Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 214
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 057/2020-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gabriel Arancibia Yucra
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 1387/2019, de 9 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Gabriel Arancibia Yucra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 16, interpuesta por Gabriel Arancibia Yucra, contra el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, de fs. 3 a 9; el Auto de Admisión, de 20 de marzo de 2020, de fs. 19; la contestación de la AGIT, de fs. 80 a 89; la réplica presentada por el demandante, de fs. 107; la dúplica presentada por la entidad demandada, de fs. 110 a 111; el memorial presentado por el Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, de fs. 117 a 122; el decreto de Autos para Sentencia de 20 de julio de 2022, de fs. 123; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de abril de 2018, la Administración Tributaria (AT), notificó por Cédula a Gabriel Arancibia Yucra, con la Orden de Verificación Nº 17990200622, a objeto de verificar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contendido en las facturas declaradas en los periodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; solicitándole la presentación de las Declaraciones Juradas (Formulario 200), Libros de Compras, Facturas de Compras Originales, Documentos que respalden los pagos realizados y Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación (fs. 23 a 26 y 35 a 38 de antecedentes procesales, C.1).
El 4 de mayo de 2018, Gabriel Arancibia Yucra, por nota solicitó la ampliación del plazo de 6 días para la presentación de la documental solicitada; habiéndose aceptado dicha ampliación por Auto Nº 251810000111 de 8 de mayo de 2018, por el plazo de prórroga de 5 días; Auto que fue puesto a conocimiento del demandante el 16 de mayo de 2018 (fs. 40 a 42 de antecedentes administrativos, C.1).
El 14 de mayo de 2018, Gabriel Arancibia Yucra, presentó la documental solicitada, conforme Acta de Recepción de Documentos, suscrita por el apoderado de Gabriel Arancibia Yucra, consistentes en Notas Fiscales, Declaraciones Juradas (F-200) y Libro de Compras IVA (fs. 43 de antecedentes administrativos, C.1).
El 13 de febrero de 2019, la AT notificó por Cédula a Gabriel Arancibia Yucra con la Vista de Cargo Nº 291910000012 de 11 de febrero de 2019, que preliminarmente estableció las obligaciones por concepto de IVA de los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, en 62.988 UFV´s equivalentes a Bs.144.537,00, monto que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; otorgándole el plazo de 30 días para que formule y presente descargos (fs. 667 a 684 de antecedentes administrativos, C.4).
El 16 de mayo de 2019, la AT notificó por Cédula a Gabriel Arancibia Yucra con la Resolución Determinativa Nº 171910000212 de 13 de mayo de 2019, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del Contribuyente, por IVA de los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, que ascienden a 63.434 UFV´s equivalentes a Bs.145.988,00 que incluyó el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 706 a 723 de antecedentes administrativos, C.4).
Presentado el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 171910000212 de 13 de mayo de 2019, la AIT-ARIT Chuquisaca, emitió el 6 de septiembre de 2019 la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019, que Confirmó la Resolución Determinativa impugnada; motivo por el que Gabriel Arancibia Yucra, presentó recurso jerárquico.
El 9 de diciembre de 2019, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019 de 6 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 171910000212 de 13 de mayo de 2019.
El 16 de diciembre de 2019, mediante Cédula, se notificó a Gabriel Arancibia Yucra, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, emitida por la AGIT.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Gabriel Arancibia Yucra, interpuso demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
1.- El demandante señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre, validó la incongruencia entre la orden de verificación y fiscalización.
Indicó que, la AGIT manifiesta en el punto xiv que: “…si bien es cierto que en la página 11 de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria expuso de manera textual: En función al alcance definitivo por la modalidad de revisión para los periodos objeto de fiscalización (…) y Resultado de la Verificación del crédito fiscal IVA (…) esta alusión no incide en los requisitos establecidos para la emisión del citado acto, puesto que, tal como establece el art. 3 de la RND 10-0032-16, la aplicación de uno u otro proceso está definida por el alcance del trabajo que debe desarrollar la Administración Tributaria en uso de sus facultades; aspecto que en el presente caso, no se advierte hubiese sido modificado, toda vez que desde la Orden de Verificación, en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, el ejercicio de las facultades del Sujeto Activo se circunscriben a la Verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos observados”; por lo que, se advierte el alcance definido por la modalidad de revisión para los periodos objeto de fiscalización, que significa que es una fiscalización parcial, toda vez que en la misma se estableció resultado de la verificación del crédito fiscal IVA, donde se ve la incongruencia entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación, porque ambas tienen el mismo fin, procedimiento y alcances.
