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TSJ

SE/0213/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 213/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 909/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 24, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0985/2012 de 15 de octubre de 2012, la contestación de fojas 32 a 34 y vuelta, el memorial de réplica de fojas 56 a 57 y vuelta, la dúplica de fojas 62 y vuelta, el memorial de apersonamiento del representante legal de la empresa LANDI-GAS INGENIERIA S.R.L. como tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que al establecerse que el contribuyente, Renán Ronal Quiroga Camacho, realizó importaciones de Cilindros de Gas Natural Vehicular, declarando ventas por importes significativamente menores al valor de sus importaciones, requirió a la Aduana Nacional de Bolivia fotocopias legalizadas de la DUI, factura comercial, lista de empaque y declaración jurada de valor a nombre del contribuyente.

Que, en fecha 15 de octubre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la orden de fiscalización Nº 0010OFE00093 de 11 de octubre de 2010, modalidad fiscalización parcial, cuyo alcance comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2008; al efecto, requirió los antecedentes como declaraciones juradas del IVA, IT e IUE, libros de compra y venta IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planillas de sueldos, comprobantes de ingresos y egresos con respaldos, comprobantes de traspasos documentados, formulario de habilitación de notas fiscales, estados financieros entre otros.

Manifiesta que por Nota CITE: SIN/GDEA/DF/NOT/489/2010 de 22 de octubre, solicitó a la empresa Praxair Bolivia SRL, información sobre ventas realizadas al contribuyente Renán Ronal Quiroga Camacho, en la gestión 2008. Asimismo señala que el contribuyente por nota de 4 de noviembre de 2010, indica que los servicios que presta LANDI GAS INGENIERIA son: La conversión de vehículos de gasolina a Gas Natural Vehicular (GNV), mantenimiento y servicio mecánico, especificando los costos de servicios en la gestión 2008.

Indica que la Gerencia General del SIN en el proceso de fiscalización externa, detectó que el contribuyente no declaró las importaciones realizadas en zona franca, siendo el mayor proveedor Marosdil Bolivia SRL, por lo que se solicitó a la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales información sobre el detalle de productos vendidos, origen y comprobantes de pago o respaldos de las ventas al contribuyente Renán Ronal Quiroga Camacho.

Indica que mediante nota CITE: SIN/PE/GG/GNF/DNIF/NOT/1477/2010 de 22 de diciembre, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los reportes impresos remitidos por el contribuyente Renán Ronal Quiroga Camacho de las conversiones y actualizaciones a gas natural vehicular. Asimismo refiere que en fecha 12 de abril de 2011, se labraron actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación Nos. 16172, 16173, 16174 y 16175, las cuales señalan que el contribuyente Renán Ronal Quiroga Camacho, incumplió el deber formal de presentar la totalidad de la documentación requerida; emitir la nota fiscal de venta Nº 279 de 1 de agosto de 2008, con enmiendas y sobrescrita; comprobantes diarios de ingresos no foliados ni legalizados por Notario de Fe Pública y no presentar los estados financieros conforme la RND 10.01.02 de 9 de enero de 2002.

Arguye que mediante CITE: SIN/GDEA/DF/FE/INF/1167/2011 de 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió informe estableciendo diferencias a favor del fisco, por ingresos percibidos por la conversión, revisión, renovación, reinstalación y baja de vehículos a GNV, evidenciándose 402 trabajos realizados sin respaldo de nota fiscal, determinando los precios de venta y el margen de utilidad con respecto al costo de los materiales y servicios utilizados, en base a la copia de factura Nº 255 emitida por Bs. 6.451,50, por la conversión de una camioneta a GNV mas un cilindro de 84 Lts.; factura de compra Nº 34186, informada por la empresa Praxair Bolivia, por la compra de 10 cilindros con capacidad de 84 Lts. no declarada por el contribuyente en la Declaración Jurada del IVA, ni ingresada en registros contables del contribuyente; asimismo estableció que el contribuyente no cuenta con Kardex de inventarios, verificándose el incumplimiento a deberes formales y sugiriéndose la emisión de la Vista de Cargo.

