Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 215/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1272/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Minera COLQUIRI S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 70, en la que la Compañía Minera Colquiri S.A. impugna la Resolución de Resolución Ministerial No. 652/2013 emitida el 30 de septiembre por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 89 a 91, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Compañía Minera Colquiri S.A. representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar señaló que debido al fallecimiento de un trabajador, los Dirigentes del Sindicato de la Compañía Minera Coquiri decretaron un paro de actividades por duelo los días 13 y 14 de mayo de 2012, paro que fue decretado por el sindicato unilateralmente, sin causal legal y sin el consentimiento del empleador, siendo falsa la aseveración que haya existido consentimiento de la empresa, es más, la empresa dio a conocer a los trabajadores su desacuerdo con dicho paro, según se puede verificar del proveído emitido por el Gerente General Julio César Zabaleta en la Nota S.M.T.C. Cite-0426/12 (debió decir CITE 0246/12), paro ilegal que se encuentra documentado y confesado por los propios trabajadores mediante la resolución de dirigentes y delegados de 13 de mayo de 2012, como en distintas audiencias a las que acudieron los trabajadores.
Agregó que, el 26 de julio de 2012, se presentaron notas con hojas de ruta 35495/12-T0 del 2 de julio de 2012, 41382/12-T0 del 26 de julio de 2012 y 41385/12 T0 del 26 de julio de 2012, solicitando se declare ilegal el paro de actividades de 13 y 14 de mayo de 2012, efectuado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Colquiri, por lo que el 8 de agosto de 2012, el entonces Jefe Departamental Félix López, en calidad de respuesta emitió el acto administrativo: MTEPS:JDTLP-FJLC-EXT No. 160/12, rechazando la solicitud sin argumento alguno, no obstante que en la resolución se reconoce que el paro se llevó a cabo sin que exista una causa legal.
Planteado el recurso de revocatoria, el Jefe Departamental del Trabajo emitió la Resolución Administrativa 220/12, con la cual rechazó el recurso planteado, razón por la cual se interpuso recurso jerárquico, resuelto por el Ministro de Trabajo con Resolución Ministerial 108/2013, mediante la cual, resolvió anular obrados.
Añade que, el nuevo Jefe Departamental del Trabajo, emitió la Resolución Administrativa 085-13 de 27 de marzo de 2013, rechazando la solicitud de paro ilegal, interpuesto el recurso de revocatoria, el Jefe Departamental del Trabajo pronunció la Resolución Administrativa No. 111/2013 de 7 de mayo de 2013, confirmando la resolución impugnada, ante ese pronunciamiento la Compañía que representa interpuso recurso jerárquico, resuelto con Resolución Ministerial 652/13 de 30 de septiembre, mediante la cual confirma las resoluciones administrativas emitidas, posteriormente declaró improcedente la solicitud de aclaración y complementación presentada por la empresa recurrente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que en las resoluciones emitidas se ha vulnerado el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el paro de 13 y 14 de mayo de 2012, se encuentra documentado y confesado por los propios trabajadores en la resolución de dirigentes y delegados de 13 de mayo de 2012 CITE: S.M.T.M.C 0246/12, asimismo en distintas audiencias, los Dirigentes del Sindicato Colquiri han reconocido que el paro se realizó, hecho que además ha sido comprobado y verificado por el Ministerio del Trabajo mediante pronunciamiento como el emitido por el entonces Jefe Departamental Félix López en el acto administrativo MTEPS:JDTLP-FJLC-EXT No. 160/12 y en la Resolución Administrativa No. 220/12 cuando señala “…siendo el presente caso un cese de actividades de carácter humanitario, el mismo no se encuentra contemplado dentro los alcances del art. 114 y siguientes de la Ley General del Trabajo”
Añade que en base a las propias resoluciones e informes emitidos por el Ministerio de Trabajo, se evidencia que el Jefe Departamental del Trabajo Eloy Ortega en su Resolución Administrativa No. 111/13 de 7 de mayo de 2013, trató de ocultar el hecho en cuanto a la existencia del paro los días 13 y 14 de mayo de 2012 y de mala fe encargó a uno de sus dependientes elabore un informe (el No. 057/2013), en el cual señala que no hubo paro de actividades ni disidencia alguna con la empresa, informe que entra en plena contradicción con la Resolución Ministerial No. 108/13 de 21 de febrero de 2013, así como con el informe jurídico MTEPS/DGAJ No. 203/13 de 20 de febrero de 2013 y las anteriores resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo. Resalta que Eloy Ortega en la Resolución Administrativa de 27 de marzo de 2013, indicó textualmente: “…En fecha 13 de mayo de 2012 el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Colquiri mediante resolución de dirigentes y delegados resuelve adherirse al dolor que embarga a la familia del compañero Dirigente Nacional de la FSTMB Mario Choque y en coordinación con la empresa se acordó duelo general con cese de actividades laborales de todos los trabajadores…” “Que mediante oficio CMQ 150/2012 de 25 de julio de 2012, el Presidente Ejecutivo de la Compañía Minera Colquiri, Eduardo Capriles complementa la nota anteriormente remitida, adjuntando la Nota SMTMC CITE 0426/12 de fecha 13 de mayo de 2012 (debió decir CITE 0246/12) en la cual se encuentra un proveído realizado por el Gerente General al Ing. Julio César Zabaleta en el consta la disidencia de la Compañía Minera Colquiri con el paro por duelo decretado…”.
