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TSJReiteradora

SE/0214/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La parte recurrente señala que la AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación, al efectuar una apreciación sin sustento técnico y legal de los motivos por los que consideró que la Orden de Fiscalización Nº 1333/2020 Proceso Nº BI1-0133/2020 de 3 diciembr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 214

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente:

22/2023-CA

Demandante:

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Departamento:

Resolución Impugnada:

La Paz

AGIT-RJ 0953/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Noemí Miriam Lastra Vía, en condición de Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesto por GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 9; el Auto de admisión de 9 de enero de 2023, de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 51 a 63 a 48; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 41 a 44; la réplica de fs. 106 a 111; la dúplica de fs. 124 a 129; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de julio de 2023, de fs. 130; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 29 de diciembre de 2020, el GAMLP, notificó por cédula a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), representado por Vladimir Giovanni Arellano García, con la Orden de Fiscalización Nº 133/2020 Proceso Nº BI1-0133/2020 de 3 de diciembre (fs. 3 a 9 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012 al 2015, del inmueble con registro tributario Nº 138513, ubicado en la calle Retamani, zona/barrio Achumani.

El 19 de mayo de 2021, el GAMLP notificó al sujeto pasivo CEA SRL, con la Vista de Cargo Nº 378 de 7 de mayo de 2021, Proceso Nº BI1-0133/2020 (fs. 41 a 40 de los antecedentes administrativos), determinando como deuda preliminar la suma de Bs11.173.

El 30 de noviembre de 2021, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa Proceso Nº BI1-133/2020, notificada al contribuyente el 17 de marzo de 2022, (fs. 69 a 66 de los antecedentes administrativos), determinando la obligación impositiva en Bs11.436 (Once mil cuatrocientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de la deuda tributaria de las gestiones fiscalizadas de 2012, 2013, 2014 y 2015, que incluye tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales.

Contra la referida RD, el sujeto pasivo CEA SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 34 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0380/2022 de 8 de julio, (fs. 82 a 91 del Anexo 1 de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 133/2020 Proceso Nº BI1-0133/2020 de 3 de diciembre, a fin de que la Administración Tributaria Municipal, previo al inicio de un nuevo proceso de Fiscalización, cumpla las previsiones instituidas en los arts. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 31-d) del DS Nº 27310 y 3 núm. 2 y 3 y 4 del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización por Determinación de Oficio, aprobado por la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/Nº 8/2013.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el GAMLP interpuso recurso jerárquico (fs. 94 a 97 del Anexo 1 de impugnación administrativa); la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2022 de 26 de septiembre (fs. 130 a 137 del Anexo 1 de impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición hasta la Orden de Fiscalización Nº 133/2020 Proceso Nº BI1-0133/2020 de 3 diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, identifique con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario Nº 138513 y justifique por qué considera que el mismo se encuentra en la jurisdiccional Municipal a la que pertenece según los alcances de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el GAMLP interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 19), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El GAMLP a través del escrito de fs. 12 a 18, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

La AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación, al efectuar una apreciación sin sustento técnico y legal de los motivos por los que consideró que la Orden de Fiscalización Nº 1333/2020 Proceso Nº BI1-0133/2020 de 3 diciembre, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance; sin embargo, de la lectura de acto administrativo se demostró lo contrario, al señalar el objeto de fiscalización con Registro Tributario Nº 138513 y su alcance correspondiente al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015.

Asimismo, no señaló normativa tributaria general ni especial, en la que determine que la Autoridad Administrativa Municipal se encuentre imposibilitada de fiscalizar, determinar entre otros, de bienes inmuebles con registro tributario con ubicación indeterminado y menos que esta situación sea causal de nulidad; no consideró, que el inmueble ha sido empadronado de manera voluntaria y que tiene la calidad de Declaración Jurada (DJ), conforme prevé el art. 78 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); además, el inmueble al no contar con una urbanización, se empadronó con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto por el art 70 núm. 2, de la normativa tributaria citada.

Argumentó que el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, Reglamento a la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (RLPA), dispone que la revocación de un acto administrativo anulable, únicamente procede cuando el vicio ocasiona indefensión o lesiona el interés público; que en el caso no ocurrió.

La AGIT, realizó una interpretación errónea del art. 31 inc. d) del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB); citó partes de la resolución impugnada, referidas a la obligación de identificar con precisión el objeto y su alcance al momento de la emisión de la Orden de Fiscalización; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal, obtuvo los datos inmersos en el Padrón Municipal de Contribuyentes, que fue otorgada por el sujeto pasivo de manera voluntaria en el Formulario 401 de Empadronamiento, que conforme el arts. 78-1 del CTB-2003, constituye la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por reglamentaciones que se emiten y se presume el reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes lo suscriben en los términos señalados en el Código Tributario; por lo que, resultó reprochable la nulidad dispuesta por la AGIT.

Petitorio.

Solicitó, declare probada la demanda y REVOQUE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 745/2021 de 30 de noviembre.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 20, este Tribunal, admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 51 a 63, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:

La demanda, no cumplió con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y es una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, como se advierte desde el punto III de la referida demanda.

Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como señaló la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.

En la demanda interpuesta, pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica; toda vez que, la resolución Jerárquica al verificar que la Administración Tributaria Municipal, vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 17-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 núm. 6 y 7 del CTB-2003, al haber emitido la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin identificar exactamente la ubicación del inmueble con Registro Tributario Nº 138513, procedió anular obrados.

La Autoridad Administrativa Municipal, inició un proceso de fiscalización por el IMPBI de las gestiones 2012 al 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario Nº 138513, únicamente conforme a los datos consignados en el Padrón Municipal de Contribuyentes; empero, no expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, al sólo circunscribirse en señalar “CALLE RETAMA ZONA ACHUMANI”.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, dispuso la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la LPA, procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Buscando la reposición de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1; además que, en el caso es aplicable la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.

Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1576/2017 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Petitorio.

Solicitó, declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2022 de 26 de septiembre.

Réplica y dúplica.

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OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, debe considerar y resolver todos los agravios expuestos por el recurrente, de manera motivada y fundamentada, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 96. I del Código Tributario Boliviano. Artículo 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023SE/0214/2023Fuente oficial