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TSJ

SE/0214/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 214/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1131/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas de 26 a 30, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1505/2013, pronunciada el 19 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 65 a 67 vta.; réplica de fs. 72 a 75 vta.; dúplica de fs. 79 y vta.; notificación al tercero interesado a fs. 46; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que el 13 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVE00346 en la que comunicó a la empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL que sería objeto de un proceso de determinación del crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2008, y tras la notificación con dicha Orden de Verificación, presente toda la documentación detallada en la misma.

El 25 de junio de 2012, el SIN emitió el Requerimiento Nº 00111689 formulario 4003, por el que se intimó al contribuyente Constructora y Servicios Urquizo SRL , presentar hasta el 28 de junio del mismo año, declaraciones juradas IVA formulario 200, libro de compras IVA, notas fiscales de respaldo de crédito fiscal IVA, comprobantes de egresos con respaldo, comprobantes de transacciones, medios fehacientes de pago y otra documentación que respalde las compras efectuadas del proveedor Orlando Paricollo Pérez de los periodos octubre y noviembre 2008, y al no haber presentado los mismos, incurrió en el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00346 y con Requerimiento F-4003 Nº 111689.

Por lo expuesto, el 18 de julio de 2012 se labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042468 y 00042467 formulario 7013, motivo por el que impuso una multa de 3.000 UFV a cada Acta, de acuerdo al numeral 4.1 Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07.

Posteriormente, con base a la documentación extraída de la Base de datos del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II e información de terceros, se procedió a la determinación de la deuda y se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC370/2012 de 24 de junio, que estableció la depuración del crédito fiscal de los periodos octubre y noviembre de 2008 sobre base cierta y por la que se concedió a la Constructora y Servicios Urquizo SRL el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos respectivos.

De acuerdo al Informe CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/02892/2012 de 5 de septiembre, se evidencia que el contribuyente no presentó descargo alguno ni canceló la deuda establecida en la Vista de Cargo citada.

El 1 de noviembre de 2012 se emitió la Resolución Determinativa Nº 00629/2012, la cual determinó sobre base cierta la deuda tributaria del contribuyente Constructora y Servicios Urquizo SRL que asciende a la suma de Bs.328.555, que actualizada con intereses y en UFV alcanza a la fecha de determinación de oficio a UFV.183.735, más sanción por Omisión de Pago y multa por dos Incumplimientos de Deberes Formales.

Habiendo sido notificado el contribuyente con dicha Resolución, interpuso recurso de alzada contra la misma, resuelta por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0629/2013 que confirmó la Resolución Determinativa Nº 00629/2012, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 71.537 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IVA por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2008, así como la sanción de 6.000 UFV por el incumplimiento de deberes formales establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 42468 y 42467, en aplicación de los sub numerales del Anexo inciso a) numeral 4, sub numeral 4.1. de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre.

Finalmente el contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución de Alzada, resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1505/2013 de 19 de agosto, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LP/RA 0629/2013 de 20 de mayo, razón por la cual, la Administración Tributaria interpone demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz del SIN señala que la AGIT al revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0629/2013 de 20 de mayo en lo que refiere a la multa de 3.000 UFV, registrada en la Disposición Cuarta de la Resolución Determinativa Nº 629/2012 como multa por Incumplimiento de Deberes Formales-Acta Nº 42467, lesiona los derechos del SIN porque considera de manera errada los datos del proceso y llega a violar la Constitución Política del Estado y normativa aplicable, ello en consideración a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

A) Respecto a las Actas por Contravenciones Tributarias, previa descripción de los artículos de la RND 10-0037-07 y de antecedentes administrativos hasta la emisión de las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 42468 y 42467, las cuales impusieron una multa de 3.000 UFV por Incumplimiento de Deberes Formales cada una por la contravención del art. 70.8 del Código Tributario Boliviano (CTB); señala que no existe una doble sanción por el mismo Incumplimiento Formal ni se ha vulnerado el principio non bis in ídem, como señala la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1505/2013, ya que para que se confirme la vulneración debe existir identidad de sujeto, objeto y causa, aspectos que en el presente caso no existió porque no hay identidad de objeto entre las Actas por Contravención Tributarias Nos. 42468 y 42467, por lo que no se vulneró dicho principio.

B) Falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1505/2013, señala que en relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es en este caso la Resolución Jerárquica, describe la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero, e indica que la Resolución Jerárquica carece del elemento esencial de la fundamentación, ya que lo único que hace es realizar una interpretación vacía e indebida respecto al principio non bis in ídem, sin efectuar un mínimo análisis de cuáles son los supuestos que se debe cumplir para que la vulneración a este principio sea incoada por una persona, por lo que demuestra que la AGIT ha vulnerado lo dispuesto a la Ley Nº 2492 y la RND 10-0037-07, poniendo en riesgo la exigibilidad del cumplimiento de las mismas por parte de los sujetos pasivos.

