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TSJ

SE/0215/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 215/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 514/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Rafael Paz Hurtado contra el Superintendente Tributario General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka N. Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Rafael Paz Hurtado impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0341/2007 suscrita el 20 de julio de 2007 por el Superintendente Tributario General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 28 a 32, la contestación de fs. 44 a 47; réplica de fs. 70 a 72, dúplica de fs. 76 a 79; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en su demanda, el representante legal de Rafael Paz Hurtado, señala que el 16 de abril de 2003, su mandante presentó la Declaración de Mercancías de Importación (DMI) Nº 23929187, para realizar la nacionalización del vehículo marca Toyota con chasis Nº JTFDE626200091769, consignando como base imponible para el pago de los aranceles de importación la suma de $us. 16.084,85, los cuales fueron cancelados.

El 29 de junio de 2004, la Administración Aduanera notificó a su mandante con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 37/2004 de 21 de junio de 2004, procedimiento que culminó con el Informe Final GNFGC-DFOFC-330/2004 de 12 de noviembre de 2004; el 8 de noviembre de 2005, se emitió la Vista de Cargo GRSCZ-WINZZ Nº 003/2005 y finalmente la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, determinando una deuda tributaria de 27.830,32 UFV por incorrecta determinación de la base imponible. Dicho acto administrativo fue confirmado tanto en revocatorio como en jerárquico, motivo por el cual acude a la vía contencioso administrativa, acusando:

Nulidad de la Resolución Determinativa nº AN-GRSGR-WINZZ-002/2006, porque emerge de un proceso de fiscalización aduanera posterior en el que se incumplió el procedimiento establecido, vulnerándose el derecho al debido proceso. Agrega que el Superintendente Tributario General no valoró adecuadamente los argumentos que evidencian que dicha nulidad sí existe. Al efecto, apunta lo siguiente:

Se incumplió el plazo de doce meses previsto por el art. 104. V del Código Tributario (Ley Nº 2492) para concluir la fiscalización ex post, porque el procedimiento inició el 21 de junio de 2004 con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior y concluyó el 17 de octubre de 2005, cuando se notificó la Vista de Cargo Nº GRSCZ; es decir, cuando ya habían transcurrido más de catorce meses desde su inicio y sin que se hubiera solicitado prórroga del plazo.

Que si bien dicho incumplimiento fue advertido en las instancias de impugnación administrativa, no consideraron que fuera causal de nulidad, siendo una causal de anulabilidad que no causó indefensión ni lesionó el interés público, afirmación con la que se validó dicho procedimiento vulnerando lo dispuesto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria al caso, en mérito a la previsión del art. 74 del Código Tributario.

Incumplimiento de los requisitos de validez previstos en el art. 99 del Código Tributario y en el art. 19 del DS 27310, en razón de que la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, no fue emitida por autoridad competente, porque fue suscrita por el Administrador de la Aduana Zona Franca Winner S.A. de la Aduana Nacional, sin competencia en el entendido de que la Zona Franca es una dependencia de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, conforme a lo dispuesto por el Directorio de la propia Aduana Nacional en el numeral 2.2.2. del Procedimiento de Fiscalización ex post, aprobado con RND 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, por el que, quien debió emitir la resolución determinativa es el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

La autoridad demandada señaló que la Aduana Nacional es una entidad que puede desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras conforme lo dispuesto por los arts. 30 de la Ley General de Aduanas y 30 del DS 25870 y no consideró que son esas normas legales las que sustentan su argumento, puesto que la Aduana Nacional de desconcentró regionalmente en la Gerencia Regional Santa Cruz, entidad departamental que ejerce la jurisdicción y competencia desconcentrada de la Aduana Nacional, siendo su Gerente Regional, la máxima autoridad que debió suscribir la Resolución Deteterminativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, motivo por el cual es nula de pleno derecho.

Continuando con su exposición, señala que no corresponde el reembolso de la liquidación del pago de aranceles tributarios, puesto se declaró el valor efectivamente pagado para la exportación del vehículo a Bolivia, adicionando los costos de flete y seguro conforme a la previsión de los arts. 1 de la OMC; 8 de las Normas de Valoración en Aduana del GATT y 215 del DS 25870, puesto que el art. 1 del Acuerdo de Valor de la OMC, señala que el valor de aduana de las mercancías importadas en el valor de transacción; es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.

