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TSJ

SE/0214/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 214/2010.

EXP. N°: 146/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Gerencia Distrital Graco Santa Cruz del SIN c/Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 18 de agosto de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes "GRACO" Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 42 a 45 vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril de 2005, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, representado por Víctor José Miguel Sanz Chávez, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por memorial de fojas 42 a 45 vuelta, se apersona fundamentando en síntesis sudemanda,lo siguiente:

1) Que, en apoyo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y artículos 778 y siguientes del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, expresando que el Superintendente Tributario General al revocar totalmente la Resolución Administrativa Nº SDI-0027/2004 de 12 de julio, ha lesionado los derechos e intereses del Estado boliviano, por cuanto con la finalidad de evitar la exportación de componentes impositivos y en consideración de la Ley Nº 1340 (Código Tributario) que no establece un trámite especial para la devolución impositiva por concepto de exportaciones, se promulgó la Ley Nº 1489 de 13 de abril de 1993 (Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones), modificada por Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 y mediante Ley Nº 1731 se incorpora al sector hidrocarburífero dentro los alcances del tratamiento impositivo de las exportaciones y reglamentada para ese sector por el Decreto Supremo Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999 y la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, disposiciones legales que regulan de modo específico la devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva establecido en la Ley Nº 843 Texto Ordenado.

2) Agrega que el crédito fiscal será reintegrado hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre los costos y gastos de losproductos hidrocarburíferos efectivamente exportados, los mismos que deberán estar respaldados por facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes (artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25504); que para la devolución del impuesto IVA se aplica el Decreto Supremo Nº 25504, a este efecto en la demanda se resalta la norma aplicable y todos los pasos a seguir para la solicitud de devolución impositiva (SDI), desde la presentación en ventanilla única en tiempo hábil, adjuntar toda la documentación exigida, detalle de exportaciones realizadas, copia de la certificación de la empresa de transporte del volumen exportado acompañado de la respectiva póliza de exportación original, declaración jurada y aduanera, constancia de inspección y aviso de conformidad emitida por las verificadoras, certificado de salida emitido por la empresa Frontera S.A., documentos de transporte, manifiesto internacional de carga y de transporte (MIC DTA y TIF DTA), Hill of Lading para transporte marítimo o certificado emitido por las empresas de transporte por ducto, certificación de YPFB del volumen calidad y precio de exportación, etc., además precisa el trámite a seguir conforme exige al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25504, aduciendo que ante el incumplimiento de estos requisitos, puede ser rechazada la solicitud de devolución impositiva.

3) Que correspondía aplicar el artículo 130 de la Ley 1340, porque no existió silencio administrativo, sino que debía presumirse la existencia de una resolución denegatoria; que sin embargo, el Superintendente Tributario General en su único argumento de la Res. STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril, estableció erróneamente que al haber transcurrido un plazo superior a los quince días para que la Administración Tributaria observe la SDI, en cumplimiento estricto al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999 determinó que se operó el silencio administrativo positivo, considerando admitidas las referidas SDI, al respecto en la demanda reitera que no existió silencio administrativo, precisamente por haberse emitido su acto firme mediante la Resolución Administrativa SDI-0027/2004.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria General, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa SDI-0027/2004 de 12 de julio de 2004, emitida en contra del contribuyente Empresa Petrobrás Bolivia S.A.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 52, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General (Ramiro Cabezas Masses) el 1º de diciembre de 2005 (fojas 100), quien en tiempo hábil por memorial de fojas 82 a 86, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte demandante, mereció la respuesta de fojas 104 a 106 y fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 086/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 107 a 110 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta; por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fojas 119 a 121 vuelta, respondiendo la demanda, que sin embargo no se admitió conforme lo dispuesto por decreto de fojas 123, precisamente por haberse respondido en forma extemporánea.