C) Respecto a la legalidad y buena fe, señala que se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fue de las actuaciones del SIN conforme lo dispone los arts. 28.b) de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 65 del CTB, concordantes con la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril, referida al principio de buena fe aplicado en todo momento en los actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1505/2013 de 19 de agosto, y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales contenida en el Acta por Contravenciones Tributarias Nº 42467 y así como la integridad de la Resolución Determinativa Nº 629/2012 de 1 de noviembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2014, que cursa de fojas 65 a 67 vta., y señala lo siguiente:

Respecto a las Actas por Contravenciones Tributarias, previamente describe el numeral “IV.4.6. Sobre la doble sanción por un mismo incumplimiento a deber formal” de la Resolución Jerárquica, para señalar que del análisis de los antecedentes y argumentos expuestos, la Resolución Jerárquica concluyó y demostró que el origen de la sanción establecida en las citadas Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 00042468 y 00042467, es el incumplimiento de presentación de la documentación que fue requerida mediante la Orden de Verificación y que fue nuevamente requerida a través del F-4003 Requerimiento Nº 111689, es decir, que en un mismo proceso de determinación, se pretendía imponer a un mismo sujeto, dos veces la misma sanción por el mismo incumplimiento, consiguientemente, en el presente caso existe identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, por tanto, se demostró la existencia de identidad de objeto (aspecto extrañado por el SIN) y que carece de sustento lo manifestado por el SIN.

En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Jerárquica, indica que corresponde considerar lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1461/2011-R de 10/10/2011, referida a la motivación de las resoluciones, lo cual no implica que deba efectuarse una amplia argumentación considerativa, sino que debe ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados; en ese contexto manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico en el numeral “IV.4.6. Sobre la doble sanción por un mismo incumplimiento a deber formal”, puntos i a xiii, consideró los argumentos del sujeto pasivo como también del sujeto activo, la normativa legal pertinente al caso y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto al principio non bis in ídem, por tanto, analizó los antecedentes administrativos para recién concluir en la vulneración al citado principio, es decir, cuenta con la estructura de forma y fondo, clara y concreta, satisfaciendo todos los puntos demandados y exponiendo las razones que justifican su decisión, por lo que, no resulta evidente la falta de fundamentación afirmada por el SIN, tampoco la vulneración de disposición legal alguna.

En cuanto a que se debe presumir la legalidad y buena fe de los actos del SIN, señala que de acuerdo a los arts. 28.b) de la Ley SAFCO y 65 del CTB, tales disposiciones legales se refieren a una “presunción” de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, y tal presunción en el proceso de impugnación ante la ARIT y luego la AGIT, quedó totalmente desvirtuada en los puntos que ameritaron la decisión de revocar parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria.

Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1505/2013 de 19 de agosto emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 31 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó a la empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00346 destinada al proceso de determinación del crédito fiscal de IVA por los periodos octubre y noviembre de 2008, solicitando originales de la documentación: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados, b) Libros de Compras del IVA, c) Facturas de Compras observadas, d) Comprobantes de las compras realizadas, e) Comprobantes de Transacciones, medios fehacientes de pago y otra documentación que respalde las compras efectuadas, f) Otra documentación que el Fiscalizador asignado solicite durante el proceso.

2. El 25 de junio de 2012, la Adminitración Tributaria notificó a la empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL con el Requerimiento Nº 00111689 F-4003 en el que hace referencia a la Orden 0011OVE346, y nuevamente solicita la presentación de: Declaraciones Juradas del IVA formulario 200, libro de compras del IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, comprobantes de egresos con respaldo, comprobantes de transacciones, medios fehacientes de pago y otra documentación que respalde las compras efectuadas, contrato con el proveedor Orlando Paricollo Pérez con Nit 2536456017, de los periodos de octubre y noviembre de 2008.

3. El 18 de julio de 2012, el SIN emitió las Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042467 y 00042468 registrando el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00346 y con el Requerimiento Nº 111689, contraviniendo el art. 70.8 del CTB, señalando la multa de 3.000 UFV por cada Acta conforme el numeral 4.1 del Anexo consolidado A de la RND 10-0037-07.

4. El 3 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó a la empresa contribuyente, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/370/2012 de 24 de julio, estableciendo la deuda tributaria total, sobre base cierta, de 176.200 UFV por el IVA, equivalente a Bs.311.388 de los periodos fiscales octubre y noviembre de 2008, incluyendo tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

5. El 1 de noviembre de 2012, el SIN emitió el Dictamen de Calificación de Conducta Nº 0602/2012, que establece que se detectó apropiación indebida de crédito fiscal IVA de los periodos octubre y noviembre de 2008, por lo que calificó dicha conducta del contribuyente como Omisión de Pago por el IVA porque infringió los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y adecuándose a la contravención establecida en el art. 165 del CTB.

6. Por lo expuesto, el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 00629/2012 de 1 de octubre, la cual, establece que el contribuyente no presentó documentación alguna durante el proceso de verificación, por lo que, determinó las obligaciones impositivas del contribuyente y que ascienden a a un total de 106.198 UFV, equivalente a Bs.189.903 por concepto de IVA de los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2008, más intereses e impuso una sanción por Omisión de Pago de 71.537 UFV y 6.000 UFV por multas por Incumplimiento de Deberes Formales, que hacen una deuda total de 183.735 UFV.

7. Contra dicha Resolución, el 21 de enero de 2013, la empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL, a través de su representante legal, planteó recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0629/2013 de 20 de mayo, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 00629/2012.

8. Ante dicha Resolución, la empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1505/2013 de 19 de agosto, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0629/2013 de 20 de mayo, en lo que se refiere a la multa de 3.000 UFV, registrada en la Disposición Cuarta de la Resolución Determinativa Nº 00629/2012, como “Multa por Incumpliendo de Deberes Formales-Acta Nº 42467”, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria total de 180.735 UFV equivalentes a Bs.323.190, que incluyen tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales establecida en la citada Resolución Determinativa; conforme establece el art. 212.I.a) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.

9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

10. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 80 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0214/2017Fuente oficial