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TSJ

SE/0214/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 214/2018

Expediente : 246/2017 y 271/2017

Demandantes : Empresa Constructora Compacto y Administración

Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0600/2017 de 15 de mayo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 238 a 242 y vuelta del expediente Nº 246/2017, interpuesta por la Empresa Constructora Compacto SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y la demanda contenciosa administrativa deducida por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 17 a 20 y vuelta del expediente Nº 271/2017, habiéndose solicitado la acumulación de las causas mediante memorial de la Empresa Compacto SRL. (fs. 309 del expediente Nº 246/2017), por tener identidad de objeto entre ambas pretensiones, siendo que ambas impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se dispuso la acumulación solicitada, mediante Auto Nº 246/2017, cursante a fs. 310 del mismo expediente.

CONTENIDO DE LA DEMANDA (exp. 246/2017):

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

De la revisión de la misma se advierte que no desarrolló una relación de antecedentes.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, Carlos Felsi Quiroga Prudencio, en representación de la Empresa Compacto SRL, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Como primer agravio señaló que en el recurso jerárquico denunció, que la Administración Aduanera no probó la clasificación arancelaria del vehículo comisado, puesto que no se configuró la prohibición prevista en el art. 9. f) del DS Nº 2232 y así lo determinó la resolución de recurso de alzada, sin embargo, contradictoriamente procedió a anular obrados con la finalidad que la Aduana Nacional amplié o complete el fundamento de su acusación, cuando lo correcto era que ante la ausencia de prueba que demuestre el ilícito de contrabando, absuelva al acusado, sin embargo, la AGIT se limitó a señalar que: “…el fallo emitido por la instancia de Alzada, fue en base a los aspectos impugnados por el Sujeto Pasivo, enmarcándose en lo previsto en el art. 211 del Cód. Tributario, por lo que corresponde desestimar el referido argumento” , siendo ese el escaso argumento, que mereció como respuesta el primer agravio expuesto por la parte demandante.

En tal sentido sostuvo que dicha respuesta no reúne los cánones de una debida fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0040/2017-S3, la cual fue incumplida por la AGIT, quien también incumplió lo previsto en el art. 211 del Código Tributario.

Segundo agravio, adujo que, según antecedentes, el procedimiento sancionatorio ya fue objeto de nulidad anterior y por la misma causa, así se evidencia de la Resolución Nº 0888/2015 de 11 de noviembre, precisamente porque la administración aduanera omitió probar que la mercancía en cuestión (camión), se encuentra alcanzada por la prohibición prevista en el art. 9. f) del DS Nº 2232 y porque no se determinó a qué partida arancelaria pertenecía, lo que motivó la emisión de la nueva Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-1136/2016 de 31 de octubre, que nuevamente declaró probado el contrabando contravencional, habiendo el sujeto pasivo interpuesto nuevamente recurso de alzada, mereciendo la Resolución Nº 0112/2017 de 3 de marzo, que dispuso la nulidad de la segunda resolución sancionatoria y lo hizo por la misma causa, es decir, porque la Administración Aduanera no determinó con fundamento y prueba, la partida arancelaria a la que pertenece el vehículo comisado.

En ese sentido, citando lo previsto en el AS Nº 297/2015 de 25 de junio, que habla del principio de congruencia, reiteró que habiéndose operado una nueva nulidad por falta de precisión de la existencia del contrabando contravencional y habiéndose emitido una segunda resolución que incurre en igual vicio, correspondía por el principio de congruencia de la resolución, por concentración de actos y por celeridad, que la AGIT ingrese a revisar el fondo de la situación planteada, es decir, ejerciendo el efectivo control, revisión y determinar conforme a los antecedentes, sobre la existencia de contrabando contravencional, pues el pronunciamiento de la AGIT no puede ignorar, modificar o eliminar pretensiones formuladas en los recursos, ingresando dentro de lo que se conoce como incongruencia omisiva.

