Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 214/2020
EXPEDIENTE : 167/2018
DEMANDANTE : Yanbal de Bolivia S.A.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0453/2018 de 6 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 71 a 80 vta., interpuesta por Yanbal de Bolivia S.A., representada legalmente por Juan Carlos Zambrano Céspedes, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0453/2018 de 6 de marzo, copia que cursa de fs. 28 a 69 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 134 a 157 vta.; el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Antonio Camacho Vega como tercero interesado de fs. 168 a 175, la réplica de fs. 183 a 188, la dúplica de fs. 200 a 209, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Yanbal de Bolivia S.A., representado legalmente por Juan Carlos Zambrano Céspedes, se apersonó mediante memorial de fs. 71 a 80 vta., manifestando que en amparo de lo dispuesto por los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y art. 2 de la Ley 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0453/2018 de 6 de marzo.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) La Administración Tributaria notificó a Yanbal Bolivia S.A. con la Orden de Verificación 0015OVE06016 de 14 de octubre de 2015, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal (IVA) cuyo alcance comprende la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas observadas que se encuentran detalladas en el anexo “Detalle de Diferencias” Form. 7531, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Asimismo, solicitó la presentación de documentación consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos observados Formulario 200, Libro de Compras IVA de los periodos observados, Facturas de compras originales, Documentos que respalde el pago realizado, y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso a efectos de verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en anexo.
b) El 21 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó a Yanbal Bolivia S.A. con la Vista de Cargo 29-000000581-16 de 15 de diciembre de 2016, que refiere que como resultado del proceso de verificación, observó que las Declaraciones Juradas Formulario 200 de los periodos objeto de verificación, no se determinó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a ley; toda vez que, las facturas de compras fueron observadas por no estar respaldadas con la factura original, no estar vinculadas con la actividad gravada, no demostrar la efectiva realización de la transacción; y, porque fueron declaradas en un periodo distinto a su emisión. Consolidadas las observaciones detectadas en relación al IVA-Crédito Fiscal, se determinaron diferencia a favor del fisco, mismos que ascienden a un importe total de 507.615,74 UFV’s equivalente a Bs.1.101.054.- que incluye Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y multa por incumplimiento a los deberes formales.
c) Por lo anterior, Yanbal Bolivia S.A. el 20 de enero de 2017, presentó descargos a la Vista de Cargo señalada precedentemente, adjuntando facturas 76, 2912 y 575 y documentación de respaldo en original, contratos, que consta en Acta de recepción de documentos.
d) En fecha 17 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa 171779000186, que confirmó la depuración de las facturas establecidas en la Vista de Cargo; ya que los descargos presentados no desvirtúan la pretensión fiscal, resolviendo determinar sobre base cierta las obligaciones impositivas, por concepto del IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, estableciendo una deuda tributaria de 511.242.-UFV, equivalente a Bs.1.119.501.- importe que incluye Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento de Valor, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.
e) Deducido el Recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0339/2017 de 7 de julio, que anuló la Resolución Determinativa 171779000186 de 17 de marzo de 2017 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a fin que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310, y 7 de la RND 10-0032-16. Resolución que fue impugnado mediante recurso jerárquico interpuesto por GRACO Santa Cruz, en cuyo mérito la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2017 de 19 de septiembre, que resolvió anular la Resolución de alzada impugnada, hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta la citada Resolución de Recurso de Alzada inclusive, a objeto que la ARIT Santa Cruz emita un nuevo acto, en el que se pronuncie únicamente sobre los agravios invocados por el contribuyente en el recurso de alzada.
f) Como consecuencia de lo anterior, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0770/2017 de 24 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171779000186 de 17 de marzo de 2017. Deducido el recurso jerárquico, por parte del sujeto pasivo, contra la Resolución de Alzada mencionada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0453/2018 de 6 de marzo, revocó parcialmente la Resolución de alzada impugnada; dejando sin efecto el tributo omitido IVA-Crédito Fiscal por Bs.247.- equivalente a 141 UFV, y mantener firme y subsistente el tributo omitido IVA-Crédito Fiscal de Bs.405.799.- equivalente a 229.862 UFV’s, debiendo la Administración Tributaria a la fecha de pago, conforme establece los arts. 47 y 165 de la Ley 2491, de conformidad con el art. 212.a) de la Ley 3092.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Yanbal Bolivia S.A., representado legalmente por Juan Carlos Zambrano Céspedes, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 71 a 80 vta. de obrados, argumentando que:
Se procedió a una incorrecta calificación de facturas por compras de mercaderías con fines promocionales como supuestas “Facturas no vinculadas a su actividad” citando la compra de Radios Phillips y Lavadoras Daewoo, que fueron adquiridas bajo la modalidad de bonificaciones a sus distribuidores y agentes comerciales que compran el producto para su reventa y distribución. Aclaró que el objeto comercial conforme a la Escritura de Constitución es “Ejecutar el comercio de importaciones, exportaciones, representación y consignaciones de mercadería en general sin ninguna limitación”, por ello no se entiende el por qué se observó la compra de radios y lavadoras, que son parte de la venta de productos en calidad de bonificaciones, que no solo están relacionadas a las ventas, sino que se encuentran íntimamente vinculadas a la generación de mayores ventas como estrategia comercial.
