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TSJ

SE/0213/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 213/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 120/2023

Demandante : Industrias Duralit S.A.

Demandado : Autoridad General de

Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución De Recurso

Jerárquico AGIT-RJ-0106/2023

de 30 de enero.

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 103 a 111, presentada por Industrias DURALIT S.A., a través de Gabriel Marcelo Viscarra Vidal, en su calidad de representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 de 30 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 118, la contestación a la demanda de fs. 182 a 190 vta., el apersonamiento de Carlos Rivero Acosta en su condición de tercer interesado de fs. 302 a 310, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Industrias DURALIT S.A., interpone demanda contenciosa administrativa en contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0106/2023, bajo los siguientes argumentos:

1. Indicó que, contiene falta de congruencia, por emisión extra petita que vulnera la garantía del debido proceso, toda vez que, dentro de la impugnación de la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, DURALIT presentó ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, desistimiento formal contra la demanda contenciosa administrativa que se interpuso en su momento contra la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0465/2018 de 12 de marzo de 2018, con la finalidad de acogerse a los beneficios de regularización de pago de deudas y multas del dominio tributario nacional, en aplicación de la Ley N° 1105, sobre los conceptos que fueron confirmados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2018, razón por la cual DURALIT viene cumpliendo facilidades de pago autorizadas mediante Resolución Administrativa de Facilidades de pago N° 201839000432 de 6 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO-CBBA, por lo que no debió ser sometida a un nuevo análisis.

Las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria al cumplimiento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), contra DURALIT, respecto de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2012, por efecto del referido desistimiento aprobado y el cumplimiento del plan de pagos vigente y aprobado por la Administración Tributaria, tiene dos vertientes, por una parte se encuentra cumpliendo un Plan de Pagos, por efecto del desistimiento a la demanda contenciosa administrativa presentada por DURALIT, y por otra parte, observaciones que se encuentran aún sometidas a controversia jurídica, las cuales se circunscribe solo a dos de los conceptos observados en la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, en la parte referida a INGRESOS por sobre "INTERESES SOBRE PAGARÉS y EGRESOS” y relacionados con "COSTO DE VENTAS", que fueron revocados mediante la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017, situación que la Resolución Jerárquica no consideró, incurriendo en la emisión de una Resolución "extra petita", al someter nuevamente a un análisis completo los conceptos y observaciones incluidos que se encuentran en Plan de Pagos vigente, así mismo la Autoridad Jerárquica no podría aducir desconocimiento de los hechos, por haber sido notificada como parte demandada. Citó la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio

2. Falta de fundamentación jurídica que desvirtué que la renta generada en territorio extranjero no se constituye en ingreso de fuente Boliviana, por consiguiente la no imponibilidad en la determinación del IUE de la gestión 2012, durante la fiscalización iniciada por GRACO CBBA del SIN, DURALIT ha probado que en la gestión fiscal del 2012 no existieron rentas gravadas, como equivocadamente sostuvo la Administración Tributaria.

Señaló que, el tratamiento jurídico que establece la no imponibilidad para los intereses generados fuera del territorio boliviano-concepto observado por la fiscalización, se encuentra contenido en la aplicación del principio de territorialidad, que rige el ordenamiento tributario vigente, en específico el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); así el art. 42 de la Ley 843, dispone que, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. En esta medida refirió que, el art. 4 del Decreto Supremo N° 24051, sobre las utilidades de fuente boliviana, señala en sus incisos b) y d) que, las rentas extranjeras obtenidas por los intereses percibidos por efecto de la suscripción de pagarés del préstamo otorgado a la empresa ELEMENTIA S.A. DE CV, no son, ni pueden ser entendidos como ingresos de fuente boliviana, menos constituirse en ingresos imponibles para la determinación del IUE, porque los recursos financieros entregados en calidad de préstamo, fueron colocados en el extranjero, entendiéndose como "capital", al capital financiero, los intereses pagados por la empresa ELEMENTIA S.A. DE CV a DURALIT, fueron generados íntegramente en el extranjero, empero la Resolución Jerárquica resuelve de hecho sin fundamento de derecho en vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, que la renta generada en territorio extranjero se constituye en ingreso de fuente boliviana e imponible en la determinación del IUE, en cumplimiento a la Sentencia N° 82/2021 emitida por este Tribunal Supremo.

