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TSJ

SE/0213/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 213/2010.

EXP. N°: 142/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES YPFB c/SIRESE.

FECHA: 18 de agosto de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB" contra la Superintendencia General del SIRESE, actualmente Agencia Plurinacional de Hidrocarburos.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 13 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 849 de 9 de marzo de 2005, la respuesta de fojas 54 a 57, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Gonzalo Torres Rosales, Distrital Comercial Sud en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por memorial de fojas 13 a 17, se apersonó expresando en síntesis lo siguiente:

1) Que, en apoyo del artículo 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA), artículo 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE) y artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico Nº 849 de 9 de marzo de 2005 dictada por la Superintendencia General del SIRESE, así también las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos.

Al efecto señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), siendo propietaria (en virtud de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992 y Decreto Supremo Nº 26061 de 2 de febrero de 2001) de la Estación de Servicio "San Pedro" de la ciudad de La Paz, suscribió contrato de arrendamiento y administración el 1º de marzo de 2004 con la Sra. Lucía Bejarano Aguirre, quien como arrendataria asumió la responsabilidad en la administración directa de expendio de carburantes al público consumidor en general y que YPFB simplemente se obligó a controlar sus activos y cobrar el canon de alquiler mensual correspondiente.

2) Que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), realizó inspección técnica a la Estación de Servicio verificando que comercializaba combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos, emitiendo la Resolución Administrativa Nº 282/2004 formulando cargos por este concepto, ordenando el cierre, precintado y la suspensión de la comercialización mientras se proceda a la calibración de las bombas despachadoras de combustibles líquidos; luego la arrendataria presentó certificado de calibración expedido por el Instituto Boliviano de Metrología, motivo por el cuál la Superintendencia de Hidrocarburos dio curso a la habilitación del servicio.

Concluida la investigación administrativa, la Superintendencia de Hidrocarburos previo análisis de la prueba de descargo y la normativa aplicada dictó la Resolución Administrativa SSDH Nº 0687/2004 de 30 de julio, declarando probado el cargo de 2 de abril de 2004 por reincidir en la alteración del volumen de carburantes comercializados, procedió a la cancelación de la autorización para operar la Estación de Servicio "San Pedro" de propiedad de YPFB, al incurrir la arrendataria en otra infracción de la misma naturaleza (Resolución Administrativa SSDH Nº 0601/2001 de 23/Nov/2001). Por esta razón YPFB, señala que la Superintendencia de Hidrocarburos no tiene facultad para sancionar a Estaciones de Servicio de propiedad del Estado Boliviano, porque el Decreto Supremo Nº 24721 crea el Reglamento para construcción y operación de Estaciones de Servicio de Combustible líquidos, que en sus artículos 2 y 3, sólo faculta sancionar a estaciones de servicios de propiedad privada, así como extender autorización de construcción y otorgar licencias de operaciones a Estaciones de Servicio de derecho privado; que considera arbitraria la emisión de la Resolución Administrativa Nº 0687/2004, por ello YPFB conjuntamente la arrendataria como tercera interesada interpusieron recurso de revocatoria que fue resuelta por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución SSDH Nº 0925/2004 de 30 de septiembre de 2004 que confirmó la anterior resolución y, planteado recurso jerárquico mereció la Resolución Administrativa Nº 849 de 9 de marzo de 2005 dictada por el Superintendente General del SIRESE, que también confirmó las anteriores resoluciones dictadas por el Superintendencia de Hidrocarburos.

3) Expresa también que la resolución del recurso jerárquico vulnera lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 24721, artículo 10 incisos a) y d) de la ley Nº 1600 (Ley SIRESE), como el Decreto Supremo Nº 25658 de 24 de diciembre de 1999 que obliga a las estaciones de servicio la atención diaria de estos servicios públicos. Que en la resolución impugnada confunde términos, porque la Superintendencia de Hidrocarburos debió citar el régimen de concesión por ser bienes del Estado y no la licencia de operación que autoriza la construcción y operación de servicios privados.

