Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 213
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 74-2024 CA
Demandante Agencia Despachante de Aduana ALPESCZ SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 29 y vuelta, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Alpescz SRL, representada legalmente por Youset Oscar Callau Rodríguez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre (fojas 3 a 10 y vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 84 a 94; la contestación a la demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por José Luís Mollinedo Koya, en calidad de tercero interesado (fojas 34 a 41); la réplica de fojas 98 a 99; el memorial de dúplica de fojas 109 a 110; el decreto de autos para sentencia de fojas 111; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda. -
El 30 de noviembre de 2020, la Agencia Despachante de Aduanas ALPESCZ SRL, validó la Declaración de Importación DI-2020-701-2101200 para desaduanizar mercancía consistente en motores para vehículos, amparado en el contrato de compraventa especies para exportación suscrito en la ciudad de Iquique, el 27 de noviembre de 2020, entre Erika Choque Quispe como vendedora y José Manuel Alba Mollo como comprador por la suma de $us. 29.842 (veintinueve mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 Dólares Americanos).
El 23 de septiembre de 2022, se emitió la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS 0000968 para la fiscalización de la Declaración de Importación N° 2020-701-2101200. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo N° AN-GRSZ-UF-VISCAR-611-2022.
El 27 de abril de 2023, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET N° 127/2023, determinando de oficio las obligaciones impositivas por concepto del Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado respecto de la Declaración de Importación de Mercaderías, por un total de 43.080,67 UFV, más la sanción por Omisión de Pago de 23.850.58 UFV; posteriormente el 31 de agosto de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2023, que confirmó la resolución determinativa mencionada.
El 7 de noviembre de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2023 de 31 de agosto y la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET N° 127/2023 de 27 de abril.
Agotada la vía administrativa, la Agencia Despachante de Aduana Alpescz SRL, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 7 de noviembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Desarrolló la argumentación, alegando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre, incumpliendo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, es decir que se emitió una resolución sin fundamentación, motivación y congruencia, identificando las siguientes vulneraciones: 1) Al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación de la base imponible; 2) Al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación del primer método, valor de transacción de la mercadería importada; y 3) Al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la determinación de los métodos secundarios.
I.2.1. Respecto al primer argumento acusado, citó la Resolución de Directorio N° RD 02-006-19 de 26 de marzo de 2019, que aprobó el procedimiento sobre utilización de precios de referencias; citó también el artículo 1 de la Resolución N° 1684, emitida por el Tribunal de la Comunidad Andina. Continuó señalando que, la resolución impugnada menciono el Informe AN-GNNGN-DVANNC-I-212//2012 de 13 de diciembre, emitido por la Gerencia Nacional de Normas, indicando que el mismo, se elaboró cumpliendo con todas las etapas y formalidades del Proyecto de Manual de Procedimiento para la utilización de Precios de Referencias en el marco de los artículos 2, 37 al 44, 48, 49, 51, 53 y 55 del Reglamento Anexo a la Resolución N° 1684, siendo el procedimiento viable.
En anteriores instancias administrativas, se denunció que los factores de riesgo y duda razonable carecerían de motivación y fundamento, al no ser expuestos con datos objetivos y cuantificables, usando ilegalmente el método de base presunta que se encuentra previsto en el artículo 43 y siguientes de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que al no existir motivos para suponer, debió utilizarse el método de base cierta, existiendo los elementos que permiten identificar y resolver los cargos al sujeto pasivo, como la Declaración de Importación DI-2020-701-2101200 y la documentación de soporte que consigna datos específicos sobre la identidad plena del importador, el precio de compra venta, el documentos de transferencia y el pago realizado efectivamente, existiendo falta de motivación, fundamentación y congruencia.
I.2.2. Refirió como segundo argumento la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación del primer método, valor de transacción de la mercancía importada; puesto que, la autoridad demandada no observo los argumentos expresados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, sobre la determinación del primer método de valor de transacción de la mercancía importada, indicando que no se puede aplicar este método; sin considerar los métodos para determinar el valor en aduanas contenidos en el artículo 3 de la Resolución N° 1684 de 23 de mayo de 2014, que actualizó el Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571.
