Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 213/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N°: 508/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduana Pirámide representada contra el Superintendente Tributario General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka N. Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen contra el Superintendente Tributario General representada por Rafael Sandoval Vergara actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-TJ/0372/2007 de 3 de agosto del 2007, emitida por el Superintendente General Tributario General interino; contestación de fs. 72 a 75; y;
CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachante Pirámide, representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0372/2007 de 3 de agosto del 2007, con los siguientes fundamentos:
En fecha 6 de marzo de 2006 (fs. 32 del Anexo 1), es notificada la Agencia Despachante de Aduana Pirámide con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGRU-UFIOR N° 08/06 de 8 de febrero de 2006, por el que se le impone una sanción de 300 UFV’s por presunta contravención a la RD -01-04-02 de 19 de diciembre de 2002 que aprueba el Procedimiento para la Organización de Archivos y inc. a) del Art. 45 de la Ley General de Aduanas, otorgándole el plazo de 20 días para presentar descargos, todo esto de acuerdo al art. 168 parágrafo I de la Ley Nº 2492. El 23 de marzo de 2007, la Agencia Despachante de Aduana Pirámide presenta memorial adjuntando descargo y el 20 de octubre de 2006, se emite la Resolución Administrativa Determinativa GROGR OLEOR-121/2006 de 20 de octubre (fs. 43 A 47), que declara probada la comisión de la contravención atribuida a la Agencia Despachante de Aduana Pirámide. Por otra parte, en 10 de noviembre de 2006 la Agencia Despachante de Aduana Pirámide interpone recurso de Alzada contra la resolución Determinativa N° AN-GRGR-OLEOR-121/2006 (fs. 10 a 14), siendo resuelta esta por la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0123/2007 de fecha 29 de marzo de 2007 (fs. 68 a 70) que confirma la Resolución Determinativa, resolución contra la que posteriormente interpone Recurso Jerárquico (fs.85 a 86 vlta.), que es resuelta por la Resolución Jerárquica N° STG-RJ/0372/2007 de fecha 3 de agosto de 2007 ( fs. 110 a 122), que confirma la resolución de alzada y mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa determinativa.
La anulabilidad de la Resolución Administrativa Determinativa GROGR OLEOR-121/2006, por supuestos vicios, se funda en:
El punto 2) del art. 147 del Código Tributario Boliviano: “…Cuando en el trámite administrativo se hubiere omitido alguna formalidad esencial dispuesta por Ley…” El contribuyente señala que se encuentra claramente demostrado que la Resolución Administrativa Determinativa N° AN-GRGR-OLEOR-121/2006 de 20 de octubre de 2006, fue emitida fuera de plazo (después de 6 meses, habiendo omitido el procedimiento, que se encuentra establecido en el art.168 parágrafo II de la Ley Nº 2492 Código Tributario que a la letra dice: “…la administración Tributaria deberá pronunciar resolución final de sumario en el plazo de 20 días (20) días siguientes…”, este plazo venció el 24 de noviembre de 2006 y que fue notificado recién en 28 de noviembre de 2006 con esta resolución.
El inciso b) del art. 147 punto 3) del Código Tributario Boliviano: … cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley…”, sobre este aspecto se debe señalar:
b.1 En ningún párrafo de la Resolución Jerárquica STG.RJ/0372/2007 de fecha 3 de agosto de 2007 se realiza análisis e interpretación del art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, sólo lo menciona como fundamento del recurrente.
b.2 En los punto ix) y x) de la fundamentación técnico–jurídica se argumenta que el art. 168 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano no establece que el incumplimiento de plazo será sancionado con la nulidad del acto, interpretación errónea, en razón de que el mencionado artículo indica el procedimiento administrativo para sustanciar las contravenciones tributarias y no las causales de nulidad de actos administrativos, Estas causales están claramente expuestas en la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.
b.3 En el punto x) de la Fundamentación técnico –jurídica se expresa de manera tendenciosa que Pirámide Agencia Despachante de Aduana Hubiera reclamado una supuesta INDEFENSION como contribuyente. En ninguna frase o párrafo del memorial de interposición de Recurso Jerárquico se encuentra la palabra Indefensión.
b.4 En el punto xi) de la fundamentación técnica jurídica es confusa y contradictoria, por un lado acepta que los procedimientos tributarios administrativos se deben sustanciar y resolver de acuerdo a la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano) y solo a falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente las norma de la Ley Nº 2341, insiste que la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), no establece en forma expresa que el incumplimiento de términos y plazos sea sancionado con la nulidad de actos administrativos, lo que no resulta clara para el Superintendente Tributario Interino si se puede o no aplicar de manera supletoria la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).
b.5 En la parte resolutiva de la Resolución del Recurso Jerárquico al confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0123/23007 de 29 de marzo de 2007 (de alzada), acepta como ciertas las afirmaciones del Superintendente Tributario Regional y de manera temeraria afirma que la Administración Regional Oruro al emitir la resolución impugnada (fuera de plazo) actuó con plena competencia.
