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TSJ

SE/0213/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 213

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 182/2020-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre; el Auto de admisión de fs. 52; la contestación a la demanda de fs. 56 a 64; la réplica de fs. 131 a 138; respuesta del tercer interesado de fs. 119 a 127; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 139; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Como resultado del Requerimiento de Pago-2012/201/C-26 emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz, mediante nota AN-GRLGR-LAPLI-C-8303-2018 que establece la existencia de una Declaración Única de Importación (DUI) pendiente de regularización y de pago de tributos por parte Project Concern International y a la Agencia Despachante Aduanas (ADA) CIDEPA LTDA., se notificó a ambas partes conforme lo establecido en el art. 85 del Código Tributario Boliviano, otorgando el plazo de 3 (tres) días hábiles para que realicen el pago.

El sujeto pasivo opuso la prescripción y la exención la deuda, solicitud que fue resuelta por Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-483-2019 que en su parte conclusiva resolvió declarar IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera.

El 28 de marzo de 2019 la ADA CIDEPA LTDA y el 22 de abril 2019 Project Concern International, interpusieron Recurso de Alzada, resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0712/2019 que ANULÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-483-2019 de 13 de marzo de 2019, emitida por la Administración de Aduanera (AA) disponiendo que se emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo conforme establece el artículo 28 incisos b) y e) de la Ley 2341.

La Resolución de Alzada fue impugnada en Recurso Jerárquico por la Project Concern International y por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, resolviendo esta impugnación la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1005/2019 de 17 de septiembre 2019, CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.

El 23 de diciembre 2019 la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 que en su parte conclusiva declaró IMPROCEDENTE la causal de exención de pago, respecto a la DUI 2012/201/C-26 de 03 de enero 2012 así como la oposición de la prescripción de la acción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera.

El 17 de enero de 2020 la ADA CIDEPA LTDA y el 20 de enero de 2020 Project Concern International, interpusieron Recurso de Alzada, que fueron resueltos por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0523/2020 de 03 de julio 2020 que CONFIRMÓ la resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019 de 23 de diciembre de 2019; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la improcedencia de la causal de pago y la oposición de prescripción planteada.

Contra la Resolución de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA y por Project Concern International interpusieron Recurso jerárquico que finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 05 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución Alzada impugnada.

El 09 de diciembre de 2020, la ADA CIDEPA Ltda representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 37 a 50), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, porque no resolvió la oposición de pago por exención y prescripción tributaria; además, cuando dispusieron que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado, abre la posibilidad de que la Administración Tributaria (AT) emita nueva resolución denegando la exención de pago de tributos aduaneros, ocasionando un nuevo perjuicio.

2.- Estableció que, la Resolución de Recurso Jerárquico contiene contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, porque identifican vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2188-2019, por falta de motivación y no cumplir con lo previsto en los arts. 28-e) de la Ley N° 2341 y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) N° 27113; por lo que, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esperar que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichas observaciones para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar la conducta de la ADA CIDEPA Ltda como contravención aduanera, generaría nuevamente un estado de indefensión e incertidumbre.

3.- Refirió que, su solicitud se basa en el principio de verdad material porque se encuentra relacionado al valor de justicia material, asegurando que, en el presente caso, la justicia material debe ser el valor a ser conseguido, debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 01/10/2012.

4.- Indicó que, la AGIT dejó a los sujetos pasivos en un estado de incertidumbre, al omitir el pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado; es decir, sobre la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

5.- Solicitó que, en virtud al derecho de acceso a la justicia y doble instancia, se proceda a la revisión del proceso, ya que, ante una controversia o necesidad de esclarecimiento de un hecho, se puede acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para su respectiva resolución.

6.- Argumentó que, cuando la Aduana Nacional observó el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato, referido a la DUI 2012/201/C-26 de 03 de enero de 2012, sus facultades ya se encontraban prescritas, conforme al art. 60-II de la Ley N° 2492, porque el cómputo de la prescripción habría empezado a correr el 03 de enero de 2012 y concluyó el 04 de enero de 2016; por lo que, al haber transcurrido más de cuatro años, las facultades de la AA estaban prescritas en aplicación del art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492.

7.- Refirió que, el artículo 60-II de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, establece que, el término se computará desde la notificación con los Títulos de ejecución tributaria detallados en el art. 108-I del CTB-2003, tratándose en el presente caso de la declaración jurada efectuada en la DUI (IMI4) 2012/201/C-26 de 03 de enero del 2012, fecha en la que autorizó su levante por parte de la Gerencia Regional La Paz; aclarando que, en el citado artículo no se encuentra como Título de ejecución tributaria la notas de requerimiento de pago ni los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria.