3. Motivación arbitraria, ante presunción de hechos no probados por la Administración Tributaria, que derivaron en la no deducción del gasto de la cuenta-costos de venta, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, dado que mantiene la observación referida, diferencia entre costos de ventas, como no deducibles a los fines de liquidación del IUE, en cumplimiento a la Sentencia N° 82/2021. Citó la Sentencia Constitucional 0234/2018-S4 para referir a la congruencia como parte del debido proceso.

Finalmente, solicitó se deje sin efecto el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 de 30 de enero y Auto de Rectificación y Aclaración AGIT-ARA 0011/2023 de 23 de febrero, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre, en consecuencia mantener firme la Resolución Determinativa N° 17.00104-16 de 9 de marzo, emitida por GRACO CBBA del SIN, o en caso de verificar los vicios de nulidad denunciados, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en resguardo de sus derechos.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 182 a 190 vta., argumentando lo siguiente:

Señaló que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, puesto que es carente de peticiones sustentables, por no demostrar de forma clara cuales son los agravios. Citó las Sentencias Constitucionales N° 238/2013 y 32/2016.

1. Sobre la supuesta falta de congruencia por emisión extra petita en la Resolución Jerárquica (Punto V del memorial de la Demanda), sostuvo que el actor de forma equivocada y sin mayor respaldo legal, refiere que, las observaciones, sobre los conceptos- otros (ingresos), obsequios, rotura de almacén, transporte y reposición gratuita pt, recuperación, rotura producción, asesoría técnica, servicio de asistencia técnica, publicidad propaganda y promoción, bonificación sobre ventas, gastos de representación y relaciones, bonificaciones (bono de producción), indemnizaciones, vacaciones, por efecto del desistimiento aprobado, la Autoridad Jerárquica a tiempo de emitir una nueva Resolución Jerárquica, no debió haber incluido nuevamente y sometido a un nuevo análisis y fundamento los conceptos interés de pagarés y costos de venta, tampoco resolver sobre ellos, porque se encuentra cumpliendo Plan de Pagos, por efecto del desistimiento a la demanda contenciosa administrativa presentada por DURALIT y por otra parte observaciones que se encuentran aún sometidas a controversia jurídica, incurriendo en la emisión de una Resolución 'extra petita', al someter nuevamente a un análisis completo de todos los conceptos y observaciones incluidos los que se encuentra en Plan de Pagos vigente, por lo que debe tener presente al respecto que, ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2018, pronunciada que en inicio resolvió los recursos jerárquicos que tanto Industrias Duralit SA, como la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, interpusieron contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017; la nombrada Administración Tributaria presentó demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 82 de 15 de junio de 2021, que declaró probada esa demanda, dejando sin efecto la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico en lo referido a los intereses sobre pagarés, el costo de ventas y su sanción por Omisión de Pago, con el objeto de que se emita nuevo acto tomando en cuenta los razonamientos expuestos en ese fallo, siendo de conocimiento de Industrias Duralit SA en su condición de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo referido y, no obstante ello, no fue objeto de cuestionamiento, aclaración u observación alguna de su parte, en ninguno de sus fundamentos aparto los conceptos que señala del demandante, por lo que, lo reclamado por DURALIT SA respecto a que tales conceptos no debieron ser nuevamente analizados carece de todo asidero.

Afirmó que, con relación al desistimiento que DURALIT SA presentó respecto a la demanda contencioso administrativa que interpuso contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0465/2018, corresponde poner en conocimiento que, el Auto de aceptación de tal desistimiento no produjo efecto ni incidencia alguna respecto a lo resuelto en la Sentencia N° 82, aspecto que corrobora la carencia de asidero de lo pretendido por la empresa demandante, pues resulta inviable y apartado del marco normativo tributario vigente, incorporar en la resolución de un recurso jerárquico cuestiones ajenas a lo decidido en la Resolución de Alzada impugnada, a lo reclamado en los recursos jerárquicos planteados contra la misma y lo expresamente resuelto en la precitada Sentencia Suprema, de la misma manera sucede con el Plan de pagos que la empresa demandante refiere estar cumpliendo a la fecha, puesto que esa facilidad de pago no formó parte del análisis ni de la decisión asumida en la Sentencia N° 82; no existiendo a la fecha disposición alguna que establezca o determine su incorporación en la resolución de los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017.

2. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación jurídica del ingreso de fuente boliviana emergente de la renta generada en el extranjero (Punto VI del memorial de la Demanda). El demandante indica que, de los conceptos doctrinarios sobre el principio de territorialidad y la cita textual de los arts. 42 de la Ley N° 843 y 4 del Decreto Supremo N° 24051, la Resolución impugnada, preciso que, por el préstamo de un capital de USD500.000.- a una tasa anual fija del 7,14%, intereses pagaderos trimestralmente; su fuente son capitales generados en territorio nacional y los intereses percibidos forman parte del efectivo disponible utilizado por el Contribuyente en operaciones que se encuentran vinculadas con la renta gravada, enmarcándose a lo establecido en los arts. 36 y 42 de la Ley N° 843; 4 y 6 de su Reglamento; al ser de fuente boliviana, independientemente del lugar de la celebración de los contratos, el criterio fue reforzado en el marco de lo establecido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la citada Sentencia N° 82/2021, por lo que, los ingresos percibidos por el citado préstamo constituyen ingresos imponibles para la determinación del IUE por cuanto el capital objeto del préstamo es de fuente (capital) boliviana, y no así de fuente extranjera como señala el Contribuyente.

3. Sobre la supuesta motivación arbitraria referente a la no deducción de los gatos de la cuenta costos de ventas (Punto VII del memorial de la Demanda). Señaló que, la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, producto del análisis de la documentación referida a la Valuación de Inventario de Productos Terminados, evidenció variaciones en los costos unitarios de las diferentes sub-familias de productos, entre ellos: almacenes de "Producto Disponible para la Venta" y "Producto Facturado", cuyo saldo forma parte del Costo de Ventas consignado en el Estado de Resultados, por lo que, señaló que los productos que el Contribuyente comercializa como propios, determinan al Contribuyente un costo a momento de exponer citados productos como productos terminados y respecto a los que son importados, corresponde a productos terminados; entonces no requiere modificación alguna que requiera de una adición de valor al costo de ventas, ya que los mismos tienen su propio valor de costo, y que en la "HOJA DE TRABAJO DE REVISION DE COSTOS DE VENTAS" se demuestra que el valor de los costos tanto de productos propios y no propios excede a los imputados contablemente en la gestión 2012 por Bs1,174,728.07 en contra de Industrias DURALIT SA.

Refirió que, a la revisión de los papeles de trabajo, la AGIT advirtió que la Administración Tributaria inicialmente elaboró el "Cuadro de Análisis de Costos de Ventas", en los que desagregó el Costo de Ventas por producto de acuerdo con lo expuesto en los estados financieros del Contribuyente, dividiéndolos en Cuentas de Costo Relacionadas" y "Costo de Cuenta no Relacionadas". En dicho cuadro consigno en las columnas Total Facturación en Kg., la cantidad de producto facturado: Costo de Ventas s/g revisión en Bs." el costo determinado en la fiscalización en base al "Cuadro de Análisis de Producción"; "Costo de Ventas s/g Mayor en Bs." en la que señala los saldos expuestos en el balance de comprobación de Sumas y Saldos de acuerdo con el "Cuadro Resumen de Cuentas Relativas a Costo de Ventas" y finalmente señala la diferencia detallada por cada item. Igualmente se verificó que, sobre la base de tales diferencias, la AT estableció como reparo para las "Cuentas de Costo Relacionadas" un saldo negativo Bs696.499,49, es decir un costo mayor al declarado, el cual consideró para determinar la diferencia de Bs1.786.612,78; observándose además que el ente fiscal que consideró con importe cero el total de la facturación y el costo de ventas para las "Cuentas de Costos no Relacionadas".

Es así que se apreció que, el ente fiscal estableció que el costo de ventas por la venta de productos "propios" o "no relacionados" considerado por el Contribuyente de Bs103.803.284,73 es menor en Bs696.499,49 pues debió considerar Bs104.499.784,22; además, para establecer el Costo de Ventas de productos "no propios", en la Resolución Determinativa, señaló falta de respaldo en los importes, que motivaron el ajuste por el total del saldo.

Sostuvo que, los razonamientos jurídicos forman parte de la Sentencia N° 82/2021 que la emisión de un nuevo fallo, dentro del proceso de impugnación instaurado contra la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, considerados por la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 a efectos de sustentar la decisión de revocar lo resuelto al respecto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017 y consecuentemente, mantener la observación referida a diferencia en el Costo de Ventas que se constituye como no deducible a los fines de la liquidación del IUE.