Señala también, como fundamento de su demanda el art. 147 inc. 5) del Código Tributario Boliviano que señala: “…cuando la apreciación de pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho…”. No consideró, la Superintendencia Tributaria al emitir las Resoluciones de Alzada y Jerárquico no consideró el memorial de descargo de fecha 23 de marzo de 2006 ante la Aduana Nacional de Bolivia, esta actitud vulnera lo dispuesto en el art. 22 punto II) del D.S. 27241, procedimiento de los recursos administrativos ante la Superintendencia Tributaria que refiere: “Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado” .
En su fundamentación jurídica señala que de acuerdo al art. 168-II de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, el Gerente General Oruro debió notificar con la Resolución Administrativa Determinativa antes del 17 de abril de 2006 y lo realizó seis meses después, el 23 de octubre de 2006. No se encuentra prevista en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), una disposición expresa respecto a que una resolución sea emitida fuera de plazo, sin embargo, en apego a lo establecido por el art. 74 núm. 1) de la misma ley, se puede aplicar supletoriamente las normas de la Ley Nº 2341 Procedimiento Administrativo. Por su parte el art. 35 inc. c) de esta Ley señala son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento, por lo que la Resolución Administrativa Determinativa N° AN-GRGR-OLEOR-121/2006, emitida después de 6 meses resulta nula de pleno derecho, así mismo el art. 21 de esta ley señala que los términos y plazos se entienden como máximos y obligatorios para autoridades administrativas, servidores públicos y los intereses.
La Agencia Despachante de Aduana Pirámide también reclama el respeto a sus derechos estipulados en el art. 16 incs. i), l) y m) de la Ley de Procedimiento Administrativo, derechos por lo que corresponde exigir que las actuaciones se realicen dentro de los plazos que señala el procedimiento, a ser tratados con dignidad, respeto, igualdad, sin discriminación y exigir que los servidores públicos actúen con responsabilidad, tanto el administrador de Aduana Interior Oruro como el Superintendente Tributario General interino pisotearon estos derechos, el primero por incumplir plazos y actuar con irresponsabilidad y el segundo por introducir un concepto de odiosa discriminación.
Esta forma de discriminación infiere que la resolución de Recurso Jerárquico N° AN-GRGR-OLEOR-121/2006 de 20 de octubre de 2006 es nula de pleno derecho por ser contraria al art. 6-I de la Constitución Política del Estado (art. 35 inc. d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
La resolución administrativa N° AN-GRGR-OLEOR-121/2006, emitida por el Administrador de la Aduana Interior Oruro, fue realizada fuera de plazo por lo que dejó de ser un acto administrativo, al carecer de uno de los elementos esenciales, lo previsto en el art. 28 inc. d) en concordancia con el art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo. La Resolución Administrativa Determinativa GROGR OLEOR-121/2006 de 20 de octubre de 2006, al dejar de ser acto administrativo permite acogerse a lo indicado en el art. 74 punto 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano. Ello significa que se puede aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, el art. 208 de este compilado de leyes. El art. 208 del Código de Procedimiento Civil indica: “…el Juez que no hubiese pronunciado sentencia y/o resolución dentro del plazo legal perderá automáticamente su competencia en el proceso, quedando nula cualquier sentencia que el titular dictare con posterioridad…”, en este caso, en la fase del sumario hasta la resolución determinativa la Administración de Aduana Interior Oruro es juez y parte a la vez.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 13 de diciembre de 2012 (fs. 70) y corrido en traslado a Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Superintendencia Tributario General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 72 a 75), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
Sobre las causales del proceso contencioso administrativo que aduce el demandante Agencia Despachante de Aduana PIRAMIDE. Para iniciar la presente demanda, esta se encuentra fundada en las causales de los incs. 2), 3) y 5) del art. 147 Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, es decir en una norma que fue declarada inconstitucional y consecuentemente derogada como emergencia del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, resuelta en la Sentencia Constitucional Nº 0009 de 28 de enero de 2004 y que conforme al art. 58 parágrafo III de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional que señala: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”, se concluye que la presente demanda contencioso-administrativa carece totalmente de sustento jurídico, por lo que amerita se declare improbada, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo debe ser tramitado en la vía ordinaria de puro derecho conforme establece el art. 781 del Código de Procedimiento Civil.
