Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 213/2018
Expediente : 152/2015
Demandante : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)
Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : RJ. RD – 03 – 012 – 15 de 12 de marzo de
2015
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 18 de diciembre de 2018.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 473 a 480, impugnando la Resolución N° RD 03 – 012 – 15 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 467 a 472; el memorial de contestación de fs. 572 a 577; la réplica de fs. 606 a 607 vta.; la dúplica de fs. 617 a 618 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
El Recinto Aduanero Interior Cochabamba, mantuvo un comportamiento normal desde el inicio de operaciones hasta que los volúmenes de mercancía incautada y abandonada según procedimiento y normativa aduanera, debieron ser dispuestas por la Aduana Nacional (AN) en plazos oportunos y cortos, incrementándose de manera alarmante sin que la Administración Aduanera cumpla con la obligación de disponer toda la mercancía que ingresa en condiciones de incautado o abandono, pese a que existen procedimientos claros, expresos y con plazos establecidos que fueron generados y aprobados por el Directorio de la AN.
En aplicación del art. 55 inc. c) del Reglamento de Concesión comunicaron de manera reiterada y oportuna a la Administración Aduanera de las Mercancías Abandonadas e Incautadas para que la misma efectúe la disposición de estas mercancías, dentro del marco legal y de las responsabilidades que les compete. Considerando también que en previsión del art. 69 inc. ab) de este reglamento, enviaron notas de solicitud expresas que hicieron conocer de manera oportuna a la Administración Aduanera de la saturación del Recinto Aduanero, sin ser dispuestas a través de destrucción, remate o adjudicación directa al Ministerio de Gobierno y el posible rebasamiento que esto implica para este recinto.
En su condición de concesionarios, ejecutaron inversiones adicionales, realizando obras de infraestructura para contener la saturación y no entorpecer las labores operativas habituales y brindar el servicio de manera adecuada a los servicios desarrollados en los recintos con el comercio exterior, convirtiéndose en una actividad exigida por la Administración Aduanera de Cochabamba, que mantuvo su inactividad e incumplimiento, pretendiendo obligar al concesionario a incrementar infraestructura para seguir guardando mercancía que constituye basura y que no tiene ningún uso o destino sino la destrucción.
Habiendo cumplido su obligación como dispone el art. 69 inc. ab) del Reglamento de Concesión, iniciaron gestiones en los meses del año 2013, a objeto de conseguir un predio para extensión del área, habiendo ubicado dos alternativas que fueron rechazadas por la Administración Aduanera por la distancia y ubicaciones, requiriendo esta que el predio sea cercano al actual recinto, predio que fue ubicado y alquilado en febrero de 2014, el cual fue acondicionado de acuerdo a los requerimientos de la Entidad Aduanera, solicitando se emitan las autorizaciones respectivas y cumplimiento de trámites administrativos para habilitar un espacio físico de 19.000 Mts. 2 (casi 2 hectáreas), alquilado a cuenta y costo del concesionario, en inmediaciones del recinto, con una inversión adicional importante la su operatividad, poniendo como ejemplo $us. 53.000, solicitando la extensión de área a dicho predio el 27 de mayo de 2014, pese al cumplimiento de los requisitos, dicha administración y las autoridades no apoyaron estas gestiones, retardando el proceso establecido en la normativa, sin lo cual era imposible operar el nuevo predio y aliviar las condiciones del recinto mediante extensión de área, solicitud que fue reiterada para su respuesta de autorización en agosto de 2014, emitiendo la AN autorización el 6 de octubre, mediante Resolución Administrativa de Presidencia y ratificada mediante Resolución de Directorio de 9 de este mismo mes y año, operando dicha extensión al día siguiente de la fecha mencionada.
No obstante de manera arbitraria, esta autoridad arremete contra el concesionario iniciando un proceso sancionador por incumplimiento a una obligación establecida en el art. 69 inc. ab) del Reglamento de Concesión, cuando por las evidencias que se adjuntaron, esta obligación fue cumplida únicamente por el concesionario, evidenciado responsabilidad por la función pública de la autoridades aduaneras. Es así que, el 12 de marzo de 2014, cuando las gestiones ya se iniciaron y el área a ser extendida se encontraba en proceso de acondicionamiento fueron notificados con el Inicio de Relacionamiento Nota AN-CBBCI-0225/2014 de 7 de marzo, que sobre la base de Informe Técnico, supusieron la infracción del art. 83 num. 16) relacionado con el precitado artículo del mencionado reglamento.