Concluyó señalando que, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 de 30 de enero, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Rivero Acosta, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:

Refirió que, no sustenta de manera fehaciente y veras que punto fue resuelto de manera extra petita, ni que parte de la Resolución Jerárquica es incongruente, citó la Sentencia Constitucional N° 229/2014, para sustentar el deber de fundamentar la impugnación de los actos administrativos, concluyendo que no resulta evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.

Señaló que, el demandante se limita reiteradamente en indicar que la AGIT hubiera emitido resolución extra petita, sin embargo, dichos argumentos carecen de carga argumentativa de fondo, siendo una critica al trabajo desarrollado por la AGIT, sin efectuar ningún nexo de causalidad.

Con relación, a la supuesta falta de fundamentación jurídica que desvirtué la renta generada en territorio extranjero no constituye un ingreso de fuente boliviana, por consiguiente la imponibilidad en la determinación del IUE de la gestión 2012; señalo que, constituye una copia de los argumentos de los recursos de alzada y recurso jerárquico, que fueron desvirtuados oportunamente, continuo indicando que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, dada que no tienen validez por si mismas para el computo del crédito fiscal, sino cuando cumplen con los requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las leyes y los reglamentos específicos, de manera que no exista duda de la consumación de las operaciones que originaron la emisión de la factura.

Afirmó que, la documentación aportada por el sujeto pasivo, no constituye prueba suficiente para demostrar que la operación observada corresponde a la reversión contable de una provisión emergente del resultado de la demanda laboral interpuesta por Cesar Moscoso, ya que solo se limito a presentar comprobantes y balances de cuentas, sin respaldarlos con la documentación soporte justificativa de su registro contable referido a los hechos concretos que motivaron constituir dicha previsión, en ese sentido la AT fundamenta el reparo en otras características del hecho, que no forman parte de la incidencia prevista por el art.42 de la Ley 843, como son el capital objeto del préstamo es de fuente Boliviana, capitales que la Empresa DURALIT SA, con domicilio en territorio boliviano ha producido durante sus años de estadía en Bolivia.

Indicó que, el art 6 del RIUE, con relación a la determinación de la Utilidad Neta imponible, se establece que a partir del resultado expuesto en los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones establecidas reglamentariamente, al respecto se tiene que el contribuyente consigna como no imponibles ingresos emergente de la reversión parcial de una provisión contable efectuada a la cuenta “laborales”, no obstante el contribuyente no presento documentación que evidencie el gasto devengado hubiera sido consignado como no deducible en la gestión que se constituyó, en cuanto a que el sujeto pasivo, en sus descargos a la Vista de Cargo, argumentaba que el 29 de diciembre de 2012, mediante comprobante contable N° GJ2012126885, ajusto a la provisión en demasía constituida en la gestión 2010, en consideración que en la gestión que se provisiono fue considerada como un gasto no deducible de antecedentes administrativos.

Aclaró que, con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, sobre la presunción de hechos no probados por la AT que derivaron en la no deducción del gasto de la cuenta-costos de ventas, resultando se un reclamo general, se debe desestimar.

Concluyo solicitando que declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. La Administración Tributaria notificó personalmente al representante de Industrias DURALIT SA., el 10 de junio de 2014, con la Orden de Fiscalización N° 14990100209, comunicando que conforme a las facultades conferidas por los Artículos 66, 100, 101 y 104 del Código Tributario Boliviano y los artículos 29 y 31 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), será sujeto de un Proceso de Determinación con alcance al IUE, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de la gestión fiscal 2012; para lo cual, solicitó mediante requerimiento de Documentación N° 14390900012 la siguiente documentación: a) Estados Financieros, b) Comprobantes de Egreso, c) Comprobantes de Diario, d) Comprobantes de Ingreso, e) Conciliaciones Bancarias, f) Declaraciones Juradas del IUE, g) Dictamen de Auditoría Externa, h) Extractos Bancarios, i) Inventarios, j) Kardex, k) Libro de Contabilidad Mayores, I) Libro de Contabilidad Diarios, II) Notas Fiscales de Respaldo al Crédito y Débito Fiscal, m) Registro en Fundempresa y n) Registro en la Cámara de Comercio.

