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TSJ

SE/0215/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 215/2013.

EXP. N°: 255/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia GRACO - La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintiséis de junio de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 54 a 57, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0056/2012 de 06 de febrero de 2012, la respuesta de fojas 80 a 82, réplica, consiguiente dúplica, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por su titular Marco Antonio Aguirre Heredia, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Indica que la Administración Tributaria en uso de sus facultades y mediante Órdenes de Verificación Externa Nº 0008OVE0085 de 23 de agosto de 2010, 0008OVE0021 y 0008OVE0051 de 25 de mayo de 2010 modalidad de Verificación Posterior CEDEIM notificadas el 08 de octubre de 2010, verificó los documentos que respaldan la correcta devolución de los certificados de devolución impositiva del contribuyente SINCHI WAYRA S.A. que corresponden al Impuesto al Valor Agregado por los periodos 10/2006, 11/2006, 12/2006 y 01/2007 por un total de Bs. 22.490149.-

El 14 de diciembre de 2010 se notificó a SINCHI WAYRA S.A la fiscalización de las Ordenes de Verificación, emitiéndose de manera posterior el 29 de diciembre de 2010 la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-003102010, estableciendo como importe indebidamente devuelto UFV´s 991.071.-, resolución que fue notificada el 30 de diciembre del mismo año.

El monto que fue establecido como producto del procedimiento ejecutado por la Administración Tributaria, fue modificado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante resolución AGIT-RJ 0056/2012 de 6 de febrero de 2012 que revocó parcialmente la resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0499/2011 de 17 de octubre de 2011, estableciéndose un importe indebidamente devuelto de UFV´s 962.442.- en virtud de que se dejó sin efecto la depuración de crédito fiscal referido a Aportes a Instituciones, Gastos en registro de Comercio, Gastos de Papelería, Imprenta y Empastados, Pagos a Price Waterhouse, Gastos Notariales, Overoles y Chamarras de Trabajo, colchones, frazadas y edredones, y otras por falta de activación en el Padrón RC-IVA, con el argumento de que se encuentran vinculadas a la actividad de la empresa y fueron descargados en la instancia jerárquica.

En ese sentido, sostiene que la disminución de lo indebidamente devuelto, que fue inicialmente establecido por la administración, viola los artículos 8 y 11 de la Ley 843 y 8, 11 del DS Nº 21530 al no considerar que los gastos cuyo crédito fiscal se depuró, no están relacionados al giro comercial o no se demostró que la transacción fue efectivamente realizada.

Asimismo, sostiene que la resolución de recurso jerárquico impugnada, viola los artículos 81 numeral 2 y 3 de la Ley 2492 y art. 215 de la Ley Nº 3092, pues como uno de sus justificativos, señala que el contribuyente presentó descargos en la instancia de recurso jerárquico, documentación que es impertinente y no cumple con los requisitos de oportunidad establecidos por la norma tributaria, motivo por el cual no debió ser valorada al no haberse determinado ni siquiera que se trata de pruebas de reciente obtención, quedando en evidencia la ilegalidad que comete la AGIT al tomarla en cuenta, sin observar las normas que rigen la materia y que establecen los momentos para la presentación de descargos y medios probatorios, sin que exista la posibilidad de admitir en cualquier tiempo prueba que ha perdido credibilidad al no haberse consolidado en su momento; y de la que se duda sobre su legitimidad o autenticidad.

En ese sentido, la RND 10.0035.05 establece que “Dentro el proceso de Determinación Tributaria, toda la prueba documental en poder del sujeto pasivo o tercero responsable debe ser presentada en el plazo de 30 días dispuestos para la presentación de descargos en el art. 98 de la Ley Nº 2492, por tanto solo se admitirán pruebas con juramento de reciente obtención, en los términos del art. 81 del Código Tributario Boliviano”, norma que establece las posibilidades para la admisión de medios probatorios en casos especiales, que no fueron cumplidas en este caso. Es así, que se vulneró la norma tributaria recibiendo prueba en la instancia de recurso jerárquico que fue solicitada por la Administración Tributaria y no fue presentada oportunamente por el contribuyente, por lo que corresponde, declarar probada la demanda y en consecuencia declarar firme y subsistente la resolución Administrativa de devolución indebida Nº 23-0031-2010.

CONSIDERANDO: Que, en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 21 de agosto de 2012 que corre de fs. 80 a 82, la Autoridad de Impugnación Tributaria responde con el siguiente fundamento:

Aclara que el registro contable es un requisito que debe ser cumplido por los exportadores. Sin embargo, éste no es suficiente para demostrar en todos los casos la vinculación de las compras con la actividad gravada, ya que son la compra de bienes y servicios públicos indirectos las que en ocasiones son observadas, no así los insumos directos. En ese sentido, si bien la vinculación se establece en función del objeto de la empresa y la naturaleza de la compra, el sujeto pasivo debe demostrar con fundamentos documentados que estas compras coadyuvan a la producción de bienes y servicios que produce. Es así, que de la verificación de los antecedentes, se pudo evidenciar que cada uno de los gastos fueron demostrados, por lo que se encuentran vinculados indirectamente a la actividad exportadora, correspondiendo que el crédito fiscal que generan este tipo de gastos sean reconocidos.