Tercer agravio, manifestó que al existir dos nulidades al procedimiento contravencional sobre un mismo efecto y existiendo un recurso jerárquico que confirmó las mismas, y al no existir otro recurso, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión, y en esa labor, corresponde señalar que las dos resoluciones de los recursos de alzada y la resolución de recurso jerárquico, emitidas dentro del procedimiento administrativo en contra de la empresa demandante, de manera muy contundente concluyeron que la Administración Aduanera, no acreditó conforme a derecho, la existencia del contrabando contravencional, y fue precisamente ese el motivo que dio lugar a las nulidades dispuestas, sin que hasta el presente la Autoridad de Impugnación Tributaria, haya probado y determinado el contrabando conforme le ordenaron las dos resoluciones de los recursos de alzada, por lo que correspondía y corresponde en derecho, declarar improbado el contrabando contravencional respecto al vehículo supra referido.

Ahora bien, sobre el fondo en cuestión, denunció errónea valoración probatoria, pues como se acredita de antecedentes, todos los documentos presentados, demuestran de forma categórica el año del vehículo “2011” y que no pueden ser desconocidos sin fundamentación alguna por la Administración Aduanera, pues los mismos fueron emitidos en Chile, país donde se originó la compra del motorizado, evidenciándose que el modelo del camión correspondía a la gestión 2011, prueba que fue desestimada sin argumentación alguna, error que debe ser enmendado en esta instancia, valorando de manera integral la misma y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico, e ingresando en el fondo, declarar improbado el contrabando.

Sobre el Informe técnico emitido por DIPROVE, sostuvo que lo que certificó dicha institución, es el año de fabricación o ensamblaje, que es muy diferente al año del modelo del vehículo, pues la realidad nos demuestra que ya a partir de septiembre de la gestión 2017, se están comercializando en nuestro país, modelos del 2018, es decir, no es lo mismo el año de fabricación, que el año del modelo del vehículo, este último que es el que interesa a la problemática en cuestión, porque de acuerdo a nuestra normativa interna, se debe definir si el vehículo cuestionado, está prohibido de importación, en base al año del modelo y no así en base al año de fabricación o ensamblaje, que técnicamente son aspectos distintos, citando sobre el tema, el DS Nº 1606 de 12 de junio de 2013.

Consecuentemente, y del análisis integral del mencionado DS, acreditó que existió una errónea valoración probatoria de los documentos presentados en calidad de prueba, entre ellos el Informe Técnico de DIPROVE y una errónea interpretación del citado DS, puesto que a pesar que dicho informe, no certifica el año del modelo, la Administración Aduanera, asimila como igual el año de fabricación con el año del modelo, y en base a esa valoración errónea de esa documental y del nombrado DS, que habla que lo relevante a objeto de definir si existe prohibición o no, es el año del modelo y no así el año de fabricación que es lo único que certificó DIPROVE, que de manera ilegal declaró probado el contrabando contravencional, por lo que corresponde declarar probada la demanda.