La resolución jerárquica esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y cabe precisar lo siguiente:
Se ha solicitado en el recurso jerárquico la nulidad de la actuación de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por haberse dictado extemporáneamente ésta resolución. Sobre este aspecto, cabe efectuar las siguientes precisiones, el art. 35, parágrafo I, inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cuando no se ha cumplido ninguna fase o actuación del procedimiento establecido por Ley. Consta en los antecedentes del sumario contravencional, seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia que se ha cumplido el procedimiento sancionatorio previsto en el art. 168 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, con la única observación relativa al cumplimiento del plazo para dictar la resolución. En este caso, no se ha verificado los presupuestos previstos en el art. 74 núm. 1 de Ley Nº 2492 (CTB) y demostrado que en la resolución sancionatoria dictada por la Administración Tributaria Aduanera no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en el art. 168 de la Ley 2492. Por otro lado, la Ley del Procedimiento Administrativo en su art. 35 parágrafo I inc. e) determina que es nulo de pleno derecho cualquier otro acto establecido expresamente por Ley. La ley Nº 2492 (CTB) no establece que el vencimiento del plazo para dictar resolución sancionatoria genera nulidad del acto administrativo.
El argumento de que la Resolución Administrativa GROGR OLEOR N° 121/2006 de 20 de octubre de 2006, deja de ser un acto administrativo y que permite acogerse a lo indicado en el art. 74 num. 2) de la Ley Nº 2492, que da lugar aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento legal, por el contrario viola lo dispuesto en el citado art. 74 num. 1 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, pues ésta disposición permite se aplique de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil únicamente en procesos tributarios jurisdiccionales y no en procedimientos tributarios administrativos.
Tanto la Ley del Procedimiento Administrativo en su art. 17 parágrafo IV, como su Reglamento art. 73 D.S. 27113 y la Ley 1178 prevén la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública y no establecen la nulidad de la resolución, cuando la autoridad o servidor público emita la resolución fuera de plazo.
Sobre el argumento de que la Resolución Administrativa Determinativa GROGR OLEOR N° 121/2006 de 20 de octubre de 2006 deja de ser un acto administrativo y permite acogerse a lo indicado en el art. 74 núm. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano dando lugar a que no se puede aplicar normas del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento legal, por el contrario viola lo dispuesto en el citado art. 74 núm. 1 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, pues esta disposición permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil únicamente en proceso tributarios jurisdiccionales y no en procedimientos tributarios administrativos.
Sobre el principio de igualdad y responsabilidad funcionaria se aclara que el art. 28 de la Ley Nº 1178 Ley SAFCO (Ley de Administración y Control Gubernamentales), establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, esto también esta normado por el art. 8 inc. b) de la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público que dispone que los servidores públicos tienen el deber de desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, leyes y ordenamiento jurídico nacional. Y el art. 16 del mismo cuerpo legal, por su parte señala que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable rendir cuentas por la forma de su desempeño funcionario y resultados obtenidos, por consiguiente, ante la existencia de una presunta conculcación de derechos constitucionales de los administrados, conduciría a la determinación de responsabilidad funcionaria y aplicación de la Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales) y la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), de manera separada, como se tiene señalado en la resolución jerárquica y se concluye que los argumentos sustentados en la presente demanda carecen de sustento legal y no desvirtúan los fundamentos técnico- jurídicos de la Resolución del Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0372/2007 de fecha 3 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO III: Que habiéndose hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado Cuerpo Legal.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes aspectos que son:
Si se infringió el art. 147 numerales 2, 3 y 5 del Código Tributario en el presente proceso.
Si correspondía la anulación de la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR 121/2006 de 20 de octubre del 2006, al ser emitida fuera del plazo previsto en el art. 168 parágrafo II de la Ley 2492 (Código Tributario).
Si se infringió los incs. i), l) y m) del art. 16 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo)
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