Que las atribuciones de las Superintendencias Sectoriales según el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 1600, es cumplir y hacer cumplir las leyes, normas y reglamentos; que en este caso debió cumplir el reglamento y no dictar resoluciones contrarias a dicho reglamento. Con estos argumentos, solicita al Supremo Tribunal que se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa Nº 849 de 9 de marzo de 2005 dictada por el Superintendente General del SIRESE, como también nulas las otras resoluciones administrativas.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 10 de junio de 2005 (fojas 20), se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citado con la provisión citatoria el 24 de agosto de 2005 (fojas 48), Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General interino del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, quien en tiempo hábil por memorial de fojas 54 a 57, se apersonó contestando la demanda, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que YPFB no interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa SSDH Nº 0925/2004 de 30 de septiembre de 2004 emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos (que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB y Lucía Bejarano contra la Resolución Administrativa SSDH Nº 0687/2004), por tanto la demanda contencioso administrativa no cumple el requisito del articulo 23 de la Ley Nº 1600 (Ley SIRESE), lo que demuestra que el demandante admitió los fundamentos de la Resolución SSDH Nº 0687/2004 y que la demanda tampoco cumple el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 94 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Supremo Nº 27172), careciendo de legitimación para demandar al no haber agotado la vía administrativa, por no plantear recurso jerárquico dentro el plazo previsto en el artículo 66 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2) Agregó que en el presente caso no se aplica los artículos 2 y 3 del Reglamento citado por YPFB, que sirvió de fundamento a la demanda, porque se refieren a otras atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, citando a este efecto los artículos 44 y 65 de la Ley de Hidrocarburos, que la Resolución Administrativa SSDH Nº 0601/2001 de 23 de noviembre de 2001, en su artículo séptimo dispuso que las estaciones de servicio de YPFB continuarán operando hasta que el Gobierno decida su privatización o destino, sin perjuicio de someterse a las normas y condiciones de seguridad dispuestas en el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobados por Decreto Supremo Nº 24721 y aquellas que disponga la Superintendencia de Hidrocarburos ; que esta resolución no fue observada por YPFB, por tanto se mantiene vigente.

3) En el Contrato de Administración y arrendamiento, se estipuló que la concesionaria se obliga y compromete: a) cumplir la normativa vigente de la Superintendencia de Hidrocarburos así como el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio... g) coadyuvar con YPFB en la gestión y realización de la adecuación de la Estación de Servicio ante la Superintendencia de Hidrocarburos ; además se precisó que ante el incumplimiento se sancionará de acuerdo a dicho Reglamento y en su caso la rescisión del contrato. No es evidente que la Superintendencia de Hidrocarburos carezca de facultades de control del producto comercializado en cuanto a calidad y cantidad; al contrario, la falta de regulación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos afectaría a los usuarios quienes se verían desprotegidos ante la venta de hidrocarburos en calidades deficientes y cantidades menores a las establecidas por ley, lo cual sería un atentado a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado.

4) Tampoco es correcta la afirmación de YPFB que no es operador directo de la administración de la Estación, por la firma del contrato de arrendamiento con la Sra. Lucía Bejarano Aguirre; al respecto, en criterio de la Superintendencia de Hidrocarburos este contrato sólo surte efectos jurídicos entre las partes contratantes, sin perjuicio de cumplir las estipulaciones contractuales establecidas sobre la actividad de comercialización de hidrocarburos reguladas por la Superintendencia de Hidrocarburos, porque si bien los derechos y obligaciones sólo producen efecto entre la concesionaria de la Estación y YPFB, el directo responsable de la correcta prestación del servicio es YPFB (ante la Superintendencia de Hidrocarburos y los usuarios) como propietario de la estación y titular de la operación, no terceras personas como la concesionaria.

5) Que existió infracción al artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821), hecho confirmado por protocolo de verificación volumétrica, motivo por el que se formuló cargos contra la Estación de propiedad de YPFB, mereciendo la sustanciación del procedimiento sancionatorio seguido por la Superintendencia de Hidrocarburos, que concluyó con la sanción de cancelación de autorización de operación de la Estación, por reincidir en alteración del volumen de carburantes comercializados menores a los permitidos, pese a haber sido sancionado con anterioridad con multa de diez días de comisión por Resolución Administrativa SSDH Nº 0134/2004 de 12 de febrero de 2004.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas, al considerar que la empresa demandante no desvirtuó la Resolución Administrativa Nº 849 de 9 de marzo de 2005 y que la resolución dictada por la Superintendencia General del SIRESE se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente.