Indicó las observaciones expresadas en la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET N° 127/2023 de 27 de abril, las cuales están relacionadas a la duda razonable, refiriendo el contrato de compra venta para exportación legalizado con sello notarial de 27 de noviembre de 2020, suscrito en la ciudad de Iquique Chile, entre la vendedora Erika Choque Quispe y el comprador José Manuel Alba Mollo, con firmas autorizadas en el documento, el cual fue aceptado por la Administración Aduanera como soporte de Despacho Aduanero DIM DI-2020-701-2101200 de 30 de noviembre de 2020, siendo válido para explicar los hechos relacionados con la transacción comercial, demostrando documentalmente que se acordó un precio real que implica la existencia de un pago en efectivo por la suma de $us. 29.842.
Agregó que, quedó consolidado el precio acordado y el pago efectivamente realizado y que la Administración Aduanera no podía desconocer ni poner en duda, aspecto relacionado con el INCOTERM, porque en la cláusula cuarta del contrato, se señaló que no existen observaciones, y en la cláusula quinta que el comprador recibe las especies materia de este contrato, de las cuales se define aspectos relacionas al INCOTERM; vale decir que, la venta de la mercancía se realizó en el estado y lugar donde y como esta.
Refirió que, respecto a la factura comercial soporte y que no cumpliría los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Resolución Nº 1684, por no contener una descripción clara de la mercancía que permita su inmediata identificación, dicha observación no es válida, toda vez que, la descripción de la mercancía va inserta en la lista adjunta que forma parte del documento de transferencia como descripción y el número, la marca, el código, el tipo de mercancía, el precio y el peso de cada uno de los ítems, permitiendo una clara identificación individual de ellas, por tanto no debe quedar duda que no corresponde esta observación, no existiendo motivación, fundamentación y congruencia para el rechazo del valor de transacción.
I.2.3. Indicó como tercer argumentó, la falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la determinación de los métodos secundarios, refiriendo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 37 de la Resolución N° 1684 para la aplicación del método del valor de transacción de mercancía idéntica, debiendo tomar en cuenta el artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, al haberse rechazado el primer método debía verificarse la aplicación de los métodos subsiguientes, evidenciándose que la resolución impugnada no alcanza la categoría de motivación, fundamentación y nexo de casualidad, siendo réplica de la resolución de alzada, generando con la Resolución Determinativa sin respaldo para determinar un nuevo valor de la mercancía incertidumbre, inseguridad e indefensión.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET/127/2023 de 27 de abril.
CONSIDERANDO II.
II.1. De la contestación a la demanda.
Mediante providencia de 6 de marzo de 2024, de fojas 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue notificada el 24 de mayo 2024 (fojas 76).
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 84 a 94, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 82), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, expreso lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, al efecto citó la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y Sentencia 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
La parte demandante, sólo reprodujo los argumentos que sustentó en su recurso jerárquico, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda al no poder suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron analizados. Agregó que, la parte demandante omite hechos acontecidos y emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, por lo que la demanda no contiene una relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, lo que es un impedimento para ingresar al fondo de la demanda por carencia de argumentos.
II.1.2. Que, respecto a los agravios vinculados al debido proceso y defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación de la base imponible, se tiene que la parte demandante observa cuestiones genéricas referentes a la fundamentación y motivación, respecto al factor de riesgo, la duda razonable y la existencia de datos objetivos y cuantificables y al descarte del primer método y de los demás métodos secundarios, en ese sentido, la resolución jerárquica impugnada, en el acápite IV.3.1, efectuó un análisis de los agravios expuestos que tratan sobre la falta de fundamentación y motivación en el fallo de alzada.