Se presentaron todos los descargos y gestiones ejecutados por el concesionario (Cite ALBO CHB 00313/2014), por el que demostró la demora de la autorización formal para que opere el predio, denotando que con Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-049/2014 de 5 de agosto, se dispuso la nulidad de actuados hasta el Informe Técnico AN-GRCGR-CBBCI 271/2014 de 7 de marzo, bajo el argumento de que no se citó el art. 38.I del reglamento, afectando la defensa del concesionario, para lo cual, fueron notificados con el nuevo relacionamiento con nota AN – CBBI – 0772/2014, donde se reiteró infracción a los arts. 83 inc. 33), 69 inc. ab) y 38.I del Reglamento de Concesión, sin adjuntar nuevos informes o actos administrativos que dieron origen a los mismos, resaltando que la nulidad por indefensión es una excusa de la Administración Aduanera para retrotraer sus actuaciones con el objetivo de afectar al concesionario, con actos administrativos forzados y arbitrarios.
En el proceso administrativo que se siguió, no existe valoración adecuada de la prueba, no existe imparcialidad ni objetividad en las resoluciones y actos administrativos, y que pese a no existir infracción demostrada sancionable, primó la arbitrariedad y abuso de autoridad, transgrediéndose principios y reglas legales, disimulando obligaciones incumplidas por la propia Administración Aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que de antecedentes y pruebas, se evidencia que el concesionario cumplió con informar a la Administración Aduanera, sobre la condición de saturación del recinto, así como la causa identificada y conocida por esta propia entidad (mercancía incautada y abandonada que no fue dispuesta hace varios años), informando no sólo 48 horas antes, sino con mayor oportunidad de la saturación por la cual no sólo estuvo informada sino que teniendo la posibilidad de actuar, no lo hizo, ya que la ley obliga a la Administración Aduanera a realizar disposición oportuna de estas mercancías, estando lejos el instar a inutilizar la infraestructura existente, realizar otras inversiones inútiles o actividades adicionales a las operativas regulares, para mantenerla en forma perenne en los recintos generando proliferación de plagas y basuras, siendo la solicitud de extensión de área una alternativa que puede o no ser considerada por el concesionario como posibilidad de contingencia, situación pasajera que no debería sostenerse en el tiempo.
Señaló que el art. 38.I del Reglamento de Concesión que considera la extensión de área a solicitud de la Administración Aduanera, es una previsión que elimina automáticamente el art. 69 ab) de este reglamento, sin clarificar cuál es la sanción, preguntándose si el concesionario no planteará la extensión de área como parte del cumplimiento de este artículo o que no hubiese atendido la solicitud expresa de la AN según el precitado art. 38.I, habiendo cumplido este artículo por lo expuesto precedentemente donde el concesionario realizó las gestiones e inversiones necesarias para extender el área y hacerla operable, restando únicamente autorización de la Aduana que cursa en RA y RD de 6 y 9 de octubre, respectivamente.
Indicó que el concesionario inició las acciones pertinentes para la extensión de área, la cual no guarda coherencia respecto a la contingencia y solución, ya que la contingencia previsible según la obligación será comunicada a la Administración Aduanera 48 horas antes, pudiendo solicitar una extensión de área para contener el rebasamiento en las siguientes 48 horas; no obstante, la Entidad Aduanera se tomó meses para iniciar actuaciones y actos administrativos sobre las gestiones realizadas por el concesionario, retardando al máximo cualquier gestión o trámite administrativo, para justificar no sólo su incumplimiento respecto a liberar los recintos de mercancía incautada y abandonada sino de sus actuaciones burocráticas, iniciando un proceso sancionador que no tiene sentido.