Finalmente, presentada la réplica, renunciada la dúplica y cumplida las formalidades de rigor, por proveído de 26 de marzo de 2008 (fojas 67), se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1) En principio, la controversia radica en que la Resolución Impugnada Nº 849 de 9 de marzo de 2005 (cursante de fojas 4 a 11), dictada en recurso jerárquico por la Superintendencia General del SIRESE, en su artículo único confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa SSDH Nº 0925/2004 de 30 de septiembre de 2004 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0687/2004 de 30 de julio de 2004, ambas emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

2) En el caso de autos, revisando todo lo obrado se colige que mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0925/2004 de 30 de septiembre, la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) resolvió: inciso i) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la arrendataria contra la Resolución Administrativa Nº 0687/2004 y en su mérito confirmar la misma de manera íntegra; inciso ii) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB contra la Resolución Administrativa Nº 0687/2004 (que declaró probado los cargos de comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos y cancelación de la autorización de operación); contra este fallo (RA 0925/2004) sólo la arrendataria interpuso recurso jerárquico no así YPFB, que mereció la Resolución Administrativa Nº 849 de 9 de marzo de 2005, dictada por el Superintendente General del SIRESE, precisando que en las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendencia de Hidrocarburos no se incurrió en violación o contravención a preceptos legales ni aplicación indebida, motivo por el cual confirmó en todas sus partes dichas resoluciones.

3) En la especie, la Superintendencia de Hidrocarburos estableció que existió infracción al artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821), al comprobar mediante verificación volumétrica alteración del volumen de carburantes comercializados en menor cantidad a los permitidos, lo que motivó los cargos contra la Estación de Servicio "San Pedro" ubicado en la Av. 20 de Octubre de la ciudad de La Paz de propiedad de YPFB, mereciendo la sustanciación del procedimiento sancionatorio seguido por la Superintendencia de Hidrocarburos, que concluyó con la sanción de cancelación de autorización de operación de la Estación, sobretodo por reincidir en la misma infracción, no obstante de haber sido sancionado anteriormente con multa de diez días de comisión mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0134/2004 de 12 de febrero de 2004.

4) En este orden, la resolución del recurso jerárquico ahora impugnado, respalda su decisión en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de manera que el trámite administrativo cumplió con los principios sancionadores previstos en el artículo 71 concordante con los artículos 80 a 84 todos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud a la potestad fiscalizadora que le confiere la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE), norma que se aplica a todos los sectores de los servicios públicos; en el caso de análisis, permite controlar, supervisar y regular actividades del sector hidrocarburos, que se hallan bajo su jurisdicción no sólo para lograr que operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del país puedan acceder, protegiendo los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución como los del Estado, gocen de la protección y, esta potestad de regulación estatal se ejerce estrictamente de acuerdo a la Ley.

Que, de lo expuesto se concluye que la empresa demandante no cumplió con la carga de prueba prevista en el artículo 375 I del Código de Procedimiento Civil, mientras que la entidad estatal demandada desvirtuó la acción principal, consiguientemente, con la facultad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1286 del Código Civil, las pruebas aportadas al proceso por las partes fueron debidamente consideradas conforme a la valoración que les otorga la ley, de acuerdo a prudente criterio y sana crítica, permitiendo establecer a este Supremo Tribunal de Justicia que la Superintendencia General del SIRESE no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; correspondiendo en este estado cumplir el mandato estatuido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, no estando demostrados los argumentos que sustentan la demanda contenciosa administrativa y el petitorio, corresponde desestimarla.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 10º del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB"; en consecuencia mantiene subsistente la resolución del Recurso Jerárquico Nº 849 de 9 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia General del SIRESE, cuya denominación fue modificada a Agencia Plurinacional de Hidrocarburos, por el artículo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 referida a la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

El señor presidente es de voto disidente cuyo fundamento se adjunta en la presente resolución.

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Criterio

Que, de lo expuesto se concluye que la empresa demandante no cumplió con la carga de prueba prevista en el artículo 375 I del Código de Procedimiento Civil, mientras que la entidad estatal demandada desvirtuó la acción principal, consiguientemente, con la facultad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1286 del Código Civil, las pruebas aportadas al proceso por las partes fueron debidamente consideradas conforme a la valoración que les otorga la ley, de acuerdo a prudente criterio y sana crítica, permitiendo establecer a este Supremo Tribunal de Justicia que la Superintendencia General del SIRESE no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; correspondiendo en este estado cumplir el mandato estatuido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
YPFB
Demandado
SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2010SE/0213/2010Fuente oficial