Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 214/2025 Sucre, 07 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 61/2024 Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la f Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT Resolución Impugnada : AGIT/RJ 1382/2023 de 27 de noviembre Tipo de proceso : Contencioso Administrativo Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez L. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional mediante su representante legal, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023 de 27 de noviembre, de fs. 2 a 153, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación a la demanda de fs. 39 a 48 vta.; réplica de fs. 126 a 131 vta.; dúplica de fs. 136 a 137 vta.; el apersonamiento del tercero interesado, Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN) de fs. 183 a 187 vta.; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 169 y los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1382/2023, mediante la cual la AGIT confirmó la decisión de Alzada favorable a la ABEN, referida al pago efectuado por la ABEN en la gestión 2020, correspondiente a
la DUI C-41851. La demanda se sustenta en los siguientes agravios:
1. Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023 carece de la debida motivación y fundamentación, así como de congruencia. Sostiene que la AGIT omitió realizar un análisis referente a los argumentos que llevaron a la Administración Aduanera a rechazar la Acción de Repetición, limitándose a reiterar la posición de la instancia de Alzada.
2. Errónea interpretación del pago indebido
La AGIT incurrió en una interpretación errónea al afirmar que existió un pago indebido. El pago de los tributos aduaneros correspondiente a la DUI C-41851 fue efectuado de manera voluntaria y en cumplimiento de una obligación tributaria vigente y plenamente exigible al momento del pago (20/01/2020). La solicitud de devolución planteada desnaturaliza la Acción de Repetición, puesto que esta no procede respecto de pagos voluntarios efectuados en cumplimiento de una deuda legalmente establecida. Asimismo, la Aduana Nacional aceptó dicho pago conforme a lo previsto por el art. 54.II del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que no puede considerarse un pago indebido.
3. Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica La AGIT desconoció que la exención tributaria no tiene aplicación automática y que el pago efectuado por la ABEN fue anterior a la solicitud y formalización de dicha exención. Conforme al art. 20 de la Ley 2492 (CTB), las exenciones surten efectos a partir de su formalización; en consecuencia, al otorgarle carácter retroactivo, se habría vulnerado la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley.
4. Incompetencia y fallo ultra petita
Alega que la AGIT habría excedido el ámbito de sus atribuciones al instruir a la Aduana Nacional que dé curso a la solicitud de Acción de Repetición. La entidad demandante sostiene que la AGIT carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción de la Aduana Nacional y que su resolución resulta ultra petita, al fundamentarse en la exención tributaria cuando el objeto del litigio se circunscribía a la procedencia de la Acción de Repetición.
Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal que, al emitir Sentencia, dejen sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023 de 27 de noviembre y, en consecuencia, mantengan firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR 2023/6 de 8 de mayo de 2023.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La AGIT respondió de manera negativa a la demanda, solicitando que la misma sea declarada improbada, bajo los siguientes fundamentos esenciales.
1. Insuficiencia de carga argumentativa Sostiene que la demanda no cumple con los requisitos mínimos exigidos en un proceso contencioso administrativo, puesto que el demandante se limitó a reiterar los argumentos ya planteados en el Recurso Jerárquico. Esta deficiencia impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo.
2. Motivación y congruencia debidamente acreditadas La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1382/2023 contiene un análisis técnico y jurídico suficiente, cumpliendo con el deber de motivación y fundamentación. La supuesta falta de motivación alegada constituye únicamente una discrepancia con la decisión adoptada por la AGIT.
3. Existencia de pago indebido La AGIT ratifica que el pago realizado por la ABEN es un pago indebido, al haberse efectuado sobre una obligación tributaria
inexistente. Además, la propia Aduana Nacional viabilizó la exención contenida en la Autorización MEFP/VPT/DGAAA/UAD
2022371, confirmando que la mercancía estaba exenta conforme al art. 133.q) de la Ley 1990.
4. Inprocedencia del argumento relativo al pago voluntario Las disposiciones del CTB (arts. 121 y 122) y el Reglamento de Acción de Repetición (RD N 01-014-22) no condicionan la procedencia de la restitución de pagos indebidos o en exceso a su carácter voluntario o no. Rechazar la acción por esta razón sería una interpretación discrecional y contraria al debido proceso.
5. Competencia y congruencia del fallo La AGIT es competente para conocer y resolver los recursos contra actos definitivos de la Administración Aduanera. En consecuencia, el fallo no constituye actuación ultra petita ni extralimitación de funciones, pues al confirmar la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Rechazo dispuso, como efecto lógico, que la Administración Aduanera dé curso a la Acción de Repetición.
Por lo expuesto, la AGIT solicita que, en Sentencia, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Nacional.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO La ABEN se apersonó en calidad de Tercero Interesado, a través de su representante legal; aclarando que la mencionada entidad es una institución pública descentralizada, creada mediante Decreto Supremo (DS) 2697 de 9 de marzo de 2016, con la finalidad de desarrollar tecnología nuclear con fines pacíficos, siendo el Programa Nuclear Boliviano declarado de prioridad e interés nacional. Refiere que el asunto debatido se relaciona con la importación de equipamiento médico destinado a los Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia.
La ABEN manifestó que la Aduana Nacional efectuó la liquidación aduanera y la conminó al pago, situación que la obligó a realizar
el desembolso (R-2592, 20/01/2020) con el propósito de evitar un perjuicio a la institución y al proyecto, considerado de carácter estratégico. A criterio de la ABEN, la Aduana Nacional incurrió en una errónea interpretación del alcance del término Equipamiento Médico comprendido en la exención tributaria prevista por el art.
