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TSJ

SE/0214/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 214/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 20/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 235 a 243 y vta., en la que se impugna la Resolución Nº RD 03-025-12 de 9 de octubre de 2012 (fojas 5 a 10), la contestación de fojas 282 a 283, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante refiere que la empresa ALMACENERA BOLIVIANA S.A. (ALBO S.A.) suscribió con la Aduana Nacional de Bolivia, un contrato de concesión de la administración de depósitos aduaneros en los recintos aduaneros de algunas regiones del país, y sujeta al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

Manifiesta que el Reglamento de Concesión modificado mediante RD-01-023-03 por el Directorio de la Aduana Nacional, dispone en su artículo 93 la subsanación como una previsión para que el concesionario pueda corregir de manera oportuna las omisiones o incumplimientos del concesionario, antes de que la Administración Aduanera emita resolución que identifique el incumplimiento u omisión e imponga una sanción.

Alega que producto de conflictos generados por transportistas en recintos de frontera y oficinas de la Aduana Nacional, las autoridades aduaneras en coordinación con los concesionarios determinaron diferir cobros de tránsitos que pasan por frontera; lo que obligó a los concesionarios a generar puntos de cobro en otros destinos; generando inconvenientes como fallas del sistema, que ocasionó que no se visualizaran oportunamente facturaciones efectuadas, pero que al ser detectadas por el concesionario, se procedió a corregir dichos errores realizando el ajuste de pagos correspondiente y comunicarlos a la Aduana Nacional, sin que haya existido reclamo previo y mucho menos Resolución Sancionatoria.

Indica que mucho tiempo después la Aduana Nacional, inició proceso sancionatorio, en el que sin fundamento legal rechaza la aplicación de la subsanación emitiéndose la Resolución Sancionatoria RA GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012, contra la cual se interpuso Recurso de Revocatoria, y ante el silencio administrativo, se presentó Recurso Jerárquico. Sin embargo, el 19 de junio de 2012 se notificó con la Resolución RA-GG03-026-12 de 14 de junio de 2012, que resolvió el Recurso de Revocatoria, determinando confirmar la Resolución Sancionatoria RA GG03-017-12, ante dicho acto administrativo se presentó la ratificación del Recurso Jerárquico el 29 de junio de 2012.

Arguye que el 12 de octubre de 2012, la demandante fue notificada con la Resolución RD-03-025-2012 de 9 de octubre de 2012 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que determinó rechazar el Recurso Jerárquico indicando por un lado su presentación anticipada y por otro, haber sido presentado de manera extemporánea sin argumento legal para objetarlo o rechazarlo en el fondo.

Indica que la Resolución RD-03-025-2012 de 9 de octubre de 2012, transgrede el principio de informalismo que rige en materia administrativa, ya que si bien se notificó con la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG 03-017-12 de 10 de mayo, el 16 de mayo de 2012, se interpuso en tiempo hábil Recurso de Revocatoria, en razón de la subsanación prevista en el artículo 93 del Reglamento de Concesión, no habiendo emitido la Administración Aduanera Resolución en el plazo establecido (10 días), operándose el silencio administrativo negativo; por lo que se interpuso Recurso Jerárquico el último día de vencimiento del plazo.

Sin embargo, el 19 de junio de 2012 la Administración Aduanera notifica a la demandante con la Resolución RA-GG03-026-12 de 14 de junio de 2012, resolviendo el Recurso de Revocatoria, por lo que el 29 de junio de 2012 se ratificó en el tenor del Recurso Jerárquico.

Añade, que el único acto extemporáneo es la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria, pues resulta ilógico que la administración aduanera pretenda bajo su propio incumplimiento afectar derechos del administrado, ya que el Recurso Jerárquico fue planteado al día del vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria; señalando que la única forma de que el Recurso Jerárquico pudiera ser desestimado era que el mismo fuera planteado después de vencido el plazo, lo cual no sucedió, tomando en cuenta que la ratificación del mismo correspondía únicamente a partir de la supuesta consolidación del silencio negativo, sin considerar la notificación de 19 de junio de 2012.