Cuarto agravio, denunció la ilegalidad de la prueba consistente en la captura de imágenes de páginas web, que al final constituyeron la única prueba en base a la cual se emitió el Informe Técnico de DIRPOVE, la Administración Aduanera declaró como probado el contrabando contravencional, pues si bien se encuentran en proceso administrativo, no implica la inobservancia de las reglas y condiciones al momento de obtener y ofrecer prueba de cargo de parte de la administración pública, al respecto invocó el entendimiento asumido por la AGIT en la resolución impugnada, que señala que la impresión de las páginas web, simplemente constituyen indicio de prueba, y siendo así, debe estar acompañada de algún otro elemento probatorio que refuerce la veracidad de su contenido, ya que en el caso de análisis, la Administración Aduanera no aportó ningún otro elemento probatorio orientado a demostrar la existencia de contrabando, además no demostró que el vehículo objeto del despacho aduanero sea modelo 2010, pues como se manifestó, lo único que se demostró es que el vehículo tiene como año de fabricación el 2010, que difiere de lo que es el año del modelo, en consecuencia no se demostró el contrabando.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia la inexistencia del contrabando en relación al vehículo marca Volvo, tipo FM 13, suptipo 440, con número de chasis 93KAS02DOAE765903, número de motor D13834921A1E, objeto de la presente controversia, debiendo cesar todas las medidas dispuestas respecto a dicho vehículo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 246 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 259 a 269, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre el primer agravio, es decir sobre la nulidad dispuesta por la ARIT y confirmada por la AGIT, citó jurisprudencia contenida en la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo, manifestado en base al citado fallo, que en el caso concreto la instancia jerárquica señaló con precisión que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el caso de autos, al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el acta de intervención, lo que ocasiona que dicho acto administrativo no alcance su fin, provocando indefensión al sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 115. II y 117. I de la CPE y 68. 6 de la Ley Nº 2492, siendo competencia de la instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme prevén los arts. 28. e) de la Ley Nº 2341 y 31 del DS Nº 27113, en este sentido hizo un análisis de los principios de especificidad o legalidad, de trascendencia, de finalidad del acto procesal, de protección y de convalidación, citando además las SS.CC. Nos. 0788/2010-R de 2 de agosto, 1262/2004-R de 10 de agosto.

Con relación al segundo y tercer agravio manifestó, que los argumentos vertidos por el demandante, no cumplen con lo previsto en el art. 237 del CPC, pues no señala de qué manera le afecta o le causa agravio puesto que no se puede suplir la carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. Citando sobre el tema lo establecido en la Sentencia Nº 119/97 de 13 de marzo.

Sostuvo que la resolución impugnada, se encuentra plenamente fundamentada y motivada, señalando con precisión que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, por lo que al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el acta de intervención, ocasiona que dicho acto administrativo, no alcance su fin, causando indefensión en el sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 115. II y 117. I de la CPE y 68. 6 de la Ley Nº 2492.

Con relación al cuarto agravio, sobre la ilegalidad de la prueba consistente en las capturas de imágenes de páginas web, manifestó que la AGIT, luego de la revisión de antecedentes, evidenció que el demandante presentó una demanda que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la resolución impugnada, planteándose un argumento que no fue motivo de impugnación en dicha instancia, y que al no haber sido planteado como agravio el punto señalado, se tiene como acto consentido, libre y expreso renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por tanto la citada demanda, no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017 de 15 de mayo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 279 a 282 vta., se apersonó Yaneth Chirinos Chao, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, como tercero interesado quien acreditando personería solicita se revoquen las resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT y se confirmen las resoluciones sancionatorias emitidas por la Aduana Nacional.

IV.CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA ADMINISTRCION DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA (exp. 271/2017)

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia en representación de la Empresa Compacto SRL, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

IV. Antecedentes de hecho la demanda.

La Empresa Compacto SRL, realizó la importación de vehículos automotores de alta capacidad, a través de los servicios de operación de la Agencia Despachante de Aduana Trans América.

Dicha importación se inició con el MIC/DTA Nº 3081239 de 6 de febrero de 2015, habiendo ingresado a territorio nacional por la Administración Frontera Pisiga en fecha 2 de febrero de 2015, con destino final Aduana Interior Cochabamba, recepcionado en recinto aduanero ALBO SA con parte de recepción 301 2015 72916 el 11 de febrero de 2015.

La revisión, control y aforo físico en recinto aduanero, determinó que la antigüedad del vehículo data de la gestión 2010 y no 2011 como señalan los documentos soporte. Por tanto, la importación de este vehículo se encontraba prohibida conforme a los alcances del art. 9.f) del DS Nº 2232 de 31 de diciembre de 2014 y la Aduana Nacional obrando en consecuencia, levantó el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0028/2015 de 18 de junio, calificando el hecho como contrabando contravencional.

El 6 de julio de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0009/2015 que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a la Empresa Compacto SRL. y se determinó la disposición de la mercancía conforme a normativa aduanera.