Finalmente, con relación a la pertinencia de la prueba y su valoración, señala que este es un nuevo argumento que no formó parte de las instancias de recurso de alzada y jerárquico, por lo que considera que no puede ser objeto de la demanda contencioso administrativa y por ese motivo no refiere consideraciones de fondo, solicitando finalmente declarar improbada la demanda y mantener firme la resolución de Recurso Jerárquico al no ser evidentes las vulneraciones expresadas por la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia radica en la admisión de prueba de descargo en la etapa de Recurso Jerárquico, prueba que según sostiene el demandante no fue presentada ni producida en sede administrativa.

En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:

1. El 08 de octubre de 2010, la Gerencia Graco La Paz del Servicio de impuestos nacionales, notificó a la empresa SINCHI WAYRA S.A. con las Órdenes de Verificación Nº 0008OVE0051, 0008OVE0021 y 0008OVE0085 Verificación Posterior CEDEIM por los periodos octubre, noviembre, diciembre 2006 y enero 2007.

2. El 10 de diciembre de 2010, el contribuyente presentó descargos que refieren a gastos de hospedaje, construcciones civiles, publicidad, etc., que estarían vinculados indirectamente a la actividad de exportación minera a la que se dedica la empresa.

3. En Fecha 30 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2010 de 29 de diciembre de 2010 que estableció un importe indebidamente devuelto de UFV´s 991.071 equivalentes a Bs. 1.550.085.- que incluye el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses, mantenimiento de valor del crédito por IVA (restitución automática) e instruyó se inicie procedimiento sancionador por el ilícito tributario emergente de la obtención de valores fiscales por el importe de UFV´s 785.993.-

4. El contribuyente, ante lo determinado por Graco La Paz del SIN, formuló recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0173/2011 de 11 de abril de 2011, por la que se revoca parcialmente el acto impugnado.

5. Tanto el Contribuyente como GRACO La Paz del SIN interpusieron recurso jerárquico que mereció la resolución AGIT-RJ 0365/2011 de 24 de junio de 2011, resolución que anula obrados hasta la resolución de recurso de alzada para que la ARIT de la ciudad de La Paz se pronuncie expresamente sobre aspectos de fondo que fueron planteados por el contribuyente.

6. El 17 de octubre de 2011, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 0499/2011 por la que se resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2010 de 29 de diciembre de 2010, resolución que fue recurrido por SINCHI WAYRA S.A. en recurso jerárquico, resolviéndose en esa instancia mediante resolución AGIT-RJ/0056/2012 de 6 de febrero de 2012 la revocatoria parcial de la resolución de alzada disminuyendo el importe indebidamente devuelto de UFV´s 991.071 a UFV´s 962.442, después de haber verificado la AGIT cada uno de los descargos presentados por el contribuyente y analizando su vinculación con la actividad del mismo en revisión de lo establecido en la resolución de recurso de alzada.

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Criterio

...de la compulsa de antecedentes administrativos adjuntos, la resolución impugnada y la pretensión contenida en la demanda, se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuó una minuciosa revisión de la depuración de facturas realizada por la Administración Tributaria, misma que fue apropiadamente contrastada con los elementos probatorios aportados en la alzada. Es así, que al no haber el demandante expresado claramente que pruebas fueron incorporadas en la etapa de Recurso Jerárquico que no formaron parte de la tramitación procesal administrativa, constituye su demanda una afirmación sin respaldo, queja general, pues no identifica puntualmente a qué medios probatorios se refiere, cómo estos hubieran sido incorporados; y cómo deberían haberse incorporado o no al procedimiento de verificación posterior CEDEIM y recursos administrativos, estableciéndose que la Gerencia Graco del SIN La Paz, simplemente se limitó a denunciar la violación de los art. 8 y 11 de la Ley 843 y arts. 8 y 11 Decreto Supremo 21530 respectivamente, que se refieren al crédito fiscal y los arts. 81 numeral 2 y 3 de la Ley 2492 y art. 215 de la Ley 3092 relacionados con la oportunidad y pertinencia de la prueba, sin precisar cómo se produjeron las vulneraciones, ausencias que no pueden ser suplidas por este Tribunal en atención a los principios dispositivo, igualdad e imparcialidad que rigen el procedimiento. Pese a lo anotado, este Tribunal realizó el análisis de los actuados de la AGIT, sin que haya podido identificar que sus razonamientos, demuestren que se hubiese incorporado y valorado prueba que no fue parte del proceso de verificación y recurso de alzada, por el contrario, se tiene que cada una de las depuraciones efectuadas fue analizada a detalle, confirmando o revocando (dejando sin efecto) las depuraciones de facturas (crédito fiscal) establecidas por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2010 de 29 de diciembre de 2010, que emergió como producto de las Ordenes de Verificación externa correspondientes a los periodos octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero 2007, procedimiento que en la instancia de Recurso de Alzada fue observado tanto por la Administración Tributaria como por el contribuyente, gozando cada uno de ellos de las oportunidades que la ley les otorga para realizar sus objeciones y argumentaciones. Es así, que corresponde aclarar que no es posible que esta instancia jurisdiccional ingrese al análisis de fondo y a detalle de cada una de las depuraciones, confirmaciones que realizó la Autoridad de Impugnación Tributaria o la modificación del monto incorrectamente devuelto, pues conforme se tiene de la pretensión contenida en la demanda y en la contestación; esos aspectos que no fueron precisados, no forman parte de la litis, lo contrario implicaría actuar de oficio y dictar una resolución ultrapetita que no guarda coherencia con lo solicitado por las partes del proceso y atentaría contra los principios procesales antes citados.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia GRACO - La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013SE/0215/2013Fuente oficial