Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 212/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 213/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado “AEROSUR S.A.” contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía de Transporte Aéreo Privado Aerosur S.A contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la Resolución Administrativa No 2024 de 06 de febrero de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24 vta.; la contestación a la demanda de fs. 134 a 137 vlta.; réplica y dúplica que cursan de fs. 151 a 155 y 159 a 161 respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que La Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado Aérosur S.A. representada por Oscar Vargas Claure, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa No 2024 de 6 de febrero de 2009, cursante a fs. 117 a 122, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, desestimando el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Reclamación Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0320/2008 de 16 de septiembre de 2008, emitida por la Superintendencia de Transporte del SIRESE, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que mediante Auto SC-STR-DJ-A-0558/2008 de fecha 10 de abril de 2008, la Superintendencia de Transportes, formuló cargos contra la Empresa Aerosur S.A. por la pérdida de equipaje del reclamante en la ruta Santa Cruz – Cochabamba procedente de Madrid en fecha 06 de julio de 2007 por incumplimiento a los puntos 6, 7, 9, 13 y 15 de la R.A. SC- STR-DS-0161/2007 Fs. 19 a 20, mencionados en el informe jurídico SC-STR-DJ-IJ-0122/2008 de fecha 9 de abril de 2008 emitido por la Superintendencia de Transportes del SIRESE.
En fecha 20 de junio de 2008, mediante Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0213/2008, la STR cursante a fs. 52 a 57, resuelve declarar fundada la reclamación administrativa interpuesta por Mirian Guadalupe Aranda Torrico, ordenando a la empresa Aerosur proceda a la devolución de los objetos extraviados y señalados por la reclamante.
En fecha 9 de julio de 2008 Aerosur interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0213/2008, emitida por la Superintendencia de Transportes SIRESE, solicitando la suspensión del acto administrativo.
Señala que posteriormente emergente a ello la STR emite Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0320/2008 de fecha 25 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia de Transportes SIRESE resolviendo revocar parcialmente la R.A. SC-STR-DS-RA-0213/2008, cursante a fs. 98 a 103, debiendo la Empresa Aerosur cancelar a la reclamante la suma de $us. 1.576,74, por el extravío del equipaje.
Indica que en mérito a ello, Aerosur presenta Recurso Jerárquico ante la STR contra la R.A. SC-STR-DS-RA-0320/2008, recurso admitido el 09 de octubre de 2008, y que mediante Resolución Administrativa No 2024 en fecha 06 de febrero de 2008 la Superintendencia General desestima dicho recurso (fs. 117 a 122).
Concluye señalando que de los argumentos esgrimidos, por la STR en la R.A. No 2024, hacen valoración imprecisa de los antecedentes puestos a conocimiento del Superintendente General del SIRESE, ya que si bien es cierto que la pasajera se desplazaba bajo un mismo contrato, el pase a bordo estaba etiquetado hasta Viru Viru, debiendo la misma obtener un nuevo pase para el tramo local, aspecto que la STR no toma en cuenta, así como la Superintendencia General del SIRESE omite considerar.
Por otro lado, manifiesta que los objetos de valor mencionados por la reclamante no han sido acreditados en ningún momento; que la empresa Aerosur ha demostrado dentro del procedimiento que, de manera clara comunican a los pasajeros si no están llevando objetos de valor dentro del equipaje y si es así estos deben ser retirados, aspecto desconocido por la STR, dicha información se encuentra disponible en los aeropuertos especialmente Viru Viru, mediante señaléticas en los pasillos.
Señala que con relación al extravío del equipaje y su contenido el Código aeronáutico establece en su art. 183 que en el transporte de equipajes la responsabilidad del transportador queda limitada a “la suma de 4.000 pesos bolivianos por pasajero, salvo declaración especial hecha por él mismo en el momento de entrega del equipaje y mediante pago de una tasa suplementaria, en tal caso el transportador está obligado a pagar el importe declarado”.
Asimismo indica que el en el art. 22 del Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de la Haya establece que “en el transporte de equipajes facturados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kg., salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de sus bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega”.
Continúa manifestando que el art. 190 del Código Aeronáutico dispone que el transporte que haya de efectuarse sucesivamente por varios transportadores aéreos, constituirá a los fines del presente título, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como una serie de contratos, que el contrato de adhesión registrado en el billete de pasaje aéreo dispone: “Aerosur en su servicio se limita a la indemnización de equipaje fijado por las regulaciones a la fecha en que se produzca la pérdida o sustracción y daño.
Expresa que la STR mediante las Resoluciones Administrativas emitidas ha incurrido en flagrante contradicción a la norma cuando menciona que la Empresa Aerosur debe realizar la devolución de los objetos extraviados señalados al operador en la nota enviada por el reclamante el 04 de septiembre de 2007.
Por otro lado señala que desde el reclamo de la pasajera a través de formulario de Equipaje Rezagado (06 de julio de 2007) tomándose en cuenta el período de búsqueda Aerosur desde el 22 de octubre de 2007, está lista la autorización de pago por USD 320.-, obtenido de la Tabla de Pesos IATA en ausencia de peso en origen, monto rechazado por la reclamante, con el argumento de que se le debería desembolsar el valor del contenido.
Finalmente solicita que por todo lo fundamentado, probado y las bases legales expuestas, solicita declarar probada la demanda, dejando sin efecto todos los actuados tanto de la Superintendencia de Transportes, como los de la Superintendencia General del SIRESE, Revocando la R.A. No 2024 de 6 de febrero, y en su mérito la R.A. STR-DS-RA-0213/2008, dejando sin efecto la devolución de dinero ordenado por la STR a la empresa Aerosur en favor de la reclamante, sea con las formalidades de ley.
