Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0212/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que conforme al principio de “irretroactividad” instituido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse los arts. 59-I-4 sin modificaciones, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 212

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente:

250/2022-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0851/2022 de 29 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Ángela Roxana Marín Salas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0851/2022 de 29 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 75 a 82, que contestó la demanda; el memorial de fs. 44 a 51, presentado por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN), en su condición de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 1 de junio de 2023 de fs. 102; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de febrero de 2011, la oficina de Despachos Oficiales de la AN, por cuenta de YPFB, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1159 (fs. 23 a 26 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 21 de febrero de 2022, la AN notificó (fs. 36 del Anexo 1) a YPFB con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRTGR-SET-PIET-26/2022 de 10 de febrero (fs. 35 del Anexo 1), que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1159, por la suma de UFV`s 167.013, equivalente a Bs396.860.

Por memorial de 24 de febrero de 2022 (fs. 39 a 42 del Anexo 1), YPFB se opuso a la ejecución tributaria, oponiendo la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

El 17 de maro de 2022, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRTJA/UJ/RESADM/15/2022 (fs. 61 a 72 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-1159.

Contra la referida RA, YPFB interpuso recurso de alzada (fs. 89 a 93 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0154/2022 de 13 de junio (fs. 158 a 164 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB interpuso recurso jerárquico (fs. 167 a 172 del Anexo 1); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0851/2022 de 29 de agosto (fs. 83 a 88 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 18), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de YPFB.

Por escrito de fs. 12 a 18, YPFB citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó:

Conforme al principio de “irretroactividad” instituido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse los arts. 59-I-4 sin modificaciones, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (RCTB-2003); por lo que, se tiene que para la DUI 2011/621/C-1159 de 8 de febrero de 2011, el cómputo de la prescripción inició al día siguiente que se produjo el vencimiento del periodo de pago; es decir, el 9 de junio de 2011 y el término de los 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, concluyó el 9 de junio de 2015.

La motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en la resolución impugnada, es infundada e ilegal, porque de acuerdo con los arts. 78-I, 92, 93, 94-II y 108-I-6 del CTB-2003, la DUI C-1159, fue autodeterminada y presentada por YPFB; por lo que, adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) y correspondía a la AN iniciar la ejecución tributaria sin intimación, ni determinación previa o notificación con el TET.

En la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), determinó que las Declaraciones Juradas son deudas tributarias autodeterminadas, sujetas a cobro inmediato y dentro el plazo de la prescripción; jurisprudencia que fue citada como sustento de la Sentencia N° 153/2022 de 15 de agosto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ.

En la Sentencia N° 148/2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ, determinó que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración.

La jurisprudencia referida precedentemente, constituyen precedentes vinculantes para la AGIT en la resolución de casos análogos, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0344/2022-S4 de 19 de mayo.

Reiteró que, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones, la facultad de ejecución tributaria de la AN, se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó REVOCAR la resolución impugnada y la RA emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Auto 29 de noviembre de 2022 de fs. 20, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 75 a 82, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.

Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, sin modificaciones, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI, se computa desde la notificación con el TET, aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo a los arts. 110 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, la ejecución del TET, se inicia al tercer día de notificado el PIET; en ese contexto, aseveró que la facultad de ejecución tributaria de la AN, no se encuentra prescrita.

Señaló que los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, disponen la siguiente hermenéutica: 1. La AN no puede ejercer su facultad de ejecución tributaria sin notificar el PIET y 2. La notificación del TET, otorga la oportunidad al contribuyente de pagar la deuda dentro de tercer día antes de iniciar la ejecución tributaria; ese procedimiento, explica la inimpugnabilidad del PIET, porque es el medio para hacer conocer la existencia del TET.

Citó las Sentencias N° 116 de 1 de septiembre de 2021, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión) y N° 129 de 5 de diciembre de 2015, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el término de prescripción inicia con la notificación del TET, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.

Refirió que el art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

YPFB, por memorial de fs. 87 a 90, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 98 a 101, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Apersonamiento del Tercero interesado.

La AN, por memorial de fs. 44 a 51, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y citó los arts. 115, 117, 123, 164, 232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003; 4 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 1498 del Código Civil (CC) y 4 del DS N° 27874.

Citó parte de los argumentos expuestos por YPFB, en la demanda contenciosa administrativa y aseveró que se encuentran alejados de la realidad, porque no consideró que el art. 4 del DS N° 27874, dispone la ejecución de los TETs previstos en el art. 108-I del CTB-2003, al tercer día de notificado el PIET.

El art. 8 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA), determina que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona, cuando la AN acepta la DUI; hecho que no constituye una notificación del TET.

YPFB no aclaró qué facultad se encuentra prescrita, no la desarrolla, simplemente intenta aferrarse a disposiciones legales de manera aislada.

Conforme a los arts. 59 y 60 de CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria de la AN, prescribe a los cuatro (4) años, computables desde la notificación con el TET; por lo que, la referida facultad no se encuentra prescrita.

De acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 5 del CTB-2003, las Sentencias emitidas por el TSJ, no constituyen fuente del derecho tributario.

En el subtítulo “SEGUNDO”, YPFB reconoció la validez de la ejecución tributaria que se consolidó con la notificación del PIET.

La resolución impugnada contiene una estructura de hecho y de derecho, exponiendo el razonamiento realizado y el valor otorgado a todos los elementos de prueba, conforme al principio de “verdad material”.

Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, por Decreto de 1 de junio de 2023 de fs. 102, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si la resolución emitida por la AGIT, que mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Mostrando 67 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023SE/0212/2023Fuente oficial