Indica que emitida la Vista de Cargo Nº F.E. 0010OFE00093-36/2011 de 10 de octubre de 2011, se notificó con la misma al contribuyente el 14 de octubre de 2011 y, que presentados los descargos respectivos, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0023- 12 el 6 de enero de 2012, notificada al contribuyente el 12 de enero de 2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que de la declaración jurada del contribuyente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), realizada por disposición del artículo 112 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y talleres de conversión a GNV y, de la declaración al Servicio de Impuestos Nacionales, se verificó que el contribuyente no declaró la totalidad de ventas realizadas ni los servicios prestados, incumpliendo el artículo 4, inc. b) de la Ley Nº 843; evidenciándose la contradicción de lo que el contribuyente declaró ante la Administración Tributaria y ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Por otro lado, se acreditó que la adquisición de cilindros y equipos de conversión detallados en las Declaraciones Únicas de Importación y parte de las facturas de ventas emitidas por Praxair Bolivia SRL., no fueron declaradas como compras en la declaración jurada del IVA F-200, ni fueron ingresadas a los registros contables del contribuyente. En consecuencia del total de la mercancía importada en base a reconstrucción de inventarios, se determinó la venta de cilindros y equipos de conversión sin la emisión de nota fiscal.

Alegó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al anular la Resolución Determinativa, no realizó la valoración cierta de los antecedentes administrativos, ya que cumplió lo establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 2492, en igual forma con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Nº 2341 y artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 74 de la Ley Nº 2492, ya que la Autoridad Administrativa que dictó la Resolución Determinativa es plenamente competente, ésta no tiene objeto ilícito, precautelándose en ella el principio del debido proceso, en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 17-0023-12 de 6 de enero, no está viciada de nulidad. Añadió que en ese contexto, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes.

I.3 Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando a este Tribunal Supremo, emita Resolución declarando la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0785/2012 de 15 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia confirme la Resolución Determinativa Nº 17-0023-12 de 6 de enero de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada indicó que la Administración Tributaria a pesar de contar con elementos suficientes para la determinación de la base imponible sobre elementos ciertos, sin embargo la Vista de Cargo Nº F.E. 0010OFE00093-36/2011, determinó los precios de venta y el margen de utilidad en base a la factura Nº 255 de Irupana por Bs. 6.451,50 por la conversión de una camioneta a GNV más un cilindro de 84 Lts.; factura de compra Nº 34186 de Praxair Bolivia SRL, por la compra de 10 cilindros con una capacidad de 84 Lts., con un precio unitario de Bs. 2.997,10, habiendo estableció el margen de utilidad en relación al costo de 169,38209%, que fue aplicado a todas las operaciones reportadas por el sujeto pasivo, a partir de las compras efectuadas a su proveedor Praxair Bolivia SRL., presumiendo que la mercancía comprada fue vendida en el periodo fiscal que fue adquirida; empero no explica por qué se consideró en el cálculo del margen de utilidad, la información contenida sólo en la factura Nº 255, ni por qué se desestimó la información contenida en las otras facturas válidas Nos. 251 a 254 y 256 a 300 que fueron presentadas por el sujeto pasivo. Por lo que se advierte que la Vista de Cargo no contempló una valoración precisa respecto de todos los elementos, datos e información que tuvo la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, para efectuar la liquidación preliminar de la deuda tributaria sobre base cierta, aspecto que afectó a las especificaciones de la deuda tributaria y en los fundamentos de hecho que da lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria, basándose únicamente en una factura de venta, a partir de la cual estableció un margen de utilidad que aplicó a los otros servicios, sin efectuar una discriminación respecto de los diferentes servicios prestados por el sujeto pasivo.

II.1 Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2012 de 15 de octubre.

Asimismo, se apersonó la empresa LANDI – GAS INGENIERIA S.R.L. a través de su representante legal como tercero interesado, expresando que la Administración Tributaria cometió error en su metodología de determinación, realizando una presunción incorrecta a momento de calcular el precio de venta de los bienes y servicios así como del margen de utilidad, compulsando la factura Nº 255 emitida a la empresa IRUPANA AOF S.A., y la factura de compra Nº 34186 informada por la empresa PAXAIR BOLIVIA SRL., por lo que no se tomó en cuenta el resto de las notas fiscales de venta emitidas en la gestión, aspecto que hizo totalmente inválida la conclusión y resultados de la metodología empleada.

