Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 213/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1219/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Enrique Martín Trujillo Velásquez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 52 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1663/2013 de 9 de septiembre, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 54; la respuesta de fs. 72 a 75; el memorial de tercero interesado de fs. 149 a 151, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 80 a 81 vta. y 84 y vta., respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho de la Demanda.
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 2492 y, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVE1607, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente ADM-SAO S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal”, referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el Formulario F-7531, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, las cuales fueron declaradas por el sujeto pasivo en los periodos comprendidos de agosto, octubre y diciembre de 2008, estableciéndose una deuda tributaria de 3.390.- UFV’s (tres mil trescientas noventa 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 7.183.- (siete mil ciento ochenta y tres 00/100 Bolivianos), monto que incluye tributo omitido actualizado, accesorios y la sanción por omisión de pago.
I.2.Fundamentos de la Demanda.-
Con esa previa relación de antecedentes, la entidad demandante fundamenta su demanda señalando que:
Indica que, la autoridad demandada de manera tergiversada y nada objetiva pretende validar las facturas Nos. 480, 534 y 535, siendo que la Administración Tributaria observó las mismas al momento de efectuar la depuración del Crédito Fiscal IVA, ya que de los antecedentes del proceso ADM SAO S.A., no demostró la realización efectiva de sus transacciones, pues dichas facturas no se encuentran dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria, por lo que pone en indefensión a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, de los argumentos vertidos por la instancia jerárquica tratando de validar dichas notas fiscales con el argumento de que el contribuyente presentó documentación contable suficiente para respaldar sus transacciones, vulnerando el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0016-07, al haber validado las notas fiscales observadas en el proceso determinativo, habiendo la Administración Tributaria realizado el análisis respectivo sobre el medio probatorio de pago de la compras de bienes y servicios registradas en el libro de compras IVA, efectuando un control cruzado de los principales proveedores del contribuyente ADM SAO S.A., constatando que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción, puesto que de la verificación realizada con base en la documentación presentada por el contribuyente, se evidenció que las notas fiscales Nos. 480, 534 y 535, no están dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria.
Agrega que, en virtud de lo establecido en los arts. 68.7 y 98 de la Ley Nº 2492, se valoró la documentación de descargos a la Vista de Cargo presentada por el contribuyente, siendo éstos insuficientes, evidenciándose la existencia de facturas que no cumplen con los requisitos para el cómputo del crédito fiscal a fin de demostrar la efectiva transacción al no demostrar con documentación contable los medios de pago que demuestren la efectividad de las transacciones, establecido en los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492.
Añade que, el 18 de marzo de 2012, se publicó en el periódico La Razón de circulación nacional, un comunicado mediante el cual el SIN, puso en conocimiento a toda la opinión pública que se produjo la entrega de facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, ya que en los domicilios registrados en el Padrón de Contribuyentes no se desarrolla ninguna de las actividades declaradas ni se tienen conocimiento de la identidad de algunos titulares del NIT, señalándose que las facturas emitidas por esas personas, entre las que se encuentra Pedro Rojas Pachi, no son válidas para crédito fiscal, recomendándose tener cuidado en la recepción de facturas, por lo que en el caso que nos ocupa dichas facturas emitidas al contribuyente ADM SAO S.A., no son válidas para el crédito fiscal.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1663/2013 de 09 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00577-12 de 28 de noviembre de 2012.
II.-De La Contestación a la Demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, da respuesta a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, en su art. 41.2, establece que una factura no dosificada no es válida para el cómputo del crédito fiscal, no es menos cierto que el contribuyente no cuenta con los elementos para verificar que esta condición sea cumplida por el emisor de la nota fiscal, ene se sentido, habiendo demostrado el contribuyente en el presente caso, que las transacciones se realizaron efectivamente y que los aspectos formales de la observación obedecen al incumplimiento en el que incurrió el proveedor, pudiendo la Administración Tributaria con base en la documentación presentada por ADM SAO S.A., sancionar o iniciar un proceso de verificación al responsable de la emisión de la factura, conforme a las amplias facultades que le confiere el art. 66.1 de la Ley Nº 2492 y no limitarse a observar aspectos formales al sujeto pasivo.
Manifiesta que, habiendo demostrado el sujeto pasivo el origen del crédito fiscal de las Facturas Nos. 480, 534 y 535, según disponen los numerales 4, 5, 6 y 7 del art. 70 de la Ley 2492, corresponde confirmar lo resuelto en alzada, que dejó sin efecto la depuración de las citadas notas fiscales y desestimar los argumentos de la Administración Tributaria.