8.- Alegó que en virtud a lo establecido en el art. 87 del CTB-2003, se evidencia que la DUI (IMI4) 2012/201/C-26 presentada y declarada el 03 de enero de 2012, fue notificada y comunicada por la AT al momento de autorizar su levante, mediante el sistema SIDUNEA++; por lo que, ya habrían transcurrido más de cuatro años desde su notificación, entendiendo que cualquier pretensión de la AT ya prescribió.

9.- Sin renunciar a la prescripción tributaria, manifestó que la AGIT omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria de la importación de mercancía consignada en la DUI 2012/201/C-26, y no tomó en cuenta que la Resolución Ministerial dependía únicamente de la Autoridad Estatal; además que, hicieron el requirieron ante la autoridad correspondiente.

Por lo que, al no emitir un pronunciamiento respecto a la exención tributaria los habría dejado en estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.

10.- Manifestó que, la mercancía importada con la DUI 2012/201/C-26 goza de exención tributaria, pese a que pudiera figurar en la Aduana Nacional como pendiente de regularización, esto al amparo de un convenio internacional, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concert International” renovado el año 2004 y 2007, lo que no fue considerado por la AA, así como tampoco se tomó el convenio relativo al punto cuarto para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, ni lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que da plena validez al referido convenio internacional.

Además, el DS Nº 22225 de Exenciones Tributarias para Importaciones menciona los requisitos para una exoneración tributaria pero los convenios y tratados internaciones no, teniendo estos ultimo aplicación preferente.

11.- Alegó que, el convenio internacional y la Base Imponible “0” en el rubro 47, la DUI 2012/201/C-26 configuran la exención; asimismo, el tiempo trascurrido configura la prescripción de la facultad ejecución tributaria; por lo que no corresponde ninguna acción de la entidad aduanera, debiendo considerarse la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

12.- Indicó que, conforme al lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia, la importación de la mercancía amparada con la DUI 2012/201/C-26 goza de exención tributaria; por ello, no corresponde el pago de tributos ni mucho menos ejercer la facultad de ejecución tributaria, considerando el art. 28-a) de la Ley General de Aduanas (LGA), porque la exención de tributos a favor de CIDEPA Ltda., emerge de un convenio internacional no sujeto a formalidad, como señala el art. 20 del CTB-2003; por lo que, la Administración Aduanera no puede castigar a la ADA por la no presentación de una Resolución Administrativa de exención.

Petitorio.

Solicitó la admisión de la demanda contenciosa administrativa y luego de los trámites procesales se dicte sentencia declarando probada la misma, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020 de fs. 52, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Ley Nº 620, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 56 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, quien pretende inducir en error al Tribunal Supremo, con pretensiones confusas que no son más que disconformidades mal fundadas.

2.- Refirió que, la parte actora alega una supuesta contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre, por disponer la emisión de un nuevo acto administrativo, pero en ningún momento dispuso ese extremo, ni se identificó vicios de nulidad en el acto administrativo.

3.- Alegó que, la parte actora presentó un memorial que aduce hechos inexactos y dentro el proceso, este Tribunal no puede subsanar las carencias argumentativas del demandante, debiendo respetarse la seguridad jurídica y el principio de congruencia y declarar improbada la acción intentada, considerando la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Señaló que, la demanda es inatendible porque no guarda coherencia entre lo planteada y lo peticionado; es decir que, la causa “petendi” de la demanda no coincide con su “petitum”, aspecto que debe ser considerado conforme al Auto Supremo Nº 55/2014 de 07 de marzo; aclarando que, la resolución de Recurso Jerárquico sí ingresó a revisar aspectos de fondo, por lo que no existe omisión de pronunciamiento sobre la prescripción o la exención tributaria, respetando los derechos de la parte.

5.- Indicó que, respecto a la exención tributaria se estableció que la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., el 3 de enero de 2012, por cuenta de su comitente Project Concern International, validó y tramitó la DUI C-26 en cuyo ítem 50 al tratarse de mercancía de donación consignó: “declaración sujeta a regularización” y en su página de documentos adicionales en el Código 972 indicó: “Solicitud de exención de tributos” en tal sentido, en materia de exenciones, la interpretación de la norma es literal conforme lo establece el artículo 8, parágrafo I del CTB-2003, en ese sentido deben ser considerados los arts. 20 del CTB-2003, 95 de la LGA y 131 párrafo tercero del RLGA, que aplicados al caso advierten que no se configuran estos requisitos y condiciones, porque la ADA CIDEPA Ltda no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria del referido despacho inmediato.

