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TSJReiteradora

SE/0214/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente señala que la Resolución Jerárquica impugnada, insertó dentro de su fundamentación, un cuadro de compulsa de documentación en el que se identificó dos ítems: A-1-1 y A-1-2; en ambos casos se admitió que en etapa posterior al Acta de Intervención, la Aduana observó que la DUI C-20...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 214

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 028/2019 - CA

Demandante : Compañía Industrial de Tabacos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 2132/2018 de 8 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Compañía Industrial de Tabacos SA contra la contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 362 a 366, interpuesta por la Compañía Industrial de Tabacos SA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 de 29 de 8 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 377 a 396, el decreto de Autos de fs. 504; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. DEMANDA y ADMISIÓN

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la empresa demandante fundamentó señalando lo siguiente:

La Resolución Jerárquica impugnada, insertó dentro de su fundamentación, un cuadro de compulsa de documentación en el que se identificó dos ítems: A-1-1 y A-1-2; en ambos casos se admitió que en etapa posterior al Acta de Intervención, la Aduana observó que la DUI C-20445 y la documentación soporte presentada como descargo, no amparaba la mercancía aforada, toda vez que no se observó correspondencia en clase, modelo, características y serie; entre lo declarado, CLASE: Malboro ICE EXPRESS (...), MODELO: FA05565700, FA05565600, CARACTERÍSTICAS; FECHA DE PRODUCCIÓN: 24 de junio 2015, 30 DE JUNIO DE 2015, SERIE: No consigna; y lo identificado físicamente, CLASE: Malboro ICE EXPRESS, MODELO: No consigna, SERIE: C-2015.

Es decir que la entidad demandada identificó que ella misma, admitió mediante "su resolución", que la documentación presentada como descargo, contiene más información de la que ellos mismos han podido extraer del aforo físico y las fotografías de la mercancía.

Sin embargo, la AGIT, pese a hacer una exposición de antecedentes que engloba la exposición de agravios en etapa administración y refleja un criterio correcto sobre la valoración de los descargos, apoya su decisión señalando que se advierte que la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria observó que en la revisión física, la mercancía no consigna modelo (código) y en la característica la fecha de producción; siendo evidente que de la revisión del muestrario fotográfico, no se advierte que dicha información se encuentre consignada en la mercancía, y que el sujeto pasivo no habría desvirtuado dichas observaciones; aspecto que significa que, la AGIT ingreso ultra petita a la revisión de los antecedentes administrativos y supuestamente evidenció que no existiría número de lote y fecha de producción según el muestrario fotográfico; valoración de la prueba que resulta lesiva a sus derechos fundamentales, los principios rectores del procedimiento administrativo y a la garantía del debido proceso.

Por lo anterior, presentaron solicitud de complementación y enmienda, pidiendo se aclarare si según el criterio de la entidad demandada, las DUI deberían carecer en la declaración de los datos de modelo y fecha de producción, para ser consideradas como descargos válidos que amparan la legal importación de la mercancía; además que aclare los motivos por los que considera que una DUI que contenga más información que la que es visible en un muestrario fotográfico no ampara la mercancía. Por otro lado, que aclare si la empresa al no haber impugnado la Resolución de recurso de alzada, estaba en la obligación de presentar prueba ante la AGIT; asimismo que puntualice de forma motivada, como lo ordenó la resolución de amparo constitucional, los motivos por los que consideraba que la interpretación de la resolución de alzada era errónea. De igual forma, se hizo notar que la Resolución de amparo constitucional estableció que la AGIT debía pronunciarse de manera fundamentada sobre el muestrario fotográfico; sin embargo, existía similitud con lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018 de 6 de febrero, por lo que se le pidió que explique cuáles eran los nuevos fundamentos; empero, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018 de 22 de octubre, la AGIT denegó la petición señalando que se trataba de una solicitud de rectificación, dejando al descubierto que la Resolución jerárquica ahora impugnada, contraviene los principios del derechos administrativo, viola derechos fundamental, resaltando que la labor interpretativa que realizó la AGIT resulta insuficientemente motivada, es arbitraria, incongruente, absurda, ¡lógica y con error evidente.