Manifiesta sobre el fondo de la controversia, que el acto administrativo RD-03-025-12 de 9 de octubre de 2012 emitido por el Directorio de la Aduana Nacional, desestima la aplicación de la subsanación establecida en el artículo 93 del Reglamento de Concesión, ya que si bien la omisión pudo configurar la infracción administrativa prevista en el artículo 86 numeral 24) de dicho Reglamento, la comunicación de la rectificación del reporte de ingresos de junio a noviembre de 2011 y el pago del derecho de explotación en los montos que corresponden, ha accionado la subsanación prevista en el artículo 93 del mismo Reglamento, subsanándose oportunamente la omisión o disminución de los ingresos en el detalle mensual antes de que se notifique con la Resolución Sancionatoria. Más adelante señala que la Subsanación, es una figura legal establecida como atenuante de responsabilidad por infracciones o incumplimientos de orden administrativo y/o tributario, por lo que la actuación voluntaria del administrado subsanando el error oportunamente y efectuando los pagos correspondientes, evita que se consolide una afectación al correcto pago antes de la notificación con algún cargo o imposición de sanción, constituyéndose en una atenuante de responsabilidad que libera del pago de las multas establecidas en el artículo 88 del Reglamento de Concesión.

Finalmente, arguye que los actos denunciados evidencian que las autoridades aduaneras desconocen e incumplen los principios enunciados en el artículo 4 de la Ley Nº 2341, como la presunción de buena fe, transparencia, principio de verdad material, de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica y principio de informalismo entre otros.

I.3 Petitorio.

Solicita a este Tribunal Supremo, que falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la nulidad del acto administrativo RD-03-025-2012 emitido por el Directorio de la Aduana, y en el fondo resuelvan la controversia suscitada respecto a la aplicación plena de la subsanación.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo sido citada la entidad demandada con la provisión citatoria de 14 de junio de 2013 (fojas 275), responde negativamente a la demanda (fojas 282 a 283) presentando su contestación el 3 de julio de 2013 ante la Notaria de Fe Pública Nº 004, del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María de la Cruz Amparo Molina Morales, por lo que mediante decreto de 24 de julio de 2013 (fojas 285), no es admitida por incumplimiento del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Notario de Fe Pública no tiene asiento judicial en la ciudad de Sucre, y el memorial ha sido presentado por personal ajeno a la Notaria y fuera del plazo establecido por ley.

Que, planteado el Recurso de Reposición contra el referido decreto de fojas 285, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 169/2014 de 14 de agosto, confirmó la providencia de 24 de julio de 2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Mediante informe DCCAC Nº 049/2012 de 27 de abril de 2012, emitido por el Departamento de Control de Concesiones de la Aduana Nacional de Bolivia, señaló que en los reportes de ingresos presentados por ALBO S.A. correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2011, se omitió incluir las facturas dosificadas con los números 15853 emitida en el Recinto Interior Santa Cruz, por Bs. 4.944,90; 2 al 18 emitidas manualmente por el punto de cobranza GIT Santa Cruz por Bs. 1.337,00 y 3.061 al 3.106 emitidas por el punto de cobranza en DAB – Aduana Interior La Paz por la suma de Bs. 3.841,00 y que si bien el concesionario habría comunicado la rectificación del reporte de ingresos de junio y noviembre/2011 y el pago del Derecho de Explotación, la omisión evidenciada configuró la infracción administrativa prevista en el numeral 24), del artículo 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros (fojas 69 a 72).

2. Por Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012, emitida por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, se sancionó a la empresa Concesionaria Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) con la multa equivalente a $us. 10.000,- por haber omitido incluir en su reporte de ingresos correspondientes a los meses de junio y noviembre de 2011, las facturas dosificadas y detalladas en el informe DCCAC Nº 049/2012 de 27 de abril, emitido por el Departamento de Control de Concesiones; infracciones previstas en el artículo 86, numeral 24) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros (fojas 60 a 63).

3. Cédula de Notificación a la concesionaria ALBO S.A. con Resolución Sancionatoria RA-GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012, de 16 de mayo de 2012 (fojas 59).

4. Mediante Recurso de Revocatoria interpuesto por la concesionaria Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) de 29 de mayo de 2012, contra la Resolución Sancionatoria RA-GG03-017-12 de 10 de mayo, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa impugnada, pues el error referenciado no deviene de una revisión o identificación de omisión o falta detectada por la Aduana Nacional, sino de una comunicación hecha por la propia empresa infractora (fojas 32 a 38).

5. A través de la Resolución de Recurso de Revocatoria RA-GG03-026-12 de 14 de junio de 2012, emitida por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, se confirmó la Resolución RA-GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012 (fojas 25 a 31).

