Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 214/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 254/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso-administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto contra la Superintendencia General Tributaria, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 41, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0050/2009 de 09 de febrero, (cuya copia cursa de fs. 18 a 34), emitida por la entonces Superintendencia Tributaria General; contestación de fs. 56 a 60, réplica de fs. 86 a 88, dúplica de fs. 92 a 93 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital de la ciudad de El Alto, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del escrito de fs. 37 a 41, expone los siguientes antecedentes:
Que la Empresa Karim Import Export Ltda., a través de su representante, a principios de la gestión 2006 presentó al Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de El Alto, cuatro solicitudes de devolución impositiva (amparadas en el art. 125 del Cód. Trib.), correspondientes a los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2005.
Que la Administración Tributaria, facultada por el art. 126 del Cód. Trib., solicitó al contribuyente documentación de respaldo, para su verificación, emitiendo, para cada uno de los periodos, una orden de verificación bajo la modalidad de CEDEIM PREVIA.
Que como emergencia de todo este proceso de verificación, Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de El Alto, el 12 de mayo de 2008 emitió el Informe Final GDEA-DF-I-467/2008 (ver fs. 2054 a 2061 de anexos), concluyendo en que (de cada una de las cuatro órdenes de verificación) a la empresa KARIM IMPORT EXPORT LTDA., se advirtió el incumplimiento de normas legales como “facturas no válidas para la devolución impositiva del crédito fiscal y documentos contables observados, se concluye que los importes solicitados como DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA por los periodos agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, NO corresponde en su totalidad”(textual).
Que como producto de dicho informe, la Administración Tributaria emitió la R.A. Nº 011/08 de 16 de junio de 2008, por la que RECHAZA al contribuyente sus solicitudes de devolución impositiva, correspondientes a los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, por concepto del impuesto IVA, mismos que llegaban a Bs. 48.255.
Que la empresa Karim Import Export Ldta., contra la referida R.A., interpuso recurso de alzada, respondido por SIN El Alto por escrito de 12 de septiembre de 2008 (ver fs. 6 a 8), siendo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional mediante R.A. Nº 0389/2008 de 8 de diciembre de 2008 (fs. 9 a 16), disponiendo “ANULAR la R.A. Nº 011/08, debiendo la Gerencia Distrital de El Alto, del Servicio de Impuestos Nacionales, emitir nueva resolución, que consigne el detalle de las facturas observadas, fundamentando los motivos de la depuración del crédito fiscal, correspondiente a los periodos, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005”.
Que la Gerencia Distrital de El Alto, interpuso Recurso Jerárquico contra dicha decisión, y luego de cumplida las formalidades procesales, la Superintendencia General Tributaria por Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/050/2009 de 09 de febrero de 2009 (cuya copia cursa de fs. 18 a 34), confirmó la decisión contenida en la R.A. Nº 0389/2008. En virtud de estos antecedentes la Gerencia Regional del SIN El Alto, interpuso contra el representante legal de la Superintendencia Tributaria General, proceso contencioso administrativo, manifestando:
1) Que la Superintendencia Tributaria General “a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico… no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos del proceso, presentados por la administración tributaria en la parte que se refiere: ….al detalle de las facturas observadas y las causales de su rechazo, lo que vulnera el derecho al debido proceso…” (Textual).
2) Que la Gerencia Regional del SIN El Alto, luego de haber solicitado a la empresa Karim Import Export Ltda., presente determinada documentación, complementado, estos actuados con verificaciones que se hizo a todos los documentos de respaldo, correspondientes a los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2005, se evidenció de manera objetiva que la empresa contribuyente, incumplió con el art. 70 num. 4) de la Ley Nº 2492 que dispone: “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”, concordante con el art. 20 del DS Nº 25465.
3) Argumenta que erróneamente el Superintendente General Tributario a tiempo de emitir la resolución jerárquica, observa la no existencia del detalle de las facturas observadas y las causales de su rechazo, situación que no es evidente, toda vez que la Gerencia Regional del SIN El Alto, fundamentó técnica y legalmente las observaciones a las notas fiscales correspondientes a los cuatros periodos fiscales, de los que pide devolución la empresa contribuyente.
Con estos argumentos pide que este tribunal, luego de cumplidas las formalidades procesales, emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, y revoque en su totalidad la resolución emitida por el Superintendente Tributario General Nº STG-RJ-050/2009 de 09 de febrero de 2009, por la que se confirmaba la decisión de anular obrados, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional a tiempo de resolver el recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 011/08 de 16 de junio de 2008, en todos sus aspectos técnicos y jurídicos.
A través de la resolución de 24 de junio de 2009, de fs. 44 se admitió la demanda contencioso administrativa, siendo citada la parte contraria, quien contesta por escrito de fs. 56 a 60, en los siguientes términos:
1) Primero aclara que al amparo del art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, la Superintendencia Tributaria General fue reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
2) Referente a la decisión de anular obrados, en vía administrativa responde: “Nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36.II de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092, es decir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados”.