Reitera que la Resolución 085-13 de 27 de marzo de 2013, es ilegal por cuanto desconoció y vulneró el art. 154 del Código Procesal Laboral, puesto que al haber sido confesado y reconocido el paro, cuyos aspectos fueron probados por el Ministerio de Trabajo, se debió declarar ilegal.
Acusa la vulneración y desconocimiento del art. 105 de la Ley General del Trabajo, en razón a que no se consideró que los trabajadores al margen de la ley, determinaron realizar un paro de actividades por duelo, por lo que pide se considere como prueba el informe jurídico antes señalado.
Transcribiendo el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre la nulidad de los actos administrativos y en consecuencia correspondería aplicar la Sentencia Constitucional No. 1359/2003, señala que el acto administrativo es nulo ya que tiene como objeto ilícito declarar la legalidad de un paro abiertamente ilegal.
Denuncia la incorrecta aplicación de las normas labores y falta de fundamentación de las Resoluciones Administrativas emitidas en sede administrativa, las cuales en su parte considerativa contienen serios equívocos, los cuales vician de nulidad el acto, señalando que la Resolución Administrativa 111/2013 expresó que la solicitud efectuada por la Compañía Minera Colquiri no cuenta con un pliego de peticiones presentado por el Sindicato hacia la empresa, de acuerdo a lo establecido por el art. 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo, por lo que no existió conflicto laboral; al respecto, indica que el art. 105 de la LGT es claro cuando prescribe que en ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente como ocurrió en el presente caso, pues los trabajadores intempestivamente y sin justificación legal interrumpieron el trabajo el 13 y 14 de mayo de 2012, por lo que el argumento señalado en la parte considerativa de la Resolución 085/2013, no tiene ninguna validez. Asimismo, en cuanto al argumento contenido en la parte considerativa de la Resolución 111/2013, en sentido que las boletas de pago y planillas trimestrales presentadas por la empresa del segundo trimestre de la gestión 2012, evidenciarían el pago de 30 días del mes de mayo de 2012, no consignándose ningún descuento por dicho mes, aclara que si no se realizó el descuento fue porque precisamente se estaba esperando la declaratoria de pago ilegal para efectuar el mismo.
Acusa también, que la Resolución Administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, puesto que sin justificación legal y motivación jurídica alguna rechazó la solicitud, convalidando un paro ilegal, decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, no contiene cita de disposiciones aplicables al caso que permitan conocer por qué se decidió de esa manera, refiere además, que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad material de los hechos, situación que no aconteció en el presente caso.
Argumenta que la Empresa que representa solicitó aclaración y complementación de la Resolución Ministerial ahora impugnada, alegando que no está acorde al procedimiento establecido en el art. 61 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, pidiendo se aclare sobre la ambigüedad de la fundamentación de la Resolución Ministerial impugnada respecto al Informe No. 057/2013 de 14 de marzo de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, que tiene dos conceptos diferentes, por un lado que no hubo paro y por otro, el acompañamiento en el duelo a la familia y que sí hubo paro. Añade que como nunca se acordó dicho paro con la empresa, solicitó que se aclare y complemente sobre las interrogantes contenidas en dicha solicitud, como también el ambiguo fundamento de la Resolución Ministerial impugnada respecto a si una empresa puede deducir días no trabajados sin una Resolución de paro ilegal y las sanciones pertinentes en caso de descuentos sin descargos, y por último, sobre la falta de explicación y fundamentación respecto a la prueba aportada, sin embargo el Ministerio del Trabajo declaró la solicitud como improcedente, es decir, no existió una explicación legal.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas 085-13 de 27 de marzo, 111/13 de 7 de mayo y la Resolución Ministerial 652/13 de 30 de septiembre y el decreto de 16 de octubre de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Norka Josefa Araujo Mamani y Mariana Caussin Coronado, en representación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonaron al proceso y respondieron negativamente a la demanda con memorial que cursa de fs. 89 a 91, señalando lo siguiente:
Que para la emisión del acto administrativo que declare huelga ilegal de los trabajadores de la empresa Minera Colquiri S.A., el hecho denunciado necesariamente debió ser verificado por el Inspector del Trabajo, habiendo elevado el Informe No. 057/13 de 14 de marzo de 2013, en el que señala que los días 13 y 14 de mayo de 2012, no hubo paro de actividades de la Empresa Minera Colquiri, tampoco disidencia con la parte empleadora, requisito exigido por el art. 105 de la Ley General del Trabajo para la declaración de huelga ilegal y que sólo se dio el acompañamiento en el duelo a la familia del minero fallecido, sin embargo la empresa demandante a tiempo de interponer el recurso de revocatoria y jerárquico arguyó que no existió consenso entre trabajadores y empleador sin presentar prueba alguna que respalde su posición o que sea probada la acción de hecho de los trabajadores sobre la declaratoria del paro ilegal de actividades.
