Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 213
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente:
16/2023-CA
Demandante:
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Departamento:
Resolución Impugnada:
La Paz
AGIT-RJ 0957/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Noemí Miriam Lastra Vía, en condición de Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesto por GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 9; el Auto de admisión de 9 de enero de 2023, de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 56 a 71; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 46 a 49; la réplica de fs. 114 a 120; la dúplica de fs. 134 a 139; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de septiembre de 2023, de fs. 140; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 17 de diciembre de 2020, el GAMLP, notificó por cédula a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), representado por Vladimir Giovanni Arellano García, con el Inicio de proceso de fiscalización Nº BI1-105/2020 de 3 de diciembre (fs. 3 a 9 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012 al 2015, del inmueble con registro tributario Nº 122341, ubicado en la calle S/N, zona/barrio Achumani.
El 19 de mayo de 2021, el GAMLP notificó al sujeto pasivo CEA SRL, con la Vista de Cargo Nº 350 de 6 de mayo de 2021, Proceso Nº BI1-0105/2020 (fs. 39 a 38 de los antecedentes administrativos), determinando como deuda preliminar la suma de Bs8.108.
El 30 de noviembre de 2021, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa Proceso Nº BI1-0115/2020, notificada al contribuyente el 18 de marzo de 2022, (fs. 68 a 65 de los antecedentes administrativos), determinando la obligación impositiva en Bs5.059.- (Cinco mil cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de la deuda tributaria de las gestiones fiscalizadas de 2012, 2013, 2014 y 2015, que incluye tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales.
Contra la referida RD, el sujeto pasivo CEA SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 31 a 40 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2022 de 8 de julio, (fs. 96 a 106 del Anexo 1 de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 105/2020 Proceso Nº BI1-0105/2020 de 3 de diciembre, a fin de que la autoridad llamada por Ley, defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el GAMLP interpuso recurso jerárquico (fs. 109 a 113 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2022 de 26 de septiembre (fs. 164 a 171 del Anexo 1 de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el GAMLP interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 18), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El GAMLP a través del escrito de fs. 12 a 18, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
La AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación; toda vez que, en el recurso de alzada no formó parte de alegatos, el tema del conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, contenidos en la Resolución Prefectural Nº 121/2011; por ello, que la Resolución de Recurso de Alzada, no se pronunció al respecto.
Afirmó que la AGIT, incurrió en interpretación errónea del art. 197 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0957/2022, señaló que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; pero, de manera contradictoria, emitió una resolución y además, dispuso la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; contraviniendo el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, la Resolución Jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el art. 35 de la LPA.
De acuerdo con los arts. 21, 66 y 95 del CTB-2003, la Administración Tributaria Municipal, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes; esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción; lo que, constituye que Consultores Ejecutivos SRL, es sujeto pasivo que le genera además de las obligaciones tributarias, el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, conforme prevé el art. 78 del CTB-2003, concordante con el art. 25 del DS Nº 27310 y la Resolución Administrativa GAMLP/ATM Nº 002/2014 de 10 de marzo.
No podía desconocerse e ignorar las Leyes, respecto al ámbito jurisdiccional; más aún, considerando que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT solo se limitó a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida.
Afirmó que, la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, determina la suspensión de las acciones, ejecución de sanciones administrativas; pero, no determina la suspensión de le prescripción, lo que generaría un gran vicio legal.
Petitorio.
Solicitó, declare probada la demanda y REVOQUE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la “Resolución Determinativa (RD) Nº 721/2021”.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 20, este Tribunal, admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 56 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:
La demanda, no cumplió con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y es una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, como se advierte desde el punto III de la referida demanda.
Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como señaló la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
En la demanda interpuesta, pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica, como el argumento referido a la omisión de la Resolución Prefectural N° 121, que no fue reclamado por la Administración Tributaria; por ello, debe considerarse el art. 788 del CPC-1975 y la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala sala emisora).
Indicó que, el conflicto de competencia existente, impide el conocimiento de la causa, considerando el art. 197-II-d) del CTB-2003 y la SCP N° 2573/2012 de 21 de diciembre, que determinó que el problema de límites debe ser resuelto por la autoridad llamada por Ley; mientras que la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de actuaciones administrativas tributarias de ambos municipios por los conflictos de límites.
En las SCP N° 1380/2013, 536/2014, la SC N° 0287/2003-R y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, se dispuso la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la LPA, procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
Afirmó que, no se tiene certeza a que jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de proceso de fiscalización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 31.
Buscando la reposición de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1; además que, en el caso es aplicable la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2574/2018 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó, declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2022 de 26 de septiembre.
Réplica y dúplica.
El GAMLP, por memorial de fs. 114 a 120, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 134 a 139, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Mostrando 53 de 106 parrafos.