3) En el caso de autos –continua la entidad demandada- la Administración Tributaria de El Alto, inició un proceso de verificación externa al contribuyente Karim Import Export Ltda., de los cuatro periodos fiscales correspondientes a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a través del informe final Nº 0467/2008, se indicó que “… las facturas de compras no se encuentran relacionadas con la actividad de exportación del contribuyente, no registra el NIT, y/o razón social del contribuyente, no corresponde al periodo fiscal y no cuenta con respaldo documental; asimismo no cuenta con registros contables que cumplan las disposiciones legales; lo que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa Nº 11/08, que rechaza totalmente la solicitud de devolución impositiva”. Estas y otras observaciones no fueron de conocimiento del contribuyente, si bien todas estas observaciones provocaron que a través de la Resolución Administrativa Nº 11/08 de 16 de junio de 2008, se rechace la devolución de impuestos, a través de esta resolución no se aclara qué ocurrió con la diferencia “ya que el contribuyente solicitó la devolución impositiva por un total de 48.255 Bs. y la observación del crédito fiscal IVA sólo alcanza a Bs. 3.595, por un lado y por otro a Bs. 288” (textual).
4) Que la Autoridad Tributaria practicó una fiscalización, previo a dar respuesta a las cuatro solicitudes de devolución impositiva que hizo Karim Import Export Ltda., no consideró que el sujeto pasivo tiene el derecho a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, específicamente acerca de las observaciones o conceptos sobre la depuración del crédito fiscal IVA, situación que vulnera los derechos tutelados en el art. 68 nums. 1 y 8 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria, al haber infringido la citada norma y no observar los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, que constituyen uno de los presupuestos previstos en el art. 36. II de la Ley Nº 2341, provocó la anulabilidad de sus actos.
Las omisiones que ocurrieron a tiempo de emitir la resolución administrativa Nº 11/08, provocaron indefensión en el contribuyente, pidiendo finalmente que este tribunal declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución que resolvió el recurso jerárquico.
Con los escritos de réplica de fs. 86 a 88, dúplica de fs. 92 a 93, cumplidas las formalidades procesales, la presente causa quedó para estado de emisión de sentencia.
CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes descritos anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena a objeto de resolver la presente controversia, considera necesario manifestar:
Que el proceso contencioso administrativo “es el juicio o recurso que se sigue ante los tribunales judiciales y en otros países ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración pública, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos” (Manuel J. Argañaras).
Del concepto transcrito se asume que el proceso contencioso administrativo en Bolivia, es el medio judicial en virtud del cual los administrados que se sientan afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley, que vulnere sus derechos por parte de las autoridades de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes y de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, se determine si en efecto la administración pública incurrió en los referidos agravios, en caso de no ser evidente lo acusado en la demanda, se mantendrá firme y subsistente el procedimiento administrativo, y de ser evidente el agravio, se revocará o dejará sin efecto el acto impugnado.
La naturaleza jurídica de este proceso judicial, radica en que el propio órgano gubernamental demuestre a los administrados, no solamente la legalidad de sus actos sino la legitimidad de los mismos, concibiendo la idea que para justificarlos, podrían ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de la administración.
En relación al presente caso concreto, la parte actora a través de su demanda pide que este tribunal, revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/050/2009, emitida por el Superintendente Tributaria General, esto implicaría dejar sin efecto la nulidad dispuesta por la Resolución Nº 0389/2008 de 8 de diciembre, de fs. 9 a 16, que resolvió el recurso de alzada, consiguientemente, se mantendría firme y subsistente, la Resolución Nº 011/08, de 16 de junio, por la que se rechazó al contribuyente sus solicitudes de devolución impositiva, correspondientes a los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, por concepto del Impuesto IVA.
Precisado el objeto de la controversia, corresponde resolver el mismo con los siguientes argumentos:
1) En primer lugar, consideramos pertinente precisar que de una revisión íntegra del memorial de demanda, se advierte que la parte actora cita determinada normativa legal tributaria y actuados administrativos, que habrían sido los fundamentos con los cuales la Autoridad Tributaria, a través de la Resolución Nº 011/2008 de 16 de junio, rechazó la devolución de crédito fiscal a la empresa Karim Import Export Ltda., por los cuatro periodos fiscales, correspondientes a la gestión 2005.
La referida Resolución –Nº 011/2008- a consecuencia de un recurso de alzada, fue anulada por la Superintendencia Tributaria Regional, mediante Resolución Nº 0389/2008, argumentando que la Resolución Nº 011/2008 no contenía un detalle de las facturas observadas correspondientes al contribuyente, aspecto que presuntamente vulneraría lo previsto en el art. 68 nums. 1 y 8 de la Ley Nº 2492.
La Resolución Nº 0389/2008 de 8 de diciembre, fue impugnada vía recurso jerárquico, confirmándose la misma a través de la Resolución Jerárquica Nº 050/2009 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 34.
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