Refiere que el Informe 057/2013 emitido por el Inspector de Trabajo Victo Hugo Cutipa Nina, al cual se adjuntaron las Boletas de Pago correspondientes al mes de mayo de 2012 y la Planilla de Sueldos, evidenció que la Compañía Minera Colquiri S.A. efectuó la cancelación por 30 días correspondientes al mes de mayo de 2012, del mismo modo se evidenció la existencia de tarjetas de tiempo de control de asistencia correspondientes al 14 de mayo de 2012, concluyéndose que los trabajadores cumplieron con su jornada laboral y que en ningún momento se interrumpió el trabajo de la empresa en forma intempestiva, presupuesto requerido por el art. 105 de la Ley General del Trabajo.
Realizando una transcripción de los arts. 105, 106 y 114 de la citada Ley, sostiene que de la revisión de los antecedentes y los hechos acaecidos los días 13 y 14 de mayo de 2012, se puede establecer que los mismos no se enmarcaron a lo establecido en dicha normativa, ya que el hecho debe adecuarse taxativamente a las previsiones legales antes citadas, habiéndose verificado que nunca existió interrupción del trabajo, jamás se agotaron todos los medios de conciliación y arbitraje, ya que no existió conflicto obrero patronal, tampoco existió Pliego de Reclamaciones, por cuanto en ningún momento se activó el procedimiento descrito en los arts. 107 y siguientes de la Ley General del Trabajo, consiguientemente, al no existir ninguno de los presupuestos legales anteriormente descritos, no se dio ninguna huelga, tal y como señala el art. 114 de la precitada Ley.
Concluyó señalando que la Resolución Ministerial No. 625/13 de 30 de septiembre y la Resolución Administrativa 085/13 de 27 de marzo, han sido emitidas conforme a las reglas del debido proceso y de acuerdo a la normativa legal constitucional vigente.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que la controversia en el caso de autos, consiste en establecer si es evidente que la autoridad jerárquica al emitir la Resolución Ministerial impugnada, no valoró la prueba presentada por la empresa demandante, habiendo infringido normativa laboral, además que dicha resolución es ambigua, contradictoria y no ha sido debidamente fundamentada, vulnerándose en consecuencia el principio de seguridad jurídica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Mediante Nota S.M.T.M.C. CITE-0246/12 de 13 de mayo, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Colquiri hizo conocer al Gerente de la Compañía Minera Colquiri S.A. que mediante Resolución de Dirigentes y Delegados, resolvió alherirse al dolor que embarga a la familia del dirigente minero fallecido Mario Choque Mamani, por lo que en coordinación con la Empresa se acordó duelo general con paro de actividades el 14 de mayo de 2012 (fs. 39 del Anexo).
2. Mediante Nota CMQ 131/2012 de 2 de julio, el Presidente Ejecutivo de la Compañía Minera Colquiri S.A., solicitó la declaración de paro ilegal toda vez que, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Colquiri, habrían tomado la determinación de declarar un paro de actividades el 13 y el 14 de mayo de 2012, debido a un duelo general (fs. 42 del Anexo).
3. La anterior Nota fue complementada mediante oficio CMQ 150/2012 de 25 de julio, adjuntando la Nota SMTMC CITE-0246/12 de 13 de mayo de 2012, en la cual se encuentra un proveído del Gerente General haciendo constar la disidencia de la Compañía Minera Colquiri S.A. con el paro por duelo decretado, solicitando se considere al momento de emitir criterio sobre la petición formulada (fs. 40 del Anexo).
4. El 8 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo Félix Juan López Cutile, en calidad de respuesta emitió el acto administrativo: MTEPS: JDTLP-FJLC-EXT No. 160/12, el cual rechazó la solicitud de declaración de paro ilegal, señalando que de la revisión de la documentación presentada por la Empresa se estableció que mediante Resolución de los dirigentes del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Colquiri hicieron conocer que en coordinación con la empresa se acordó duelo general con paro de actividades laborales de todos los trabajadores el 14 de mayo de 2012, por lo que siendo un cese de actividades de carácter humanitario no se encuentra contemplado dentro de los alcances del art. 114 y siguientes de la Ley General del Trabajo así como de su Decreto Reglamentario, para declararse la ilegalidad, por consiguiente la solicitud no procede (fs. 44 del Anexo). Planteado el recurso de revocatoria por la empresa minera, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz rechazó el recurso con Resolución Administrativa No. 220/12 de 24 de septiembre (fs. 68 a 69 del Anexo), la misma fue impugnada a través de recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial No. 108/13 de 21 de febrero, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo que constituye el oficio MTEPS-JDTLP-FJLC-EXT. No. 160/12 de 8 de agosto, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 68 a 69 del Anexo).
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