por su extemporaneidad, conforme consta a fojas 115, pronunciándose el decreto de Autos en la misma foja por ser este el estado de la Causa.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Dentro de este marco los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido expresamente su legitimación activa con el pronunciamiento del Auto Supremo de fojas 93 a 96 vuelta.

Que, corresponde entonces analizar los fundamentos de la demanda y proceder al estudio de los antecedentes acontecidos en sede administrativa, de cuyo análisis se tienen los siguientes hechos:

La Administración Tributaria (Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales), dentro del marco legal establecido por la Ley Nº 1340 (Antiguo Código Tributario), procedió a la fiscalización parcial de las obligaciones impositivas del contribuyente PRIDE INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA.,con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste habría dado a las disposiciones legales relativas a los impuestos IVA, IT e IUE correspondiente al periodo fiscal abril/1998 a marzo/1999, habiéndose pronunciado la Resolución Determinativa Nº 11/2004 de 13 de agosto, en la que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en un total de un millón ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho 00/100 Bolivianos; sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% sobre el gravamen omitido que asciende a la suma de seiscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y dos 00/100 Bolivianos e intimar al contribuyente al pago total en el término de quince días de su legal notificación con la Resolución Determinativa (fojas 8 a 14 del Anexo).

El contribuyente PRIDE INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA., dedujo recurso de alzada contra la Resolución Determinativa (fojas 38-39 del Anexo, 41-42 del expediente) mereciendo la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz STR-SCZ/ Nº 0069/2004 de 14 de diciembre a través de la que se revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 11/2004 /fojas 145-152 del Anexo, 1-8 del Expediente), promoviendo el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz Recurso Jerárquico (fojas 156-158 del Anexo) que fue resuelto con la Resolución STG-RJ/0013/2005 de 28 de febrero en la que la Superintendencia Tributaria General, confirmó la resolución recurrida dejando firme y subsistente la revocatoria total de la Resolución Determinativa 11/2004 emitida por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN (fojas 32-40 del Expediente 189-198 del Anexo), impugnada ahora en el presente proceso.

El origen de los actos administrativos tanto de la Administración Tributaria cuanto de la Superintendencia Tributaria (RD. Nº 11/2004, Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0069/2004 y Resolución Administrativa STG-RJ/0013/2005), se encuentran en la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz Nº 0018/2004 (fojas 19-31 del Expediente) de cuyo análisis se establecen los siguientes extremos: a) GRACO Santa Cruz del SIN, en 6 de febrero de 2001 efectuó fiscalización sobre las obligaciones tributarias de la Compañía Boliviana de Perforación S.A., emitiendo la Resolución Determinativa Nº 81/2003 de 23 de diciembre de 2003, notificada a la Compañía fiscalizada el 30 de diciembre de 2003; b) La Compañía Boliviana de Perforación S.A., fue fusionada a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL BOLIVIA LTDA. en 7 de marzo de 2001, lo que significa que a partir de esta fecha desaparece la Compañía Boliviana de Perforación y queda fusionada definitivamente a la actual Empresa demandante (fojas 29-68, 69 del Anexo); resultando entonces que la Resolución Determinativa Nº 81/2003 de GRACO SANTA CRUZ fue notificada a una Empresa inexistente, que había desaparecido 33 meses antes, aspecto que sirvió de base a la nueva empresa titular para deducir el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa del SIN; c) El recurso de alzada fue resuelto mediante la Resolución STR-SCZ Nº 0018/2004 de 16 de junio que determinó anular la Resolución Determinativa 81/2003 al ser evidente el fundamento del recurrente en sentido de que no se procedió a notificar legalmente a la Empresa Incorporante, sino a la inexistente a partir del 7 de marzo de 2001, aspecto que no le permitió a la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz analizar los argumentos de fondo del recurso de alzada.