Refirió que, está más que probado el cumplimiento de sus obligaciones, sancionadas ilegalmente, no habiendo valorado de manera correcta las pruebas, los cumplimientos ni las obligaciones del concesionario por una parte y de la AN por otra, generadoras de las saturaciones que se dieron en el recinto, pretendiendo la Administración Aduanera sancionar un hecho o resultado emergente de su propio incumplimiento, lo cual riñe contra la legalidad, el derecho y la justicia. Asimismo, manifiesta que para darle materialidad y forma a esta arbitrariedad, utilizaron una tipificación que no fue infringida por el concesionario sino cumplida a cabalidad, concluyendo que la sanción forzada carece de tipicidad cierta y exacta, tal cual exige la norma legal para la imposición de una sanción y para demostrar la taxatividad y coherencia entre los hechos, la tipificación y la sanción, las que en el presente caso están divorciadas y forzadas por arbitrariedad y abuso de autoridad de las autoridades aduaneras que actuaron de manera parcializada y sin objetividad.
Transcribiendo en forma textual las normas legales y reglamentarias infringidas por la Administración Aduanera, señaló que se emitieron normas nuevas; sin embargo, todas ellas mantienen la obligación de disposición ágil y oportuna de la mercancía incautada y abandonada según su condición.
Concluyó, manifestando que por todo lo expuesto, los citados antecedentes y documentos adjuntos en calidad de prueba pre constituida, con el presente documento demuestra y demanda la inexistencia de infracción del art. 69 ab) del Reglamento de Concesión, al existir prueba abundante que demuestra comunicación y alternativas de contingencia planteadas por el concesionario, con lo que concretó el cumplimiento de la obligación, la ejecución de acciones e inversiones y la inexistencia de los arts. 83 num. 33) relacionada al cumplimiento del 38.I del precitado reglamento, toda vez que la extensión de área no solo fue gestionada sino aprobada por el Directorio de la Aduana habiendo estado en curso desde inicios del 2014 y, finalmente plantear la inexistencia de valoración objetiva de los documentos probatorios de cumplimiento de obligación así como la verdad material sobre la formal que impone la Ley 2341 en su art. 4 inc. d).
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda y la nulidad de la Resolución N° DR 03 – 012 – 15 de 12 de marzo.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Silvia Eugenia Mendizabal Riveros y Mauricio Félix Segales Bothelo en representación de Marlene Ardaya Vásquez Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), se apersonaron al proceso y respondieron negativamente a la demanda, con memorial presentado el 18 de noviembre de 2015 de fs. 572 a 577, señalando:
La Aduana Nacional otorgó en concesión a la empresa Almacenera Boliviana S.A. el Servicio de Administración de Depósitos Aduaneros y Control de Tránsitos, sometiéndose al cumplimiento de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, Decreto Supremo 25870, Ley 2492, su Reglamento DS 27310 y el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y al Contrato de Concesión de Servicios de Administración de Depósitos de Aduanas; sin embargo, la empresa incurrió en la infracción prevista en los arts. 38.I, 83 nums. 16) y 33) y 69 inc. ab) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, debido a que no propuso acciones inmediatas de contingencias para solucionar los rebasamientos en la capacidad de almacenaje del recinto aduanero, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por la Aduana Nacional con relación a la habilitación de extensión de área definida a operaciones aduaneras.
La Administración de Aduana Interior Cochabamba emitió el Informe N° AN-GRCGR-CBBCI 271/2014 de 7 de marzo, que recomendó el inicio de relacionamiento contra la empresa concesionaria Almacenera Boliviana S.A., emitiéndose la nota AN-CBBCI- 0225/2014, por el que se otorgó el plazo de 10 días para la presentación de descargos que desvirtúen la comisión de la infracción; sin embargo, mediante Comunicación Interna AN-ULECR N° 184/2014 de 12 de mayo, se instruyó a la Administración Aduanera en la vía de Saneamiento Administrativo emitir nuevo relacionamiento al evidenciarse que la nota de relacionamiento AN-CBBCI- 0225/2014, se sustenta únicamente en los arts. 83 núm. 16) relacionado al 69 inc. ab), omitiendo citar el 38.I del Reglamento de Concesión.
Mostrando 35 de 70 parrafos.