En forma concordante, el art. 143 de la Ley General de Aduanas, señala que el valor en Aduana de las mercancías importadas, es el Valor de Transacción, más el costo de transporte y seguro hasta la Aduana de ingreso al país, motivo por el cual, se consignó como valor, la suma de $us. 16.084,85, que es el valor en el cual se realizó la transferencia para la exportación del vehículo desde el Japón. De igual modo, el art. 20 del DS 25870, concluyéndose que las normas señaladas, de ninguna manera disponen que se deba añadir las comisiones percibidas por transacciones de las mercancías posteriormente efectuadas en el territorio nacional tal como pretende la Aduana Nacional, cuando a la base imponible, agregó la comisión percibida por la Empresa TOYOSA S.A., por la venta del vehículo en Zona Franca, aspecto que no fue advertido por la autoridad demandada.

Señala también, que la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, incorporó dentro de la base imponible, gastos que están excluidos de la misma, tales como aquellos de fuente nacional, como son los gastos por servicios administrativos y otros que no fueron realizados por su mandante sino por la empresa TOYOSA S.A. en Zona Franca, por lo que no podían considerarse como erogaciones necesarias para efectuar el despacho aduanero.

Concluye su argumentación solicitando se declare probada la demanda y en su mérito se declare la improcedencia del reparo contenido en la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2008, (fs. 44 a 47 vlta.) se apersona al proceso y contestó negativamente la demanda, señalando:

Sobre los argumentos de la nulidad de la resolución determinativa, apunta que no obstante que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0341/2007 de 20 de julio de 2007, está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, apuntó con normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, su posición respecto a la inexistencia de causales de nulidad en los actos de la Administración Aduanera, reiterando al efecto, los fundamentos del acto administrativo impugnado en el presente proceso.

Sobre no corresponder ningún reembolso, señala que debe tenerse presente que el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC y el art. 143 de la Ley General de Aduana, señalan que el valor en aduanas es el del valor de la transacción; es decir el precio realmente pagado o por pagar, cuando las mercancías se vendan para su exportación al país de importación, en el caso, la documentación proporcionada por el demandante, respalda el valor de la transacción, motivo por el cual, la determinación de los tributos aduaneros, se encuentra amparada por el art. 143 de la Ley General de Aduanas.

Sobre la afirmación relativa a que en la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, fueron incorporados gastos que están excluidos por ser gastos de fuente nacional, señaló que dicho argumento, no fue expuesto en como agravio en el momento de interponer el recurso jerárquico, de modo que se considera que fue un acto consentido de manera libre y expresa. Sobre el punto, señaló que son claros los arts. 139 inc. b) y 144 del Código Tributario (Ley 2492).

Concluye solicitando se declare improbada la demanda.

Formuladas la réplica de fs. 70 a 72 y la dúplica de fs. 76 a 79, en las que ambas partes reiteran sus argumentos, conforme al procedimiento previsto por el art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso emerge de la presunta nulidad de la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, por haber sido dictada sin cumplir el plazo de doce meses señalado por el art. 104. V del Código Tributario (Ley 2492) para concluir la fiscalización ex post, y por haberse dictado sin competencia en razón de no haber sido suscrita por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional. En el fondo, el demandante señala que el pago de los tributos aduaneros que efectuó es correcto y que en el acto administrativo impugnado, no fueron consideradas las normas nacionales e internacionales que prevén que el valor en aduana, es el de la transacción, además que en la liquidación efectuada por la Aduana Nacional, se incluyeron gastos de fuente nacional.

Sobre las causales de nulidad invocadas por el demandante, corresponde puntualizar que los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, informan que la Aduana Nacional de Bolivia, determinó realizar fiscalización aduanera posterior a Rafael Enrique Paz Hurtado, respecto a la Declaración de Mercancías de Importación 23929187 de 16 de abril de 2003, tramitada ante la Administración de Aduana Zona Franca Winner para la nacionalización de un vehículo con chasis JTFDE626200091769, y al efecto, emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 37/2004 de 21 de junio de 2004.

En ejecución de dicho proceso, el ahora demandante, presentó documentación de descargo, entre la cual se encuentra el contrato de compra de vehículo que suscribió con TOYOSA S.A. por un precio de $us. 31.520, mientras que su declaración de mercancías de Importación, refleja un precio de $us. 16.084,85, motivo por el que la Administración Aduanera, concluyó el procedimiento de fiscalización posterior con la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, suscrita por el Administrador Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia.

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Datos del proceso

Demandante
Rafael Paz Hurtado
Demandado
el Superintendente Tributario General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0215/2014Fuente oficial