Asimismo, solicitó según Anexo: Registro de Comercio de Bolivia, Autorización para llevar registros contables computarizados, extendida por el Registro de Comercio (si corresponde), Testimonio de Constitución de la Empresa, Poder de Representante Legal, desglose a nivel de cuenta y registro contable de los importes correspondientes a los conceptos señalados según Estado de Resultados, clasificados en deducibles y no deducibles, Libro Mayor (medio magnético) moneda nacional y extranjera, cuadro de depreciación del activo fijo con documentación que acredite el derecho propietario, Balanza de Comprobación de sumas y saldos gestión 2012, Detalle de vehículos de su propiedad con todas las características y documentos de propiedad, Contratos suscritos con sus principales proveedores de bienes y/o servicios en la gestión fiscalizada (si corresponde), Contratos suscritos de venta de bienes y/o servicios en la gestión fiscalizada (si corresponde), Contratos de préstamos obtenidos durante la gestión a fiscalizar con detalle de amortización, Contratos de Alquiler de Inmuebles, Pólizas de seguro de los Activos de la Empresa u otros (mercadería y/o inventario), detalle de Cuentas Bancarias a nombre del Contribuyente, especificando Número de Cuenta, Entidad Financiera y moneda entre otros, Hoja de cálculo de respaldo a la aplicación de la norma contable N° 3 y 6, Hoja de cálculo de la determinación del IT gestión 2012. Medios Fehacientes de Pago/Cobro de transacciones y/o contratos mayores a Bs50.000.- y sus respectivos Registros Auxiliares, todos los contratos de servicios de asistencia técnica y las solicitudes de este servicio, origen y destino de los mismos, informes técnicos según corresponda y/o detalle de los servicios-productos obtenidos del asesoramiento, mayor y detalle de las Cuentas que originan pagos del IUE-BE y cualquier otra documentación que el fiscalizador asignado solicite.

2. El 17 de junio de 2014, el representante Legal de Industrias DURALIT SA., mediante memorial solicitó a la Administración Tributaria, la ampliación del plazo para la entrega de información en formato digital; solicitud que fue atendida favorablemente mediante Proveído N° 24-00251-14, de 25 de junio de 2014, se leque otorgó plazo hasta el 2 de julio de 2014, fecha en la cual el Sujeto Pasivo entregó la documentación solicitada que fue recepcionada según Acta de Recepción y Devolución de Documentación.

3. La Administración Tributaria el 9 de diciembre de 2015, emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/FE/INF/03258/2015 que describe el trabajo realizado por la fiscalización como resultado de la evaluación de la documentación presentada, estableciendo observaciones por ingresos no declarados por intereses y otras cuentas no declaradas; asimismo, determina gasto no deducible a partir del análisis de las cuentas de costo y gasto, determinando una base imponible de Bs23.325.897,71 a la cual aplica la alícuota correspondiente al IUE, estableciendo el Tributo Omitido de Bs5.831.475.-

4. El 10 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente al Representante Legal de Industrias DURALIT SA., con la Vista de Cargo N° 29-00331- 15, de 9 de diciembre de 2015, que estableció preliminarmente sobre base cierta las obligaciones fiscales del Contribuyente por el IUE de la gestión que cierra a diciembre de 2012 en Bs15.063.571.-, equivalentes a 7.192.171 UFV; asimismo, otorgó treinta (30) días calendario para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

5. El 11 de enero de 2016, Industrias DURALIT SA., presentó descargos ante la Administración Tributaria, observando el Método de Determinación aplicado en el Proceso de Fiscalización, así como los reparos referidos a ingresos por intereses sobre pagares y la Cuenta "Otros". De la misma forma observó la determinación de gasto no deducible por el costo de ventas, muestras y obsequios, roturas de almacén, transporte y reposición gratuita, recuperación rotura de producción, asesoría técnica, servicios de asistencia técnica, publicidad propaganda y promoción, bonificación sobre ventas. gastos de representación y relaciones públicas, bonificaciones, indemnizaciones y vacaciones, solicitando valoración adecuada y objetiva de los descargos presentados a objeto de dejar sin efecto las observaciones.

6. El 7 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/00060/2016, que expuso los antecedentes, el alcance de la verificación, el trabajo desarrollado y/o evaluación de descargos, detallando punto por punto las Cuentas o aspectos observados por el Contribuyente, advirtiendo que si bien no cuentan con sustento legal, ni técnico suficiente, se desvirtuaron las observaciones por concepto de rotura de producción e indemnizaciones parcialmente, toda vez que el Contribuyente presentó documentación suficiente que demuestra que dichos gastos están estrechamente vinculados con la actividad gravada y que son necesarios para el mantenimiento y conservación de la fuente. Sobre las observaciones por gastos imputados como no deducibles e ingresos percibidos no declarados, se ratifican las mismas, por no haber presentado documentación suficiente y/o mayores elementos técnicos; concluyendo que se modifica el tributo omitido establecido a favor del Fisco a Bs5.638.856.- correspondiente al IUE de la gestión 2012.