II.3.-Petitorio.-
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas la réplica de fojas 80 a 81 vta., mediante la cual la Administración Tributaria reitera sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica a fs. 84 y vta., en la que la AGIT únicamente indica este extremo.
II.4.- Del Tercero Interesado.
Por escrito que cursa de fs. 149 a 151, se apersonó la representante legal de ADM SAO S.A., en su calidad de tercero interesado, señalando que:
En atención al art. 15 de la RND Nº 10-0016-17, resulta evidente que la responsabilidad de la dosificación de la factura es del emisor de la misma, siendo claro que las normas que regulan nuestro sistema tributario no pretenden sancionar por la comisión de contravenciones o delitos a otro que no sea el responsable de dicha conducta, ya que de otra manera se estaría vulnerando sus propios preceptos así como principios constitucionales fundamentales.
Añade que, ADM SAO S.A., en su calidad de beneficiario final de un servicio o como consumidor final de un bien, no está obligado por norma alguna a verificar la validez de las facturas que le emiten sus proveedores, más aún, ni siquiera tiene la posibilidad, medios o facultades para hacerlo, pues la única obligación para el contribuyente es la de exigir, registrar y declarar la correspondiente factura como evidentemente lo hizo.
Indica que, la eventual no dosificación de las facturas, no enerva el derecho de la Administración Tributaria a cobrar los impuestos devengados al sujeto pasivo emisor ni el derecho de ADM SAO S.A., al cómputo del crédito fiscal asociado a las mismas, como compradores de buena fe, habiendo demostrado la realización de las operaciones a través de facturas originales, gasto vinculado a la actividad gravada y medios fehacientes de pago, aspecto que no fue desvirtuado en momento alguno por la Administración Tributaria,.
Concluye señalando que el emisor de las facturas observadas, ante Notaria de Fe Pública Nº 68, certificó la emisión de dichas facturas en favor de ADM SAO S.A., habiendo la AGIT valorado correctamente los hechos, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, dentro de las facultades determinadas por los arts. 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas de la empresa ADM SAO S.A., mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE01607 de 25 de julio de 2012, con el objeto de verificar todos los hechos relacionados con el Crédito Fiscal IVA, contenido en las Facturas Nos. 218, 480, 534 y 535, de los periodos fiscales de agosto, octubre y diciembre de 2008, requiriendo la presentación de la Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libro de compras de los periodos observados, Facturas de compras originales detalladas en el anexo de dicha Orden de Verificación, Medios de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador solicite duran el proceso (fs. 2 a 3 del Anexo II).
2. El contribuyente presentó la documentación requerida mediante escrito que cursa a fs. 5 del Anexo II; posteriormente, el 11 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó a ADM SAO S.A., con al Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE1607-0208/2012 de 23 de agosto, misma que establece una deuda tributaria de 6.284.- UFV’s (seis mil doscientos ochenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 11.146.- (once mil ciento cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), que incluye el importe omitido, intereses y la sanción por omisión de pago (fs. 72 a 78 del Anexo II).
3. El 9 de noviembre de 2012, el contribuyente presentó los descargos correspondientes a la Vista de Cargo (fs. 16 a 18 vta. del Anexo II); posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00577-12 de 28 de diciembre de 2012, por la cual estableció las obligaciones impositivas de ADM SAO S.A., que asciende a 3.990.- UFV’s (tres mil novecientos noventa 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), a la fecha de emisión, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la multa por omisión de pago (fs. 95 a 102 del Anexo II).
5. Contra dicha Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 46 a 49 vta. del Anexo I), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0496/2013 de 17 de junio, que dispuso revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00577-12 (fs. 145 a 157 vta. del Anexo I).
6. Emergente de la determinación de la ARIT Santa Cruz, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso jerárquico (fs. 174 a 177 vta. del Anexo I), resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1663/2013 de 9 de septiembre, la cual resolvió confirmar la Resolución de Alzada, dejando sin efecto legal la depuración de las Facturas Nos. 480, 534 y 535, emitidas por el proveedor Pedro Rojas Pachi (fs. 205 a 214 vta. del Anexo I).
IV. Análisis de la Problemática Planteada.-
La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: 1. Si las notas fiscales 480, 534 y 535, emitidas por el proveedor Pedro Rojas Pachi, cumplen con los requisitos determinados por la ley para hacer valido el Crédito Fiscal; y, 2. Si la AGIT desconoció la RND 10-00016-07, al validar notas fiscales que no se encontraban dosificadas por el SIN.
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