Refiere que este tipo de gastos en promociones, se encuentran relacionadas con las ventas, ya que forman parte de las campañas promocionales de los productos, incentivando a los Agentes Comerciales. Añade que de acuerdo a las normas de contabilidad, los gastos de venta incluyen los gastos directamente vinculados con la gestión de venta: promoción, distribución, gravámenes, etc.; normativa contable que es aplicable a materia tributaria por mandato del art. 47 de la Ley 843 y 6 del DS 24051, que considera Utilidad Neta Imponible a la que resulte de los estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas; refiriéndose a todos los gastos vinculados a la gestión de ventas, cumpliéndose así los requisitos de cómputo de crédito fiscal IVA y deducibilidad del gasto en el IUE; por lo que la interpretación de la AGIT es incorrecta.
Expresó que la AGIT realizó una incorrecta calificación de Facturas por Gastos Operativos como supuestas “Facturas NO vinculadas a nuestra actividad y que no demuestran la efectiva realización de la transacción”; en ese sentido señala que los gastos en servicio de fotografía, servicio de decoración show room, servicio de radio taxi, y servicio de Flycs maquillajes, son contrataciones necesarias y relacionadas a la comercialización de productos de belleza para lo cual se requiere proporcionar información sobre las bondades y características de los productos, modo de aplicación y otros. Añade que efectuar diversos eventos (talleres, reuniones), donde es necesario capacitar y proporcionar información sobre las bondades del producto, modo de aplicación y otros; que en la mayoría de los casos se trata de gastos operativos cuya contratación es mensual.
Destacó que las Órdenes de Compra son claras y detalladas respecto del uso y/o destinos de los servicios o bienes adquiridos con la respectiva transferencia bancaria y/o cheque, por lo que rechaza se observe la falta de pruebas sobre el destino de los servicios y compras realizadas.
Manifestó que la resolución jerárquica impugnada, contiene justificaciones contradictorias, no obstante que se presentó documentación como documentos contables de pago y registros del gasto, por aspectos de excesivo detállenlo se da por suficiente la documentación presentada.
Mencionó la incorrecta calificación como supuestas facturas declaradas en distinto periodo fiscal a su emisión; si bien se registró las facturas observadas en un mes posterior al mes de su emisión; sin embargo, este cómputo posterior no es causal para perder el derecho al Crédito Fiscal, porque la prohibición es únicamente para el cómputo de un mes anterior a la fecha de emisión, conforme dispone el art.8 párrafo sexto del DS 21530 que reglamenta el momento del cómputo del Crédito Fiscal IVA. En el presente caso las facturas observadas han sido compensados con débitos fiscales de un mes posterior a la fecha de emisión, consiguientemente no existió ningún perjuicio fiscal, por lo que la observación de la AGIT es improcedente; por cuanto debió interpretar el art. 43 primer párrafo de la RND 10-00016-07, concordante con el art. 8 del DS 31530, que no establece la prohibición de computar el crédito fiscal en meses posteriores.
Alegó la incorrecta e ilegal calificación de la conducta como omisión de pago, ya que no se demostró ningún pago de menos del tributo, siendo las observaciones improcedentes, toda vez que el infractor debe adecuar su conducta al tipo, de lo contrario la calificación es arbitraria e ilegal.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0453/2018 de 6 de marzo; dejando sin efecto los cargos que injustamente fueron ratificados.
Admitida la demanda mediante providencia de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 83, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 134 a 157 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Mencionó que la Resolución impugnada en ningún momento incurrió en vulneraciones que alega la demandante; asimismo, señaló que los argumentos de la misma son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción; asimismo, refiere que efectúa apreciaciones genéricas y no responde a criterios de especificidad, ya que no precisa de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias el crédito fiscal emergente de una determinada factura pueda ser considerado válido.
Señala que la Administración Tributaria en el proceso de verificación observó compras no vinculadas a la actividad gravada; si bien se tiene que la documentación presentada (Cheque automático, Estado de Cuenta bancario, reportes de depósitos bancarios y lista de pagos) respaldan el pago realizado, no obstante, no respaldan la vinculación con la actividad gravada, por cuanto no expone de forma detallada a qué actividad específicamente fue aplicada la compra del bien o servicio, por lo que no respaldo que los gastos de fotografía, compra de radios, servicio de decoración, servicio de radio taxi, y servicio de Flycs maquillaje, descritos en las facturas 172, 9707, 6373, 42162 y 6577, se encuentren vinculadas con la actividad de la empresa fiscalizada. Añade que de la descripción de la factura 172 (sesión de fotografías Alejandro Yaffar, ciclista, modelo para Adreline hombre), no es suficiente para respaldar el gasto con la actividad gravada.
Refiere que la factura 278 no se conoce el destino que Yanbal de Bolivia S.A., le dio a dichos artículos, a quienes fueron entregados, en qué campaña u otros datos; así como el servicio de show room y de maquillaje no explica cuál el fin o si estaba orientado a alguna campaña en particular, finalmente no explica quiénes fueron los beneficiarios del servicio de radio taxi; por lo que el sujeto pasivo no presentó la documentación suficiente que aclare el destino de las compras según las facturas 172, 9707, 6373, 42162 y 6577, incumpliendo lo dispuesto por el art. 70.4, 5 y 8 del Código Tributario.
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