Refirió también que, en el punto xv señala: “…En tanto que, en el término de 30 días para la presentación de argumentos o pruebas de descargo, ante la Vista de Cargo, no ejerció su derecho a la defensa; por lo que, la sola mención de fiscalización en lugar de verificación, no vulnera los requisitos previstos en el art. 96 del CTB y tampoco ocasiona que la Resolución Determinativa sea contraria a lo dispuesto en el art. 99 del citado código”; advirtiéndose del texto que, no vulnera los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, ni tampoco ocasiona que la RD sea contraria; sin embargo, al haber sido distinto el alcance del trabajo entre la orden de fiscalización y la orden de verificación, no cumple los requisito esenciales de los hechos y elementos y no se encuentran fundamentados.
Conforme lo manifestado, la INEXISTENCIA de todos los datos, hechos, elementos, antecedentes y valoraciones puestas a conocimiento de la Administración Tributaria por parte del sujeto pasivo durante el proceso de verificación, tanto en la Vista de Cargo, como en la Resolución Determinativa, conlleva el incumplimiento de los requisitos esenciales del art. 96-I del CTB, ello porque la RD debe emitirse sobre la base de la VC, el acto administrativo también se ve afectado en su fundamentación, conforme el art. 99-II del CTB, lo que ocasionó confusión al contener la VC el objeto de fiscalización y no así la orden de verificación determinada por la AT expuesta en los puntos 1 y 11 de la VC y confirmada por RD; en razón a que, no refiere la situación de los alcances y procedimientos de la determinación de la deuda tributaria respecto de la Orden de Verificación o Fiscalización, porque ambas tienen el fin, procedimiento y alcances distintos; puesto que, la inexistencia de valoraciones que fundamentan la RD de forma objetiva, mediante procedimiento verificable; en el caso, no se encuentra sustentada la deuda determinada; es decir, si es por orden de verificación o por orden de fiscalización, constituyendo inobservancia a los requisitos esenciales de la VC, que son los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la sustenten, respecto al objeto de Orden de Verificación o Fiscalización que vicia de nulidad porque el sujeto pasivo se encuentra confundido para ejercer su defensa.
2.- Indicó que, los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, se encuentran prescritos conforme al art. 59 de la Ley 2492; más cuando existen Sentencia y Resoluciones que consideran siempre lo más favorable respecto al cómputo y aplicación, conforme al principio de irretroactividad de la Ley, que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero, excepto en el resto de los casos señalados por la Constitución, vinculada al principio de la aplicación de la norma más favorable o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo; principios constitucionales que operan bajo la luz de los principio de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional que hacen al debido proceso e irretroactividad, que se encuentra prohibida al ser la prescripción un derecho; por lo que, debe aplicarse siempre la norma más benigna.
En el presente caso es aplicable el art. 59 del CTB antes de las modificaciones hechas por las Leyes 291 y 812, por ser los términos de prescripción más breves y favorables al sujeto pasivo; entonces para los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2014, el plazo para computar la prescripción comenzó a correr desde el 1º de enero de 2015 y prescribió el 31 de diciembre de 2018; y del periodo diciembre 2014, el término de la prescripción inició el 1º enero de 2016 y culminó el 31 de diciembre de 2019.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre; y en consecuencia, se revoque también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2019 de 6 de septiembre y se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 171910000212 de 13 de mayo de 2019.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 20 de marzo de 2020, de fs. 19, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, que apersonándose por escrito de fs. 80 a 89, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
1.- Refirió que, con referencia a una posible nulidad de la CV y RD, ello ya fue argüido por el demandante en la fase recursiva, lo que es corroborable de la lectura de la Resolución Jerárquica demanda, en la que en el acápite IV.3.1, ix y siguientes, ya se hizo un análisis expreso y fundado en relación a los vicios de nulidad que en criterio del demandante contendría la VC y la RD; por lo que, de ese análisis se evidencio que la VC expone hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la RD, porque la AT para su emisión consideró la información remitida por el sujeto pasivo y la obtenida de terceros; de igual manera, se estableció que la sola mención “fiscalización” en lugar de “verificación”, no vulneró los requisitos previstos en el art. 96 del CTB y tampoco ocasionó que la RD sea contraria a lo dispuesto en el art. 99 del CTB; por ello que, no era evidente que la AT hubiese ocasionado indefensión al sujeto pasivo durante la sustanciación del proceso.