Asimismo, conforme a la documentación presentada por la AA, se evidencia que no cursa trámite para la exención tributaria del GA de la DUI C-26, habiendo Project Concern International presentado el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental Project Concern International – PCI” suscrito el 15 de febrero de 2004, que no estaba vigente al efectuar el despacho de la DUI C-26, ya que se había suscrito otro Acuerdo el 22 de junio de 2011, que en su artículo XV dispone que para la aplicación de la exención tributaria debe cumplirse con lo establecido en el artículo 28 inc. e) de la LGA; por lo que, si debió constituir una resolución de Exoneración de Tributos

No cursa en los antecedentes administrativos, ni en el expediente el convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América de las Notas Reservales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, mencionados por la parte actora, en el memorial de demanda, la instancia jerárquica se vio imposibilitada de emitir criterio al respecto.

6.- Con referencia al valor “0” a pagar, declarado y liquidado en el rubro 47 como “Base imponible”, la DUI C-26 tramitada en la modalidad de despacho inmediato, se constituye en una declaración jurada de acuerdo al art. 78, Parág. I del CTB-2003, con la condición de su regularización en atención al art. 131 del RLGA, situación que no se dio, ya que no se obtuvo la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando de esa manera el incumplimiento de la obligación por parte de los sujetos pasivos; y si bien es cierto que la DUI en el campo 47 de la liquidación de impuestos consigna “0” en cuanto al efectivo a pagar, no obstante en el mismo campo el importador declaró la base imponible del GA (10%) y el IVA (14.94%) y en el campo 50 consignó que es una “Declaración sujeta a regularización” ; es decir, sujeta a una condición que no fue cumplida. Por lo que, en la emisión de la resolución no existe contradicción, omisión y menos lesión de derechos a la defensa y al debido proceso.

7.- Señaló que, respeto a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de exención en todos los casos vía Ministerio de relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dicho punto fue ampliamente atendido indicando que la Resolución Ministerial N° 375 de 31 de mayo de 2011 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y tierra, que autoriza la internación a territorio nacional de productos alimenticios donados por Project Concern International en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Educación y dicha Organización, no otorga la exención de tributos aduaneros; por lo que, no constituye un documento suficiente para desvirtuar los cargos expuestos por la Administración Aduanera, ya que para acceder a la exención de tributos debieron haber recabado una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio facultado para el efecto, misma que no cursa en antecedentes administrativos, ni en el expediente, por lo que la parte ahora demandante incumplió con lo establecido en el art.76 del CTB-2003.

8.- Si bien el principio de verdad material rige por mandato del art. 76 del CTB-2003, no resulta valido recurrir a esa para pretender justificar el incumplimiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del despacho aduanero; más aún, si se considera que todos los descargos presentados por los sujetos pasivos en instancias recursivas, no desvirtuaron, modificaron o enervaron las observaciones técnicas y legales establecidas por la AA.

9.- Respecto a la prescripción aclara que, tratándose de adeudos tributarios auto determinados en enero de 2012, que se encuentra en etapa de ejecución, amerita aplicar el CTB-2003 sin las modificaciones establecidas en la Ley N° 291 ni la Ley N° 317; por lo que, se debe aplicar el artículo 59 del CTB-2003, considerando que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, tomando en cuenta que la DUI C-26 al encontrarse declarada y no pagada, adquirió de esa forma la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme lo establece el artículo 108, Parágrafo I, numeral 6 del CTB-2003, pero no es el momento en el que la DUI se constituyó en título de ejecución Tributaria lo que está en discusión, si no el momento de inicio del cómputo de la prescripción, misma que se encuentra incólume, al no haberse procedido a la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo señala el artículo 60-II del CTB.

10.- Señala también que, es infructuoso buscar la revisión de un acto en base a datos errados, considerando que la parte actora solo emite criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración caudas, reduciéndose a enumerar erradas pretensiones, confundiendo lo resulto por la AGIT, siendo evidente la incoherencia de la demanda, ya que la misma se refiere a una decisión jamás asumida, por lo que rebatir ese aspecto iría en contra de los principios de economía, concentración procesal y congruencia; refiere a que se considere la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril.

11.- Finalmente sobre las Sentencia Nº 185/2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 y la Sentencia Constitucional 0871/2010-R citadas por la parte demandante, aclara que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecha y derecho que las vincularían análogamente con el presente caso, refiere a que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional 2548/2012. Señalando finalmente que la Sentencia N° 185/2016 no posee carácter vinculante como las sentencias constitucionales, de modo que surte sus efectos legales entre las partes intervinientes en los procesos judiciales.

12.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012, AGIT-RJ 0652/2011; y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ADA CIDEPA Ltda.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2020 de 5 de octubre.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, por memorial de fs. 56 a 64, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 65; empero, la parte demandante presento la réplica, por memorial 131 a 138 fuera de plazo, consecuentemente no existió dúplica.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0213/2022Fuente oficial