133.q) de la Ley General de Aduanas (LGA). Posteriormente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) a través del Viceministerio de Politica Tributaria otorgaron la Autorización de Exención de Tributos Aduaneros de Importación NN MEFP/VPT/DGAAA/UAD 2022371 de 17 de octubre de 2022, sin observaciones, confirmando que el equipamiento se encontraba amparado por exención. En tal sentido, el pago efectuado se configuró como un pago indebido respecto de una obligación tributaria inexistente, resultando contradictorio que la Aduana Nacional haya rechazado la Acción de Repetición.
En virtud de lo expuesto, la ABEN solicita se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Aduana Nacional y se disponga el archivo de obrados.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES 1. El 16 de septiembre de 2019, la Aduana Nacional validó la DUI C-41851 bajo la modalidad de Despacho inmediato con pago, correspondiente a equipamiento médico (fs. 13 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos).
2. El 20 de enero de 2020, la ABEN efectuó la cancelación de los tributos aduaneros mediante el Recibo Único de Pago R-2592 (fs.
29 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos).
3. El 25 de noviembre de 2021, la Aduana Nacional emitió la Nota AN-PREDC-C-2021/2923, disponiendo que para los trámites de exención tributaria la ABEN debía acreditar que las mercancías correspondian a equipamiento médico, y que en los casos de DUI con pago previo debía gestionarse la rectificación y, posteriormente, la Acción de Repetición (fs. 41 del Anexo 2 de
Antecedentes Administrativos).
4. El 17 de octubre de 2022, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Viceministerio de Política Tributaria otorgó la Autorización de Exención de Tributos de Importación (Sector Público) N MEFP/VPT/DGAAA/UAD 2022371 a favor de la ABEN, sin observaciones (fs. 68 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos).
5. Entre los meses de noviembre de 2022 y enero de 2023, la ABEN interpuso la Acción de Repetición por el pago indebido de tributos aduaneros correspondientes a la DUI C-41851, sustentando su solicitud en la exención otorgada (fs. 75 a 82 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos).
6. El 8 de mayo de 2023, la AN emitió la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/ELALA-RAR 2023/06, mediante la cual denegó la solicitud de Acción de Repetición al considerar que no se demostró la existencia de un pago indebido o en exceso (fs. 9 a 22 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativo).
7. El 1 de septiembre de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT) dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0663/2023, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa de Rechazo, disponiendo que se dé curso a la Acción de Repetición. La ARIT concluyó que el pago se configuró como indebido, por haberse efectuado sobre una obligación tributaria inexistente confirmada con la exención, estableciendo además que el carácter voluntario del pago no constituye causal de rechazo (fs. 161 a 174 vta. del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos).
8. El 27 de noviembre de 2023, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada, ratificando que el pago resultó indebido en virtud de la autorización de exención, precisando que el reglamento de repetición no excluye pagos voluntarios (fs. 249 a
260 del Anexo 3 de Antecedentes Administrativos).
9. Finalmente, el 29 de febrero de 2024, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional interpuso la presente Demanda Contenciosa Administrativa, objeto de estudio.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA De los fundamentos expuestos por el demandante, el demandado y el tercero interesado, este Tribunal advierte las siguientes cuestiones centrales que deben ser objeto de análisis:
1. En relación con la presunta vulneración al debido proceso, referida a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023. 2. En cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la figura de la Acción de Repetición, particularmente sobre la existencia o inexistencia de un pago indebido cuando se concede una exención tributaria posterior a un pago realizado voluntariamente por una entidad pública.
3. En lo concerniente a la alegada incompetencia y eventual fallo ultra petita de la AGIT.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Sobre la vulneración al debido proceso por la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2023 El debido proceso se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE como un derecho y una garantía jurisdiccional. Uno de sus elementos fundamentales es el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0450/2012 de 29 de junio, establece que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica. La autoridad
debe exponer de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma. Una resolución sin motivación es arbitraria.
Respecto a la congruencia, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señala que este principio exige la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juzgador. La incongruencia se manifiesta cuando una autoridad falla sin considerar las pretensiones (incongruencia omisiva) o cuando falla incorporando elementos no discutidos (incongruencia aditiva). El art. 211.I del CTB, refuerza esta exigencia para las resoluciones administrativas, indicando que deben dictarse por escrito y contener su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, (...) y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
2. La correcta interpretación y aplicación de la figura de la Acción de Repetición, específicamente en relación con la existencia o inexistencia de un pago indebido cuando existe una exención tributaria posterior a un pago realizado
voluntariamente por una entidad pública
A. Concepto y alcance de la acción de repetición. El art. 121 del CTB define la acción de repetición como aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.
El Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios (aprobado por RD N 01-014-22), define el pago indebido como El importe pagado imputado a una obligación tributaria inexistente o al cual el sujeto pasivo no está obligado.
B. Exenciones tributarias. El art. 19 del CTB define la exención como la dispensa de la obligación tributaria material; establecida expresamente por Ley. El art. 133.q) de la Ley 1990 (LGA), establece que el equipamiento médico destinado al sector público podrá acogerse a la exoneración total del pago de tributos
aduaneros, previa Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
C. Sobre el carácter voluntario o extemporáneo del pago. El art. 16 del DS 27310 (Reglamento al CTB) faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde la acción de repetición. Sin embargo, la RD N 01- 014-22, en su art. 17.IV.2, establece de manera taxativa como causales de rechazo, entre ellas La inexistencia del pago indebido o en exceso, sin prever el pago voluntario como causal de rechazo.
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