Sometida la acción recursiva, la ARIT, emitió la Resolución ARIT/CBA/RA 0888/2015 de 11 de noviembre, que resolvió la anulación de la Resolución Sancionatoria, por encontrarse erróneamente tipificada la conducta. En cumplimiento a la instrucción de alzada, se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016, por la que se declaró probado el contrabando contravencional atribuido a la Empresa Compacto, por la importación del vehículo prohibido por norma, tipificando la conducta prevista en el art. 181. f) de la Ley Nº 2492.

La AIT, emite la Resolución de Alzada ARIT CBA/RA/ 0112/2017 que anula la Resolución Sancionatoria hasta el acta de Intervención Contravencional, bajo el argumento que la Administración Aduanera no fundamentó con relación a la clasificación arancelaria del vehículo, constituido como requisito imprescindible según lo previsto en el art. 9. f) del DS Nº 2232 para establecer la prohibición o restricción de la importación y con esta omisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

La Aduana Nacional recurrió ante el superior jerárquico, explicando que el Acta de Intervención Contravencional, es clara y precisó en señalar en todo su contexto, el motivo fundamental que le llevó a obrar de esa forma en dicho acto administrativo, y que el sustento jurídico se encuentra previsto en el art. 9. e), f) y g) del DS Nº 2232.

La AGIT emite la resolución ahora impugnada, que confirma la resolución de alzada y anula obrados hasta el Acta de Intervención, bajo el argumento que no se fundamentó, detalló o explicó qué conducta del art. 9 del DS Nº 2232 omitió el sujeto pasivo.

IV. 1. Fundamentos de la demanda.

Que, de la lectura integral del Acta de Intervención Contravencional, brinda con claridad la motivación suficiente del por qué la Aduana Nacional califica como contrabando contravencional la conducta de la Empresa Compacto en la internación del vehículo con Nº de chasis 93KAS02D0AE765903, habiendo definido en el proceso de compulsa y aforo físico, que dicho vehículo se encuentra alcanzado por las prohibiciones del DS Nº 2232 en su art. 9. f).

Todo este entendimiento, se encuentra sustentado en el Acta de Intervención CBBCI-C-0114/2016 y en la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016, que cumple a cabalidad las disposiciones contenidas en el art. 96 de la Ley Nº 2492, ya que de la lectura del Acta de Intervención Contravencional no denota otro contenido y no da lugar a interpretaciones ambiguas o que su reducción demuestre otro contenido que no sea la voluntad del ente administrador de hacer cumplir la ley.

Que la ARIT y la AGIT, sugieren que la Aduana Nacional habrían impedido al sujeto pasivo conocer los cargos atribuidos, es decir, señalan que se habría violentado el derecho a la defensa, aspecto que no es evidente, porque se puede evidenciar que todos los actos administrativos se realizaron con la más amplia comunicación procesal y con la concesión de plazos que la ley estipula para que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, definiendo y calificando la conducta como contraria a las previsiones del DS Nº 2232.

Para el levantamiento del Acta de Intervención Contravencional, se notificó al sujeto pasivo, con la misma se volvió a notificar otorgando un plazo de ley para presentar descargos, la evaluación al tenor del art. 81 de la Ley Nº 2492 estuvo a cargo de personal técnico especializado, sobre cuya base la Autoridad Administrativa, decidió declarar la consumación como ilícito.

Que no se causó indefensión al sujeto pasivo, puesto que el mismo, gozando de la capacidad procesal, en forma expresa pide que la autoridad dirimitoria verifique su supuesto derecho sustantivo, que fue calificado como ilícito aduanero de contrabando contravencional por la sola subsunción del hecho al derecho, por tanto, la resolución jerárquica denota que la ARIT y la AGIT, soslayaron el petitorio del sujeto pasivo desoyendo las explicaciones técnico-jurídicas de la Administración Aduanera, actitud que implica apartarse de las directrices de la CPE y de la Ley Nº 2341.

Con relación a que el Acta de Intervención Contravencional no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sostengan la posición administrativa sancionatoria.