Indicó que, se demostró que la instancia de alzada, en función a los agravios y analizando la vista de cargo como acto previo que respalda la resolución determinativa, evidenció y explicó sus argumentos por los cuales consideró que la Administración Aduanera valoró los factores de riesgo sobre el criterio de precios ostensiblemente bajos, utilizando una metodología de comparación de los precios reflejada en el cuadro N° 1 que forma parte de sus actos, el descarte del primer método de valoración por falta de documentación que demuestre el precio efectivamente pagado, el descarte de los métodos secundarios y la determinación del valor de sustitución por medio de la aplicación del sexto método de valoración, por lo que los actos de la Administración Aduanera tienen sustento y gozan de legalidad.
Refirió que, en cuanto a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de manera oficiosa y parcializada, fundamentó la omisión de la normativa que sustenta sobre la base presunta en la resolución determinativa, atentando el principio de imparcialidad, se aclaró al sujeto pasivo que la normativa referida a la base presunta se encuentra prevista en el artículo 43 y siguientes de la Ley N° 2492, indicando que si bien se presentó documentos de descargo no sin suficientes para acreditar el precio realmente pagado por la mercancía, requisito imprescindible para aplicar el primer método, por lo que la Administración Aduanera estaba imposibilitada de determinar la base imponible sobre base cierta, realizando el cálculo sobre base presunta.
Indicó que, con relación a que se debe tomar en cuenta que cuando no se cumpla con los requisitos previstos para el Valor de Transacción según el artículo 5 de la Resolución N° 1684, se utilizarán los métodos secundarios de valoración, no procediendo aplicar base presunta, no se produjo indefensión al sujeto pasivo. Agregó que, respecto a que la autoridad demandada no se pronunció sobre los argumentos referidos a que los actos administrativos no cuentan con respaldo técnico especializado y que no se hubiera constatado la existencia de un estudio técnico especializado o trabaja técnico especializado, los mismos no fueron planteados en instancia de alzada, razón por la cual no correspondía que la instancia jerárquica emita criterio al respecto, a efectos de no vulnerar el principio de congruencia.
II.1.3. Alegó que, los argumentos de la parte demandante no demuestran ni establecen de forma indubitable, una errada interpretación normativa por parte de la autoridad demandada, siendo evidente que no se exponen razonamientos de carácter jurídico, por los cuales considere que su pretensión no fue valorada correctamente en la instancia jerárquica, tomando en cuenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo la demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
Finalmente refirió que, la parte demandada se limitó a argumentar alegaciones apartadas del contexto fáctico y jurídico en el cual se emitió la resolución impugnada, olvidando expresar una verdadera expresión de agravios, debiendo exponer los hechos en los cuales fundare su demanda de forma clara y precisa, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se explicó cómo la resolución impugnada contendría una aplicación errónea de la norma.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ALPESCZ SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 42, se tuvo por apersonado a José Luís Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado, en la cual ratificó los argumentos expuestos en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/127/2023 de 27 de abril, negando los extremos expuestos por la parte demandante y solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre y la resolución determinativa mencionada.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
III.1.1. Mediante decreto de 20 de junio de 2024, cursante de fojas 95, se corrió traslado para la réplica a la parte demandante, la cual ejerció su derecho mediante memorial de fojas 98 a 99, dando lugar a que mediante decreto de 1 de agosto de 2024, cursante de fojas 100, se corra traslado a la autoridad demandada para efectos de la dúplica, presentado la Autoridad General de Impugnación Tributaria su memorial de fojas 109 a 110, decretándose “autos para sentencia” a través del decreto de 17 de septiembre de 2024, cursante de fojas 111.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. El 30 de noviembre de 2020, ALPESCZ SRL validó para su comitente José Manuel Alba Mollo, la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2020-701-2101200, para la importación de motores para vehículos usados (fojas 45 a 68 de los antecedentes administrativos cuerpo 1).
El 4 de noviembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por cédula a José Manuel Alba Mollo con la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0000968 de 23 de septiembre de 2022, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DIM DI-2020-701-2101200 de 30 de noviembre de 2020 (fojas 3 y 5 de los antecedentes administrativos cuerpo 1).