Asimismo, en otrosí, pide suspensión del Acto Administrativo, de conformidad al art. 167 y 169 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la ejecución de dicho acto significaría un grave daño y perjuicio a la empresa que representa.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Ministro Wálter Juvenal Delgadillo Terceros representado legalmente por Adriana María del Callejo Quinteros, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien a tiempo de apersonarse ante este tribunal, por memorial de fs. 134 a 137 vta., respondió la demanda, expresando en síntesis:
Que de los datos del proceso, en fecha 06 de mayo de 2009 la Empresa Aerosur, formula demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa No 2024 de 06 de febrero de 2009, pidiendo se deje sin efecto todos los actuados tanto de Superintendencia de Transportes como del SIRESE revocando las resoluciones administrativas emitidas por las señaladas instituciones, en virtud del artículo 363, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante memorial de fs. 144 a fs. 137 vta., contesta, se apersona y responde en forma negativa, con los siguientes fundamentos:
Manifestando como antecedentes lo siguiente sobre la emisión de la Resolución Administrativa No 2024.
La empresa Aerosur S.A. interpone recurso de revocatoria en contra la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA0213/2008 de 20 de junio de 2008, mediante la cual la ex Superintendencia de Transportes, declaró fundada la reclamación administrativa presentada por Mirian Guadalupe Aranda Torrico contra dicha Empresa, por lo que se debía realizar la devolución de los objetos señalados extraviados y reclamados mediante nota de 04 de septiembre de 2007 y, además apercibió a AEROSUR S.A. por incumplimiento de los puntos 7, 9, 13 y 15 de la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0161/2007, emitida por la Superintendencia de Transportes (fs.19), referida a la no individualización del reclamo y falta de respuesta dentro del plazo establecido así como no proporcionar el formulario PIR-Parte de Irregularidades Reportadas, bajo conminatoria en caso de reincidencia se iniciará el correspondiente procedimiento y aplicación de las sanciones contenidas en el art. 34 del DS. No 24718. Señala que en el recurso de revocatoria AEROSUR S.A. al amparo del parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada para evitar grave perjuicio económico a la empresa.
En fecha 22 de julio de 2008, la Superintendencia de Transporte, por Auto SC-STR-DJ-A-1147/2008, admitió el recurso de revocatoria interpuesto por AEROSUR S.A. sin dar lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, porque el operador no presentó constancia del perjuicio económico y menos demostró que dicha resolución, contravenga al ordenamiento público.
El 08 de agosto de 2008, AEROSUR S.A. interpuso recurso de revocatoria contra el Auto SC-STR-DJ-A-1147/2008, solicitando suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0213/2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante Resolución Administrativa R.A. SC-SR-DS-RA-0320/2008, la Superintendencia de Transportes, desestimó el recurso de Revocatoria interpuesto por AEROSUR S.A. contra el Auto SC-STR-DJ-A-1147/2008, ya que no se demostró que si no se suspendía la ejecución de la Resolución Administrativa R.A SC-STR-DS-RA-0213/2008, se produciría grave perjuicio económico o se afectaría el interés público, ya que no se vulneraron en ningún momento garantías del debido proceso y de presunción de inocencia, siendo el recurso dirigido contra un acto que no pone fin a una etapa procesal administrativa de mero trámite y no definitivo lo que supone que no procede su impugnación.
El 6 de octubre, AEROSUR S.A. planteó recurso jerárquico contra la R.A. SC-SR-DS-RA-0320/2008, manifestando que su petición no ha sido atendida, y que inhabilita la posibilidad de interponer otro recurso, no se trata “de un decreto o auto dentro del proceso, sino del pronunciamiento de la autoridad a una solicitud de la empresa que no ha sido debidamente atendida”
El 06 de febrero de 2009, mediante Resolución Administrativa No 2024, ahora impugnada por la vía contencioso administrativa la Superintendencia General del SIRESE desestimó el recurso jerárquico interpuesto por AEROSUR S.A. contra la R.A. SC-SR-DS-RA-0320/2008, resolución que desestimó el recurso de revocatoria contra el Auto SC-STR-DJ-A-1147/2008, no constituyen en proceso independiente, sino parte de la reclamación promovida por Mirian Guadalupe Aranda Torrico que se resolvió por la R.A. No 1994 de 12 de enero de 2008 dictada por la Superintendencia General ya que el recurso jerárquico interpuesto por AEROSUR S.A. carece de objeto cierto.
En cuanto a la contestación a la demanda:
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Superintendencia General del SIRESE están claramente explicados en la referida Resolución Administrativa No 2024 de 06 de febrero de 2009, que se encuentran plenamente acorde a la normativa vigente y se ajustan a los hechos que motivaron la emisión de dicha resolución, motivo por el cual se ratifica íntegramente y pide sean tomados en cuenta al compulsar los antecedentes del caso y valorar los fundamentos que condujeron la Superintendencia General del SIRESE a desestimar el recurso interpuesto por AEROSUR S.A.
Aduce que dicha desestimación fue en atención a los siguientes justificativos:
El recurrente planteó recurso jerárquico contra el acto administrativo que desestimó su recurso de revocatoria dirigido contra el Auto SC-STR-DJ-A-1147/2008, rechazando la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-0213/2008.
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