7. La Administración Tributaria notificó Personalmente a José Manuel Ramírez Pacheco, en calidad de Representante de Industrias DURALIT SA., el 11 de marzo de 2016, con la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, de 9 de marzo de 2016, que estable el adeudo tributario correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión que cierra a diciembre de 2012, en 7.260.383 UFV equivalentes a Bs15.331.123.-, que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la Sanción por Omisión de Pago.

8. El 1 de abril de 2016, Industrias DURALIT SA, interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, de 9 marzo de 2016; emitiéndose al efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0369/2016, de 4 de julio de 2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo.

9. El 26 de julio de 2016, la Administración Tributaria impugnó la decisión de la instancia de Alzada, presentando Recurso Jerárquico en el que solicitó se anule la Resolución de Alzada; en consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1107/2016, de 12 de septiembre de 2016. que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0369/2016 para que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

10. El 17 de noviembre de 2016, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0658/2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo; empero producto de la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0127/2017, de 14 de febrero de 2017, que anuló obrados hasta la emisión de una nueva Resolución del Recurso de Alzada.

11. El 25 de abril de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0186/2017, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo. En consecuencia, el 6 de mayo de 2017, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico solicitando la anulación de la citada Resolución de Alzada. Prosiguiendo el proceso, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017, de 18 de julio de 2017, que anuló obrados hasta la emisión de una nueva Resolución del Recurso de Alzada.

12. El 6 de noviembre de 2017, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria (debió decir Determinativa) N° 17-00104-16, de 9 de marzo de 2016 modificando el tributo omitido de Bs5.638.856 a Bs5.002.742.

13. El 12 de marzo de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2018 que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017.

14. El 15 de junio 2021, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 82/2021, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2018, de 12 de marzo de 2018, en lo referente a los intereses sobre pagarés y costo de ventas y su sanción por omisión de pago; consecuentemente, dicha instancia debe emitir nueva Resolución Jerárquica, tomando en cuenta los razonamientos expuestos por el citado Tribunal.

15. En cumplimiento a la determinación judicial, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2023 de 30 de enero de 2023, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0492/2017 de 6 de noviembre de 2017, con relación a la parte que dejó sin efecto los intereses por pagares, el costo de ventas y su sanción por omisión de pago, manteniendo firme la Resolución Determinativa N° 17-0010416 de 9 de marzo.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante DURALIT SA, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar: “Si la AGIT con la emisión de la resolución de recurso jerárquico vulnero el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia por constituirse en una resolución extra petita, considerar que la renta generada en territorio extranjero es imponible para el IUE y por no efectuar la deducción del gasto cuenta-costos de venta”.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Algunos consideran que, el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública.

Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que puede brindar la norma, la administración, ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad para dar por cumplida la tutela judicial.

Es probable que, esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, sea efectivo (en casos simples), pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una Sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del positivismo.

Esta descripción permite advertir que, la labor judicial de controlar a la administración, es mucho más compleja que la de un Juez ordinario (civil, comercial, familia, penal, etc.) donde generalmente se juzga sobre un marco jurídico más estable y con un cuerpo de normas y principios jurídicos arraigados por el peso de una tradición milenaria; en cambio, el ordenamiento administrativo presenta una mayor movilidad, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, particularidades que, convierten a la labor de controlar la administración pública, mediante el control judicial, en una labor que no es mecánica ni exclusivamente técnica es más bien casi un arte, donde se debe tener en cuenta la armonización de los intereses individuales o colectivos de cada conflicto con el interés público, no siendo la función de este control el sustituir la discrecionalidad política por la judicial, siendo tan pernicioso el control que paraliza la actividad estatal como el que, la limita excesivamente con mengua de las garantías del Estado de Derecho. Vanossi refiere: "a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un acrecentamiento de los controles, un vigorozamiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades".

Nadie discute que, el sistema de justicia administrativa materializado mediante el proceso contencioso administrativo, se funda en la división de poderes, incorporado en el art. 12 de la Constitución, que dispone: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

En mérito a todas estas consideraciones, de momento manifestaremos que el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo por el que se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo, que se efectivizó previo a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inciso i) de la LPA.

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Datos del proceso

Demandante
Industrias Duralit S.A.
Demandado
Autoridad General deImpugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2024SE/0213/2024Fuente oficial