El 28 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por cédula a José Manuel Alba Mollo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/611/2022 de 29 de noviembre de 2022, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago conforme a los artículos 160, numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492, liquidando preliminarmente el adeudo tributario por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado de 43.080,67 UFV, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento e intereses. Otorgó el plazo de 30 días para formular descargos (fojas 129 a 168 y 172 de los antecedentes administrativos cuerpo 1).
El 23 de febrero de 2023, José Manuel Alba Mollo mediante memorial presentó a la Administración Aduanera descargos y explicaciones a la vista de cargo, estableciendo argumentos referidos al rechazo del valor de transacción y a la infundada aplicación de los métodos secundarios de valoración (fojas 187 a 190 y vuelta de los antecedentes administrativos cuerpo 1).
El 30 de mayo de 2023, la Administración Aduanera notificó personalmente a José Manuel Alba Mollo con la Resolución Determinativa AN/GRS/UJ/RESDET/127/2023 de 27 de abril de 2023, que determinó de oficio las obligaciones impositivas por concepto del Gravamen Arancelario y del Impuesto al Valor Agregado respecto a la DIM DI-2020-701-2101200 por un total de 43.080,67 UFV, más la sanción por Omisión de Pago de 23.850,58 UFV (fojas 246 a 294 y 297 de los antecedentes administrativos cuerpo 2).
III.1.3. Deducido el recurso de alzada por ALPESCZ SRL, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2023 de 31 de agosto, confirmó la Resolución Determinativa AN/GRS/UJ/RESDET/127/2023 de 27 de abril de 2023, de fojas 103 a 121, de los antecedentes administrativos.
III.1.4. Interpuesto el recurso jerárquico por ALPESCZ SRL, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2023 de 27 de noviembre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada antes mencionada.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2023 de 31 de agosto, misma que confirmó a su vez la Resolución Determinativa AN/GRS/UJ/RESDET/127/2023 de 27 de abril de 2023, de acuerdo con el siguiente supuesto: Si es evidente la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la determinación de la base imponible que realizó la Administración Aduanera en instancia administrativa.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Es necesario indicar que, la demanda sustenta su pretensión en sentido que la resolución impugnada no resolvió de manera fundamentada los argumentos planteados en el recurso jerárquico, debiendo establecerse que, este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.
Bajo este antecedente, es menester precisar que los requisitos para que opere la nulidad procesal se encuentran previstos tanto en la normativa como la jurisprudencia pertinente al caso, que a continuación se refiere:
El art. 28-e de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé: “…Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando…”; por su parte el art. 35-I-c del mismo cuerpo legal señala: “…Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…”. En conjunto, estos artículos buscan garantizar la legalidad y la transparencia en la actuación de la administración pública; el artículo 28-e de la LPA, exige que las decisiones emitidas por la administración se justifiquen, mientras que el artículo 35-I-c sanciona la omisión del procedimiento legal, asegurando que las decisiones se tomen siguiendo las reglas establecidas.
Igualmente, se debe tomar en cuento los siguientes principios:
El principio de especificidad o legalidad, que se refiere al acto procesal realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto la denuncia de nulidad debe ser expresa, específica, en otros términos, no hay nulidad, sin ley específica que la establezca.
El principio de finalidad del acto, este principio no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado el objeto o la finalidad a la que estaba destinada.
Otro principio importante es el de trascendencia, que establece que, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si este es cierto e irreparable.
El principio de convalidación, nos indica que, aunque concurra en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso, ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal.
Asimismo, corresponde señalar que una resolución debe cumplir con la debida motivación y fundamentación cuando expone de manera clara y precisa los hechos que la sustentan, realiza una explicación jurídica de las normas aplicables, y establece la subsunción entre los hechos y el derecho, permitiendo comprender las razones que llevaron a la autoridad a tomar la determinada decisión; así se ha determinado por el Tribunal Constitucional en la SC 0577/2004 de 15 de abril que a su vez hace referencia a la SC 1369/2001-R que señala: "el derecho al debido proceso (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma."
En cuanto a la congruencia, esta debe manifestarse tanto en su dimensión interna - coherencia entre las consideraciones y la parte resolutiva - como externa - correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
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