Por otro lado, en el Acta de Intervención elaborado por la Aduana, así como en su última resolución, se estableció que la mercancía comisada, consistía en cajetillas de cigarrillos, mencionando la marca, las características y el número de serie de los timbres fiscales. Por ello se presentó como descargo dos DUI, además de hacer notar que en la mercancía decomisada no era visible la fecha de producción porque son paquetes sueltos, toda vez que es en la jaba completa en que se consigna dicha información. Además, el código de barras en cada cajetilla es un código genérico para todos los productos similares, que no es requerido por la Aduana Nacional en la declaración.

Al respecto, tanto la Autoridad de Impugnación Regional (ARIT) La Paz, como la AGIT, se pronunciaron sobre los timbres fiscales, estableciendo que siendo el timbrado posterior a la elaboración de la DUI, no corresponde que la misma consigne tal información, como pretendía la Aduana; en ese entendido, solo quedaba verificar si las DUI presentadas como descargo, contiene la información que la Aduana consignó en su resolución; siendo así, según la Resolución sancionatoria, las DUI contienen muchos más datos que los que pueden percibirse de la inspección física, por lo tanto, si amparan la mercancía; empero, la AGIT, contradice lo dispuesto por la ARIT y establece para el importador, la obligación que el muestrario fotográfico, contenga toda la información declarada en las DUI; sin embargo, lo referido en ambas instancias de impugnación, fueron una explicación técnica de cómo puede comprobarse que las cajetillas tienen más información de la que la Aduana, habría podido extraer en su muestrario fotográfico y que sus descargos son perfectamente trazables con la misma; de ahí que, aunque sus descargos no contaran con toda esa información, la descripción de la mercancía declarada coincide en marca, descripción comercial, clase, país de origen y tienen timbre fiscal.

Con la determinación asumida por la AGIT se lesionó los principios de presunción de buena fe y verdad material, dado que las DUI presentadas como descargo, coinciden en todas las características comerciales, que la Aduana logró extraer de su muestrario fotográfico.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se anule la Resolución jerárquica impugnada por falta de fundamentación y motivación; y en su defecto, se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018 de 22 de octubre, manteniendo subsistentes los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre

Admisión

Por Auto de 30 de enero de 2019, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demandada y tercero interesado mediante comisión judicial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 377 a 396, la AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

1. Sobre el pronunciamiento constitucional, señaló que la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa ahora demandante, concedió la tutela, ordenando que se emita una nueva Resolución Jerárquica, motivando y fundamentando la resolución, estableciendo los parámetros de valoración de los cuadros insertos en la Resolución Nº 2132/2018, y motivar sobre el muestrario fotográfico; bajo esos parámetros, se emitió la Resolución ahora impugnada, contra la que, la empresa demandante, interpuso queja por incumplimiento de Resolución, exponiendo los mismos argumentos de la presente demanda, con o que se pretende someter nuevamente a discusión los mismos argumentos, y provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas contradictorias.

2. La demanda al margen de no cumplir con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme establece la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del referido Tribunal.

3. La demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos reflejados en la Resolución jerárquica, al señalar que la misma es arbitraria incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, siendo estas, simples afirmaciones de la parte demandante; empero, no expone criterios acordes al orden jurídico nacional, circunstancia que no condice con los parámetros legales fijados para una acción de la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa.

4. La parte demandante, busca introducir argumentos nuevos como el relacionado a la forma como se procedió al aforo de la mercancía, aspecto que no fue reclamado en el recurso jerárquico, por lo que tampoco fue motivo de la decisión ahora demandada y no pueden ser admitidos ahora dado que no fue reclamado oportunamente.

5. La Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derechos; por consiguiente, lo aseverado en la demanda carece de sustento legal.

