Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 212
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 090/2017-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de
diciembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 83 a 87, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Jesús Salvador Vargas Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de diciembre; el Auto de admisión de fs. 90; la contestación a la demanda de fs. 94 a 101, la Réplica de fs. 121 a 123; la Dúplica de fs. 126 a 128; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 278; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Como resultado de la revisión documental de la DUI 2015/701/C-58865, sorteada a canal rojo, presentada ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, por parte del importador Ramiro Sánchez Salguero con NIT 3875900011, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. con NIT 167220025, representada legalmente por Jorge Antonio Mendieta Terceros, se emite el Acta de Reconocimiento N° 201570158865-15175194 de 12 de noviembre de 2015, la misma que establece indicios en la comisión de la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de documentos Adicionales, de acuerdo a Circular 189/2015 RD 01-021-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, notificando con la misma a la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP SRL.
El 23 de febrero de 2016, la Administración aduanera emitió informe AN-SCRZI-IN-442/2016 de evaluación de descargos. Posteriormente dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-163/2016 de 28 de abril de 2016 que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento N° 201570158865-15175194, imponiendo una sanción de 1000 UFV’S (Un Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que fue notificada personalmente al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. el 16 de mayo de 2016.
La Agencia Despachante de Aduana IMEX GROUP S.R.L. representada por Jorge Mendieta Terceros, interpuso recurso de alzada y el 16 de septiembre 2016, la Autoridad Regional De Impugnación Tributaria (ARIT) emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0483/2016 resolviendo “REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de sumario Contravencional N AN-SCRZI-RSSC-163/2016 de 28 de abril de 2016, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).”
Resolución que fue impugnada por la Aduana Nacional interponiendo el respectivo Recurso jerárquico por lo que el 5 de diciembre de 2016, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0483/2016 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N AN-SCRZI-RSSC-163/2016 emitida por la Administración Aduanera.
El 06 de marzo de 2017, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Jesús Salvador Vargas Cruz interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 83 a 87), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que, sorprende el criterio vertido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a la interpretación de la Resolución de directorio R.D. 01-024-15 de 21/10/2015 en cuanto al llenado de los campos: IMPORTE Y DIV. en la Página de Documentos Adicionales, que señala: “… Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, etc…” interpretando que únicamente se debe llenar este campo para los documentos soporte que constituyan facturas, de flete, de seguro, comerciales y otras facturas.
2.- Establece como consideraciones técnico legales, lo referido en la R.D. 01-017-09 que aprueba la Actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones y tomando en cuenta que las declaraciones de las mercancías tienen que se completa, correcta y exacta, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana. Lo establecido en el art. 168 del Código Tributario, que refiere al proceso Sumario Contravencional. Lo dispuesto en el artículo 186. h) de la Ley General de Aduana que define como contravención, “los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y no constituyan delitos” y finalmente lo establecido en el artículo 187 de la Ley General de Aduanas que establece las sanciones para las contravenciones.
3.- Refiere que conforme a lo establecido en el art. 111 del Decreto Supremo 25870, denominado “Documentos soporte de la declaración de mercancías” que señala “ el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque). Original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, suscrita por el importador: Póliza de seguro, copia; Documento de gastos portuarios, en original; Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el trasportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despacho parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”
Los documentos soporte tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada Pagina de Documentos Adicionales, lo que significa que en cuanto al campo 730 y 785, estos deben ser llenados de manera obligatoria debiendo haberse consignado el monto del importe, por lo que no podría la Autoridad de Impugnación Tributaria, señalar que la contravención establecida, se encuentra mal tipificada.
4.- Indica que conforme a lo señalado en el art. 183 de la Ley General de Aduanas que señala: “Quedara eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectué declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías , no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero”
Por lo que de forma obligatoria debió haberse colocado este dato que están importante para que la Administración Tributaria Aduanera, pueda determinar si existe alguna variación de valor, entonces al no haberla consignado corresponde una sanción por contravención.
Petitorio.
Solicitó la reversión de la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1554/2016 de 13/12/2016 emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria, y confirmar la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 163/20169 de 28/04/2016 emitida por la Administración Tributaria Aduanera..
Admisión.
Mediante Auto de 13 de marzo de 2017 de fs. 90, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 94 a 101, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, siendo los mismos fundamentos expuestos en las instancias administrativas recursivas, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, ocasionando esta carencia de carga argumental, un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
2.- De la lectura de la demanda se observa que la parte demandante quiere llevar al juzgador a la confusión, pretendiendo señalar como motivo de la controversia, el hecho de que el MIC/DTA se constituya o no en documentación soporte de la DUI conforme dispone el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana y quitando atención al verdadero punto medular del debate, que recae en determinar si existe o no la obligaciones del declarante de llenar los datos exigidos por la Aduana y que fueron el motivo de la sanción impuesta, aspecto que evidencia que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional a momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora; refiere que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R.
3.- Refiere que la demanda no establece los agravios que le hubiere causado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1554/2016, por el contrario, la parte actora en su demanda termina realizando confesiones espontaneas, solicitando que se tengan las mismas en tal calidad conforme lo señalado en el art. 404 del CPC 1975. Afirmando que son confesiones espontaneas, porque la tipificación realizada por la Aduana Nacional que tendría su base legal en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN.M01 Versión 04 que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de llenado, parágrafo II Instrucciones Generales de Llenado, inc. F. Página de Documentos Adicionales, punto Importe, Div, que a consideración de la Administración Aduanera, al incorporar en el texto la expresión “ETC” “Etcétera”, se debería suponer que se estaría incluyendo al manifiesto de carga en lo señalado en la normativa mencionada, por lo que se estaría pretendiendo imponer una sanción con base a un supuesto incumplimiento; refiere que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0770/2012.
4.- La demanda esboza criterios sin respaldo legal, siendo carente de los requisitos y características de una acción de puro derecho al no especificar con claridad los agravios ocasionados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 emitida de manera exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso, señalando que una vez realizado el juicio de tipicidad, al no encontrar la norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, es que emitió una decisión nulificadora; refiere que debe considerarse la Sentencia N° 433/2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1471/2013 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1554/2016 de 5 de diciembre.
Réplica y dúplica.
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