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TSJ

SE/0215/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 215/2018

EXPEDIENTE : 213/2015

DEMANDANTE : Cooperativa de Ahorro y Crédito San Joaquín Ltda.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica R.M.J-MEFP/VPT/URJMNRO. 022 de 20 de mayo de 2015.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 27 de noviembre de 2018

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 25 a 32, subsanada a fs. 50, interpuesta por el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Joaquín Ltda. que impugna la Resolución Ministerial Jerárquica 022/2015 de 20 de mayo, copia que cursa de fs. 414 a 422 del Anexo 2, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contestación de fs. 56 a 60, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Joaquín Ltda., mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (en adelante: AJ), luego de cumplidas formalidades administrativas, el 28 de octubre de 2014, emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00078-14, manifestando que la Cooperativa: “…modificó las condiciones esenciales con respecto a los premios ofertados (…) incurriendo en una infracción grave prevista en el art. 28.I núm.3, inciso g) de la Ley Nº 060, concordante con el art. 21 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 de 1 de junio de 2011 (…) al haberse probado la modificación a las condiciones esenciales de las cuales se habría concedido la referida autorización”. Posteriormente la AJ emitió la Resolución Sancionatoria Nº 10-00090-14 de 8 de diciembre de 2014, ratificando la comisión de la infracción grave, en relación a la Cooperativa, sancionándole con una multa total de 10.000 UFvs; b) Contra esta decisión, la Cooperativa, interpuso recurso de revocatoria, resuelta mediante Resolución de Revocatoria Nº 08-00012-15 de 6 de febrero, rechazando el referido medio de impugnación; c) El 4 de marzo de 2015, la Cooperativa interpuso recurso jerárquico, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por Resolución Ministerial Jerárquica Nº 022, de 20 de mayo de 2015, desestimó el referido recurso, por haberse presentado en forma extemporánea.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Cooperativa, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

1. En el desarrollo del proceso administrativo sancionador se omitió el principio de verdad material, por cuanto no hubo una modificación a las condiciones de la promoción empresarial, “simplemente hubo errores u omisiones mínimas de los funcionarios encargados de la promoción…” que lamentablemente producen la imposición de una multa por demás desproporcionada.

2. Al haber impuesto una multa de 10.000 UFVs, se vulnera el principio de proporcionalidad, por cuanto no es coherente que a consecuencia de una omisión casi insignificante se deba imponer semejante multa a la Cooperativa.

3. Manifiesta que se habría vulnerado su derecho a la defensa, en los siguientes términos: “Específicamente este derecho ha sido vulnerado con la anómala notificación realizada a la Cooperativa por el funcionario Valda, cuya actuación ha generado que el Ministerio de Economía y Finanzas rechace nuestro recurso en razón de que supuestamente se habría presentado fuera del plazo, de esta forma quedando nuestra parte en completa indefensión…”.

4. Refiere que se le vulneró el derecho al debido proceso, aspecto que lo argumentó en los siguientes términos: “…la referida promoción que es un producto de captación en DPFs y tiene la finalidad de incentivar al socio a Depositar un monto de capital en bolivianos por un determinado tiempo, y todo socio que realice las aperturas, renovaciones de DPFs en Bolivianos accede automáticamente al premio, siendo ésta una de las condiciones esenciales del juego que no puede ser modificado bajo ningún aspecto. En los dos casos señalados por la AJ, la Cooperativa NO HA RESTRINGIDO la participación de los dos socios observados en la promoción, ya que ese accionar sería considerado una modificación a las condiciones esenciales del juego; en ambos casos han accedido al premio sin restricción alguna, se les ha otorgado el premio correspondiente. Si evidentemente existió algún error involuntario en la premiación no ha sido para menos, sino simple error mínimo y aceptado dentro los márgenes de error de auditoría” (Sic).

5. Argumenta que el art. 17.II de la Ley 2341, establece que el plazo máximo para dictar una resolución es de seis meses y en el caso de autos, la AJ habría emitido el Auto de Apertura de Proceso Nº 09-00078-14, luego de transcurrido nueve meses y 10 días, computables desde la notificación con la primera Resolución Ministerial Jerárquica que dispuso nulidad de obrados.

6. Refiere que se le estaría vulnerando su derecho a impugnar, en mérito a que el funcionario de apellido Valda, notificó a la Cooperativa en una fecha e hizo constar en el expediente otra fecha, lo cual provocó que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas desestime el recurso jerárquico por haber interpuesto dicho medio de impugnación fuera de plazo.

I.3. Petitorio.

El representante de la Cooperativa, pide que este Tribunal emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa.

Admitida la demanda mediante resolución de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 51, se corrió traslado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Manifiesta que el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa, fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo, conforme se acredita de la documentación cursante en el expediente, no siendo aplicable al caso de autos el plazo de la distancia.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Joaquín” Ltda.

La AJ, mediante su representante legal, en su condición de tercero interesado, se apersonó dentro la presente causa, mediante escrito cursante a fs. 85.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

II.2. De la problemática planteada.

Establecida la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, se tiene presente que la controversia planteada por la parte actora, radica en acreditar si el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al emitir la Resolución Ministerial Jerárquica Nº 022 de 20 de mayo de 2015, incurrió en la vulneración de los principios de verdad material, proporcionalidad, defensa y debido proceso.

II.3. Antecedentes administrativos del presente caso.

En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados procesales, tanto administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los diferentes sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas.

En mérito a lo manifestado, dada la pluralidad de asuntos controvertidos que fueron planteados por la parte actora, corresponde realizar las siguientes puntualización fáctica-administrativas y por ende legales:

1. Teniendo presente que una demanda contenciosa administrativa es el mecanismo jurídico para lograr que el administrado active el control de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, es imperativo tener presente que debe existir plena correspondencia entre lo argumentado en el escrito de demanda y el contenido de la resolución administrativa que es objeto del referido control de legalidad, es decir que el acto administrativo (en el caso de autos la Resolución Ministerial Jerárquica Nº 022/2015) se constituye en el límite de la argumentación fáctica y jurídica de toda demanda contenciosa administrativa.

Los argumentos desarrollados por la parte actora, que no tengan una vinculación directa con el acto administrativo que es objeto de la demanda contenciosa administrativa, no pueden ser sometidos a un control de legalidad, en caso de omitir esta situación se estaría emitiendo una resolución judicial contraria al principio de congruencia, es decir se incurriría en ultra petita, conculcando de esta manera el debido proceso en su triple dimensión.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito San Joaquín Ltda.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2018SE/0215/2018Fuente oficial