Añade que la Administración Tributaria omitió considerar, apreciar y valorar los elementos probatorios conducentes a determinar correctamente la deuda tributaria, por lo que la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo emitidas están viciadas de nulidad. Concluyendo el memorial, solicitando se tengan presentes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2012 ahora impugnada.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

1. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Vista de Cargo Nº F.E.0010OFE00093-36/2011 de 10 de octubre (fs. 533 a 540 de anexo), que ratificó el proceso de fiscalización, correspondiente a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0010OFE00093, detectándose que en las declaraciones juradas del contribuyente Landi Gas Ingeniería, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2008 no se determinó y declaró conforme a Ley, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), estableciendo preliminarmente, la comisión de la contravención tipificada en el numeral 3) del artículo 160 de la Ley Nº 2492 como Omisión de Pago, sancionándose dicha conducta con el 100% del tributo omitido, señalándose que el monto total de la deuda tributaria es de UFV 5.418.252, por concepto de Tributo Omitido actualizado, Intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y las multas por Incumplimiento a los Deberes Formales.

2. Por nota de 10 de noviembre de 2011 dirigida al Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el representante legal de la empresa LANDI GAS INGENIERIA, presentó descargos en relación a la Vista de Cargo Nº F.E. 0010OFE00093-36/2011 de 10 de octubre de 2011 (fojas 602 a 610 de anexo).

3. Resolución Determinativa Nº 17-0023-12 de 6 de enero de 2012 (fojas 1251 a 1280 de anexo), emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales determinando obligaciones impositivas del contribuyente, Quiroga Camacho Renán Ronal, del periodo fiscal enero a diciembre de la gestión 2008, en la suma de 2.974.537 UFV equivalentes a Bs. 5.118.010, por concepto de tributo omitido, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de Pago según las previsiones del artículo 165 de la Ley Nº 2492 referente al IVA, IT e IUE, conducta sancionada con el 100% del tributo omitido, alcanzando la suma de Bs. 4.262.171. Así como el pago de multa de Bs. 2.581 por no presentar los documentos requeridos mediante F.4003, emitiéndose Actas por Contravenciones Tributarias Nº 16172, 16173, 16174 y 16175.

4. Cedula de notificación de fecha 12 de enero de 2012, al contribuyente, Quiroga Camacho Renán Ronal, con la Resolución Determinativa Nº 17-0023-12. (fojas 1280 vuelta de anexo).

5. Número de Identificación Tributaria (NIT), a nombre de Quiroga Camacho Renán Ronal (fojas 32 de anexo).

6. Certificado de Registro de Comercio en Fundempresa de la empresa LANDI-GAS INGENIERIA (33 a 34 de anexo).

7. Memorial de Recurso de Alzada de 31 de enero de 2012 interpuesto por la empresa LANDI-GAS INGENIERIA, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (fojas 36 a 43 de anexo), contra la Resolución Determinativa Nº 17-0023-12 de 6 de enero de 2012, en la que acusa que la Administración Tributaria omitió considerar, apreciar y valorar los elementos probatorios conducentes a determinar correctamente la deuda tributaria.

8. Mediante memorial de 29 de febrero de 2012, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló respuesta al Recurso de Alzada, solicitando dictar resolución confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada (fojas 51 a 56 y vuelta de anexo). Actuado con el cual, por Auto de 1 de marzo de 2012, se abrió término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes en aplicación del incido d), del artículo 218 del Código Tributario (fojas 57 de anexo).

9. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0522/2012 de 18 de junio de 2012 (fojas 79 a 85 y vuelta de anexo), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – La Paz, anuló obrados hasta la Vista de Cargo Nº F.E.0010OFE00093-36/2011 de 10 de octubre de 2011, debiendo la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, emitir otro acto administrativo fundamentando su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley Nº 2492, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, considerando toda la documentación proporcionada por el contribuyente.

10. Memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio e Impuestos Nacionales (fojas 89 a 93 y vuelta de anexo), contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0522/2012 de 18 de junio de 2012.

11. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0985/2012 de 15 de octubre de 2012 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fojas 3 a 19), por la que se resuelve confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0522/2012 de 18 de junio, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Renán Ronal Quiroga Camacho (Landi Gas Ingeniería S.R.L.) contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, a fin que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que se ajuste a derecho, cumpliendo el artículo 96 de la Ley Nº 2492.

III. DE LA PROBEMATICA PLANTEADA.

En el caso de autos, se identifican los siguientes puntos como objeto de controversia:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0213/2016Fuente oficial