6. La parte actora no precisó con claridad, cómo habría inobservado la Resolución impugnada, los principios referidos; sin embargo, la AGIT centró su análisis en la controversia planteada y lo resuelto por el Tribunal de garantías; es decir que sólo pretende forzar argumentos y establecer agravios sin nexo causal; es decir, sin establecer cómo la AGIT habría incumplido los principios de buena fe y verdad material; no obstante, siempre se presumió la buena fe del sujeto pasivo, confiriéndole por ello, la posibilidad de desvirtuar los cargos contenidos en el Acta de Intervención respectivo.

7. Conforme al cuadro adjunto, se estableció que la mercancía descrita en el ítem A-1-1 del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016 de 19 de diciembre, no se encontraba amparada con la DUI C-20445; pues si bien, existía coincidencia en la Clase y Serie, la observación de la Aduana también refirió que en el momento de la revisión física, la mercancía no presentó el modelo (código) ni la fecha de producción, que se encontraban consignados en la documentación presentada en calidad de descargos y que acreditarían su legal importación; además, en el muestrario fotográfico expuesto por la Administración Aduanera, no se advierte que la dicha información se encuentre consignada en la mercancía.

Respecto a la mercancía descrita en el ítem A-1-2, tampoco se encontraba amparada con la DUI C-12454, puesto que se observó que en el momento de la revisión física de la mercancía, no presentó modelo (código) ni la fecha de producción, consignados en los documentos de descargo, que no coinciden con el muestrario fotográfico.

Por un lado, el contribuyente refirió que la fecha de producción de la mercancía observada no se encuentra en las cajetillas, sino en la jaba completa y por otro lado, refirió que la cajetilla consigna la fecha de producción en un código impreso en su base, denotando incoherencia; no obstante, la instancia jerárquica tampoco advirtió prueba que demuestre la aseveraciones efectuadas por el sujeto pasivo, que sustente que la fecha de producción evidentemente se encontraba en la jaba completa o que el código al que hace mención CITSA, se interprete de la forma como ejemplificó en su recurso de alzada.

Respecto a la Factura Nº 115 y autorización de dosificación, al momento de presentar como prueba las DUI señaladas, CITSA refirió que la mercancía observada se encontraba acompañada de la referida factura, emitida a nombre de Adriana Cuevas, que no fue entregada por el conductor del vehículo; en ese contexto, al no haberse presentado dicha factura al momento del operativo de la Administración Aduanera, no correspondía que sea valorada.

De lo señalado, la documentación soporte ofrecida como descargo, incumple lo establecido por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 25870, modificado por el art. 2-II del DS Nº 0784, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; por lo que se dejó sin efecto la decisión de la instancia de alzada, debido a que la misma no consideró que la documentación de descargo, consignaba datos (modelo y fecha de producción) que físicamente no se encontraban en la mercancía; consiguientemente, la mercancía no cuenta con documentación que acredite su legal importación.

De lo anterior, se concluyó que el sujeto pasivo, no demostró que los ítems mencionados, fueron importados legalmente, puesto que no demostró la discrepancia respecto al modelo y fecha de producción advertidos por la Administración Aduanera, olvidando que el Código Tributario, le confiere la carga probatoria; no pudiendo pasar por alto la falta de esta, para desvirtuar el contrabando.

8. En cuanto a la decisión ultra petita, señaló que el recurso jerárquico de la Administración Aduanera, expuso argumentos de fondo, sosteniendo que la documentación presentada por la Compañía ahora demandante, analizada por la instancia de alzada, no coincide con lo encontrado físicamente en la mercancía; además de afirmar que la misma no desvirtúa el presunto contrabando contravencional atribuido al sujeto pasivo, por lo que no corresponde la aseveración respecto a lo alegado de emisión de una resolución ultra petita.

Finalmente, citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0446/2014, y como jurisprudencia, las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, 20 de 20 de marzo de 2017 y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCIAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial de Tabacos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 784.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0214/2020Fuente oficial