Al respecto, se puede observar que la Aduana Nacional, cumplió a cabalidad con las previsiones del art. 96 de la Ley Nº 2492, porque los hechos están relatados cronológicamente, los actos de derecho realizados igualmente, la mercancía está individualizada, los elementos configurativos están determinados, la valoración está supeditada al art. 81 de la citada Ley, porque deviene de un aforo físico y documental, la liquidación realizada, vale decir, ningún acápite ha sido omitido por la Aduana Nacional y el Acta de Intervención Contravencional levantada, se adscriben plenamente al art. 96. II de la Ley Nº 2492.

Finalmente sostuvo que resulta contraria a la CPE y a la Ley Nº 2341, la posición asumida por la ARIT y la AGIT que no resuelven la controversia bajo el principio de búsqueda de la verdad material y de forma sistemática, sin tomar en cuenta la teoría de los actos consentidos por parte del sujeto pasivo y del ejercicio de la potestad aduanera como derecho subjetivo público de orden estatal de parte de la Aduana Nacional, dilatan la ejecución administrativa y enervan la facultad de hacer cumplir la ley, constituyendo sus fallos en lesivos a los intereses del Estado Boliviano.

V. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017 de 15 de mayo y por ende se revoque también la Resolución de Alzada ARIT-CBA-RA 0112/2017 de 3 de marzo y deliberando en el fondo se confirme y mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1136/2016 de 31 de octubre, disponiendo la ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos planteados en la misma.

VI. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 23 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 70 a 80, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señaló que la resolución impugnada, se encuentra plenamente fundamentada y motivada, de tal manera que señaló con precisión que un un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el caso de autos, al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el acta de intervención, lo que ocasiona que dicho acto administrativo no alcance su fin, provocando indefensión al sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 115. II y 117. I de la CPE y 68. 6 de la Ley Nº 2492, siendo competencia de la instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme prevén los arts. 28. e) de la Ley Nº 2341 y 31 del DS Nº 27113.

Haciendo una relación de antecedentes administrativos y a fin de justificar la nulidad dispuesta en la resolución impugnada sostuvo que, la Administración Aduanera, no detalla, explica ni fundamenta qué conducta omitió el sujeto pasivo para que el vehículo se encuentre prohibido de importación y que ésta sea calificada como contrabando contravencional.

Asimismo, es relevante señalar que la Administración Aduanera, solo transcribió la normativa que consideró aplicable al caso, sin relacionarla con los hechos, lo que impidió que el sujeto pasivo pueda tener conocimiento de los motivos por los que su conducta fue calificada como contrabando contravencional, aspecto que no se subsana con el hecho de que en la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-1136/2016 de 31 de octubre, además de hacer referencia al año modelo del vehículo, recién se mencione el art. 9.f) del DS Nº 2232, citando las prohibiciones de importación respecto a los vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04, a fin de poder respaldar su posición, lo cual denota incongruencia en los citados actuados, pues todos los argumentos que conllevaron a la conclusión de la comisión de contrabando, debieron estar expuestos en el acta de intervención contravencional, la cual se constituye en el sustento en la emisión de la resolución sancionatoria.

De lo mencionado se evidencia que la Administración Aduanera, consideró que el sujeto pasivo cometió contrabando debido a que internó a territorio nacional un camión que tiene como año y modelo 2010, el mismo que se encontraría prohibido de importación de acuerdo a lo previsto en el art. 9. f) del DS Nº 2232, sin embargo, el fundamento que se constituye en el motivo por el que se sancionó al sujeto pasivo, no forma parte del acta de intervención Contravencional CBBCI-C-0114/2016, aspecto que pone de manifiesto que la Administración Aduanera, no demostró los hechos ni los fundamentos por los que arribó a la decisión adoptada, demostrando que el acta de intervención cuestionada, carece de fundamentación porque incumple lo previsto en el art. 96. II de la Ley Nº 2492.

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Demandante
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