6. Cédula de notificación a la concesionaria ALBO S.A. con la Resolución RA-GG03-026-12 de 14 de junio de 2012, de 19 de junio de 2012 (fojas 24).

7. Recurso Jerárquico de 13 de junio de 2012, interpuesto por la demandante por silencio administrativo contra la Resolución Sancionatoria RA-GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012 (fojas 16 a 23).

8. Mediante nota CITE: ALBO-LPZ 00466/2012 de 29 de junio de 2012, la demandante ratificó el Recurso Jerárquico contra la Resolución RA-GG03-017-12 de 10 de mayo, de 29 de junio de 2012 (fojas 12 a 15).

9. Por Resolución Nº RD 03-025-12 de 9 de octubre de 2012, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, se desestimó el Recurso Jerárquico interpuesto por la concesionaria Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), y se confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG-03-017-12 de 10 de mayo de 2012 (fojas 5 a 10).

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso de autos, se identifican los siguientes puntos como objeto de controversia:

1) Si el Recurso Jerárquico interpuesto por la concesionaria Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), fue planteado de forma extemporánea o conforme a lo previsto por la Ley Nº 2341, aplicando el silencio administrativo negativo.

2) Si fue violado un principio establecido en la Ley Nº 2341, como el derecho al debido proceso, en su elemento referido a obtener una respuesta fundamentada.

3) Si en la Resolución Administrativa Sancionatoria se realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 93 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, con relación a la subsanación.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Criterio

En virtud de lo anterior, la empresa demandante interpuso Recurso de Revocatoria el 29 de mayo de 2012 (fojas 32 a 38 del anexo), es decir, dentro del plazo establecido por artículo 94 Parágrafo I del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros. A partir de la interposición del Recurso, la Administración Aduanera tuvo un plazo de diez días hábiles administrativos para sustanciar y resolver el recurso planteado, plazo que vencía el 13 de junio de 2012; tomando en cuenta que el día 7 de junio era un día inhábil (feriado nacional), tal como lo reconoce la propia demandante. Sin embargo, la empresa demandante interpuso Recurso Jerárquico -por silencio administrativo- el 13 de junio de 2012 (fojas 16 a 23 de anexo), según consta en nota de cargo de recepción de fojas 16, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por ley, el mismo que fue desestimado por haberse interpuesto estando en plazo la autoridad recurrida para emitir la Resolución del Recurso de Revocatoria. Posteriormente, la demandante fue notificada el 19 de junio de 2012, a horas 16:30 (fojas 24 de anexo), con la Resolución del Recurso de Revocatoria Nº RA-GG03-026-12 de 14 de junio de 2012, es decir, la Administración Aduanera emitió la Resolución señalada fuera del plazo establecido por ley, operándose el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 17 parágrafo III de la Ley Nº 2341, quedando la demandante facultada para interponer el Recurso Jerárquico a partir del 14 de junio de 2012 hasta el 27 de junio de 2012, tal como establece el artículo 94 parágrafo I del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros que dispone: “(…) La autoridad aduanera recurrida resolverá el recurso en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos siguientes a su interposición. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo denegatorio, dando lugar al Recurso Jerárquico que se sustanciará ante el Directorio de la Aduana Nacional. Contra la resolución denegatoria del recurso de revocatoria procederá el recurso jerárquico el cual deberá imponerse en el plazo de 10 días hábiles administrativos siguientes a la notificación, ante la misma autoridad aduanera que emitió dicha resolución y ésta elevará el expediente ante el Directorio de la Aduana nacional en el plazo de 48 horas de presentado el recurso.”. En el caso en análisis, la empresa demandante, ALBO S.A., no interpuso ni ratificó el Recurso Jerárquico en el plazo (10 días), tal como establece el artículo citado supra. En lo principal, se evidencia que ante silencio administrativo, la Administración Aduanera desestimó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la ahora demandante, ya que lo interpuso el 13 de junio de 2012, estando vigente aún el plazo para emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria, y lo ratifica el 29 de junio de 2012, después que venció el término para presentar el Recurso Jerárquico, adquiriendo firmeza la Resolución Sancionatoria RA-GG03-017-12 de 10 de mayo de 2012.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana (ALBO S.A.)
Demandado
la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Silencio Administrativo / NegativoDerecho Aduanero / Principios / Informalismo
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0214/2016Fuente oficial