Asimismo, el demandante señaló que, se le ocasionó confusión al contener la VC el objeto de la fiscalización y no así la orden de verificación determinada por la AT de la citada VC y confirmada por la RD; debiendo manifestarse respecto a ello que, conforme lo establecido por el art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, la aplicación de uno u otro proceso, sea de fiscalización o de verificación, está definida por el alcance de trabajo que debe desarrollar la AT en uso de sus facultades; por lo que, de acuerdo a lo establecido en la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada, se constató que desde la OV en la VC y en la RD, el ejercicio de las facultades de la entidad demandante se circunscribió a la “Verificación” de todos los hechos y/o elementos relacionados con el IVA correspondiente a los periodos observados; por lo que, la supuesta confusión que alega el demandante carece de sustento, más considerando que en su memorial se limitó a mencionar que se encontraba confundido, sin explicar ni fundamentar cuál fue la confusión provocada que le hubiese impedido ejercer su derecho al debido proceso en su esfera del derecho a la defensa.
No se advierte en la demanda que el sujeto pasivo hubiera expresado agravios que le hubieren provocado indefensión o de qué manera la AGIT hubiese vulnerado o conculcado determinadas normas, omisión que pone en evidencia que la finalidad que persigue la demanda es mostrar inconformidad infundada contra el fallo de la AGIT.
2.- Referente a la prescripción, la parte actora cita una serie de disposiciones legales y expone consideraciones doctrinas y jurisprudencia inherentes a los principios constitucionales de supremacía, irretroactividad y progresividad, así como de la prescripción tributaria en cuanto a las modificaciones al art. 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 por la Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Nº 812 de 1 de julio de 2016; al respecto, se debe indicar que el demandante colocó aspectos que no fueron revisados en instancia jerárquica, ello es verificable de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada y del mismo memorial de recurso jerárquico presentado por el demandante; por lo que, ello no fue objeto de discusión, análisis y menos emisión de un determinación al respecto; no pudiendo el demandante pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, más aún, cuando quien considera lesionados sus derechos debe interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que como AGIT se pueda conocer y resolver ello en base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico. Por lo que, queda establecido que el ahora demandante no puede pretender en su memorial de demanda contenciosa administrativa, incorporar nuevos elementos que no fueron objeto de su recurso jerárquico que dio lugar a la emisión de la Resolución impugnada.
Por lo que, se evidencia que la demanda interpuesta por Gabriel Arancibia Yucra, no cumple con presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que solo reiteró lo expuesto en instancia administrativa recursiva en cuanto a la nulidad que alega y por otro lado pretende se analicen hechos que no fueron reclamados en su recurso jerárquico; constituyendo ello un impedimento para que el Tribunal Supremo pueda ingresar al fondo de la demanda.
Asimismo, de la lectura de la demanda, se evidencia que no se establece en la misma el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia la convalidación y consentimiento, toda vez que, no señaló el demandante, cuál sería la vulneración, ni cual el agravio que le habría ocasionado; es decir, no explicó cómo es que los hechos o actos de la AGIT, contendría una errónea interpretación de la norma aplicable al proceso; no ajustándose la demanda a derecho.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre.
TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 117 a 122, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, Zenón Condori Beltrán, se apersonó al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercero interesada, contestando negativamente la demanda y solicitó se dicte Sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1387/2019 de 9 de diciembre y se mantenga firme y subsistente la RD Nº 171910000212 de 13 de mayo de 2019 emitida por AT.
Réplica y dúplica.
1.- Mediante memorial de fs. 107, Gabriel Arancibia Yucra, presentó réplica, exponiendo los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda e incluyendo al mismo algunos aspectos que no fueron presentados en su demanda; haciendo mención que la VC y la RD tienen incongruencia entre el objeto de fiscalización y la orden de verificación, porque ambas tienen el fin, procedimiento y alcances distintos; por ello éstas están viciadas de nulidad conforme los arts. 96-I-II y 99-II del CTB, porque ocasionan indefensión al sujeto pasivo.
Asimismo, indicó que la prescripción puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, conforme determina el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del Código Tributario.
La posición de la AGIT es contraria a todas las reglas y principios que se expusieron en la demanda.
2.- Por memorial de fs. 110 a 111, la AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación y mencionando que, el demandante no se pronunció con referencia al memorial de contestación de demanda; asimismo, no expuso ni demostró jurídicamente qué agravios le causó la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
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