Asimismo, revisando el proceso se colige la observancia de los trámites de rigor, pese a que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, motivo por cuál mediante el mismo proveído de fojas 123 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1) En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los dos Anexos adjuntados al proceso, en relación a lo expresado en la demanda se evidencia que, conforme lo resuelto en el recurso jerárquico (ahora impugnado) tramitado en sede administrativa, consta que la Empresa contribuyente Petrobras Bolivia S.A. presentó las Solicitudes de Devolución Impositivas (SDI), en fechas 24 de diciembre de 2002, 24 de enero de 2003, 27 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 25 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003 y 25 de junio de 2003, en consecuencia, la Administración Tributaria dentro los 15 días de recibidas las solicitudes debía pronunciarse, sin haber cumplido este plazo ni formular observación alguna a la documentación del contribuyente, habiendo procedido a emitir fuera de dicho plazo la Resolución Administrativa de rechazo SDI-0027/2004 el 12 de julio de 2004 como consta de fojas 67 a 70 del 1º Anexo y, que se notificó a la nombrada empresa solicitante el 11 de agosto de 2004 (fojas 70 vuelta).

2) Que, en el caso de autos, consta del proceso que la Administración Tributaria pronunció resolución a la solicitud de SDI, fuera de los 15 días de plazo que concede el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999, concordante con el artículo 17 parágrafos I y V de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 (LPA), vale decir, cuando ya se operó el silencio administrativo positivo, este hecho demuestra que la resolución del recurso jerárquico concluyó correctamente al considerar admitidas las solicitudes de devolución Impositivas SDI, presentadas por la Empresa Petrobras Bolivia S.A.; consiguientemente, no es evidente lo afirmado en la demanda contencioso administrativa, porque de obrados se colige que si se operó el silencio administrativo positivo.

3) Respecto al reclamo planteado en la demanda en sentido de que debía aplicarse el artículo 130 parágrafo III de la Ley Nº 1340 del Código Tributario, que está referido al hecho de que, vencidos los plazos para dictar resolución se entenderá que existe resolución denegatoria, quedando los interesados facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan. Sobre el particular, este Tribunal con la facultad de realizar el control de legalidad, comparte el criterio emitido por la Superintendencia Tributaria General en la resolución STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril, toda vez que la disposición citada no es aplicable en el caso sub-lite, por cuanto las solicitudes de devolución impositivas SDI, del sector hidrocarburos, tiene su propia normativa debidamente reglamentada como es el Decreto Supremo Nº 25504, que establece el silencio administrativo positivo, en concordancia con el art. 17 parágrafo V de la Ley 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del artículo 74 del Código Tributario en actual vigencia.

4) En la especie, es correcto el fundamento expuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril (fojas 234 a 244 del 2º Anexo), al confirmar la decisión de la resolución del recurso de alzada o revocatoria STR-SCZ/RA 007/2005 de 14 de enero (fojas 170 a 176 del 1º Anexo), dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, que revocó totalmente la resolución administrativa Nº SDI -0027/2004 de 12 de julio de 2004 (fojas 67 a 70) que rechazó las solicitudes de devolución impositiva de los períodos fiscales de junio a diciembre de 2002, presentadas por el contribuyente Petrobras Bolivia S.A.; máxime si la entidad demandante no justificó en su demanda ni en la tramitación del presente proceso, ninguna vulneración de normas legales en que supuestamente se incurrió a tiempo de emitir la resolución del recurso jerárquico.

Que, en este marco legal, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución de alzada, tampoco la Superintendencia Tributaria General incurrió en ninguna conculcación de normas legales al pronunciar la Resolución impugnada, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene demostrado precedentemente.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 10º del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 42 a 45 vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia mantiene subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0032/2005 de 1º de abril de 2005, dictada por el Superintendente Tributario General.

No se condena en costas a la entidad demandante en aplicación del artículo 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, concordante con el artículo 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos a la Superintendencia Tributaria General, debiendo quedar constancia de ello en la correspondiente nota de atención.

El señor Presidente es de voto disidente.

No intervienen por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, tampoco los Ministros Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda por estar ausentes.

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Criterio

Que, en este marco legal, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución de alzada, tampoco la Superintendencia Tributaria General incurrió en ninguna conculcación de normas legales al pronunciar la Resolución impugnada, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene demostrado precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Graco Santa Cruz del SIN
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2010SE/0214/2010Fuente oficial