La Administración Tributaria, en lugar de proceder a la notificación con la Resolución Determinativa Nº 81/2003 al actual demandante -conforme determinó la Resolución del Recurso de Alzada STR-SCZ/0018/2004-, emitió la Resolución Determinativa Nº 11/2004 (que origina el presente proceso contencioso administrativo), en la que mantiene los reparos contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL BOLIVIA e implícitamente reconoce la fusión de la Compañía Boliviana de Perforación S.A. a PRIDE LTDA., cuando señala: "El contribuyente argumenta que la Compañía Boliviana de Perforación S.A., con RUC Nº 8832749 no existe, ya que se ha fusionado con PRIDE, la fusión se encuentra legalmente formalizada mediante escritura pública Nº 195/2001 de 7 de marzo de 2001, aprobada por el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) mediante Resolución Administrativa Nº 476/2001 de fecha 25 de abril de 2001, del cual el Servicio de Impuestos Nacionales tuvo conocimiento formal en fecha 17 de mayo de 2001, donde se presenta memorial comunicando la fusión y solicitando la baja del Registro Único del Contribuyente" (fojas 13 del expediente), lo que significa que el SIN no pudo notificar en 30 de diciembre de 2003 a una empresa cuya fusión a otra fue comunicada el 17 de mayo de 2001 -conforme el mismo SIN afirma-.

GRACO SANTA CRUZ, entonces no dio cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional, en lugar de ello pronuncia una nueva Resolución Determinativa, haciendo que el error de notificación perdure hasta la emisión de la Resolución de la Superintendencia Tributaria General, ahora impugnada judicialmente, resultando que no son evidentes los extremos y fundamentos de la demanda, más aún si las resoluciones de las Superintendencias Regional Santa Cruz y General señalan como antecedentes primigenios de hecho de los actos administrativos, la fiscalización efectuada en 16 de enero de 2001 a la Compañía Boliviana de Perforación S.A. (fojas 1-2, 34-35 del Expediente).

Finalmente, la Resolución STR-SCZ 0069/2004 de 14 de diciembre y la Resolución STG-RJ/0012/2005 de 28 de febrero, al revocar totalmente la Resolución Determinativa 11/2004 de 13 de agosto emitida por la Gerencia Distrital GRACO SANTA CRUZ del SIN, y haber valorado los descargos presentados por el contribuyente PRIDE INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA., se enmarcaron dentro las previsiones contenidas en los artículos 81 inciso 2) de la Ley 2492 (Nuevo Código Tributario), tomando en cuenta que el proceso iniciado por el SIN se efectuó bajo la égida de la Ley Nº 1340 y la admisión de pruebas en aquellos procedimientos establecen el derecho a la defensa de los contribuyentes, siendo posible presentar dichas pruebas antes de la emisión de la Resolución Determinativa o, como ocurrió en el caso de autos, en la fase de impugnación, así también observaron los artículos 10, 29 inciso d) del Decreto Supremo 27350 encontrando la verdad material frente a la verdad formal y admitiendo dentro del periodo de prueba, las pruebas de descargo que fueron presentadas por el contribuyente PRIDE INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA, debiendo dejarse establecido que la aplicación de la normativa contenida en el Nuevo Código Tributario fue perfectamente aplicable en virtud a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492

Los razonamientos de orden fácticos y de derecho que han sido expuestos en la presente resolución, determinan que el demandante no ha probado los extremos de su demanda.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 10ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROBADAla demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional Santa Cruz, que en obrados cursa de fojas 45 a 48, y en su mérito mantiene subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0013/2005 de 28 de febrero, liberando al actor del pago de costas, tomando en cuenta que por ser una entidad del Estado se encuentra dentro del alcance del artículo 39 de la Ley Nº 1178, concordante con el artículo 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

El señor presidente es de voto disidente cuyo fundamento se adjunta a la presente sentencia.

No interviene por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional la Ministra Rosario Canedo Justiniano.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez años.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.

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Criterio

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Datos del proceso

Demandante
GRACO del SIN Regional Santa Cruz
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2010SE/0212/2010Fuente oficial