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SE/0215/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente aclaró que el SIN busca hacer valer de forma errónea la ejecutabilidad de sus facultades o inició de las mismas, convalidado por la AGIT, situación que no implica que no hubiese prescrito sus facultades para la ejecución, aspecto mal interpretado en la correspondiente Resolución ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N°215

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 267/2018- CA

Demandante : Empresa de Arquitectura e Ingeniería PETROSUR SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1272/2018 de 28 de mayo.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Arquitectura e Ingeniería PETROSUR SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 4 vta., interpuesta por PETROSUR SRL, representada por Jorge Rojas López, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1227/2018 de 28 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 66 a 78; apersonamiento y pide se tenga presente del tercer interesado de fs. 58 a 61, no cursa réplica ni dúplica, el decreto de Autos de fs. 110, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La empresa PETROSUR SRL, señaló , que la Administración tributaria y la Autoridad de impugnación regional, pese a estar clara su solicitud de prescripción de impuesto omitido y cómputo ante el fisco, así como en su Recurso de Alzada, la AGIT interpretó de manera errónea, incorrecta e incongruente emitiendo un fallo ultra petita y prevaricador, por cuanto la empresa a la que representa planteó prescripción de la obligación tributaria y no de la ejecución, aspecto que conlleva un fallo fuera de lugar e incorrecto que ocasiona inseguridad jurídica y va contra el principio de congruencia.

Durante todo el proceso administrativo, demostraron que en el caso, existe lo que se denomina, la autodeterminación a través de la presentación de las declaraciones juradas conforme la art. 93-1) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) Ley 2492, y que es a través de este acto tributario que el sujeto pasivo, autodetermina un adeudo que puede cancelarlo o no, en este segundo caso nace lo que se denomina el pago en defecto (declarar y no pagar), lo que implica, un efecto directo, poner a partir de la declaración jurada en conocimiento del sujeto activo, fisco, el adeudo que pueda existir como impuesto omitido que corresponda al autodeterminado, teniendo como consecuencia el fisco el tiempo necesario para poder coercitivamente, exigir el pago de este adeudo, mediante la fase coactiva que es inmediata; pero, esta coercitividad no puede circunscribirse a un ámbito indefinido y que para el caso que no se hubiese actuado dentro del término legal establecido, no puede hacerseló en cualquier momento, después de 11, 12 y 13 años justificando para ello que sería a partir de la notificación con el PIET (Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria), que se iniciaría el computo de la prescripción; que resulta falso, pretendiendo confundir conceptos entre la prescripción de la obligación impositiva, con la prescripción de la ejecución tributaria, por cuanto el error radica en que se estableció un cómputo a partir del PIET cuando lo que se demandó fue la prescripción de la obligación.

La declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, que determina la deuda tributaria, se constituyó automáticamente en Título de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 de la Ley N° 2492; en consecuencia, la notificación con este título sobre la obligación que persigue, debió hacerse dentro del término de Ley y computarse en base a ello.

El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, únicamente constituye una intimación que no determina la fecha del cómputo de la prescripción; y si la Administración tributaria, inició sus facultades, no lo hizo dentro de los cuatro años en la que se dio nacimiento a la obligación tributaria; y que, por una actividad del año 2004, recién el año 2015 con los PIETs, pretende correr el cómputo, lo cual es irracional y transgrede el principio de seguridad jurídica.

Aclaró que, el SIN busca hacer valer de forma errónea la ejecutabilidad de sus facultades o inició de las mismas, convalidado por la AGIT, situación que no implica que no hubiese prescrito sus facultades para la ejecución, aspecto mal interpretado en la correspondiente Resolución Jerárquica, por cuanto justifican que el cómputo, es desde la notificación al sujeto pasivo con los PIET; y no con la notificación a la administración tributaria, con los títulos de ejecución tributaria, que se dan con la presentación de la declaración jurada; pues, debió hacer uso de sus facultades desde la presentación de las mismas y no como ahora que para los periodos 2004, 2005 y 2006 se pretende ejercer sus facultades en cualquier tiempo, cuando ya prescribió el cobro de sus obligaciones.

Finalmente señaló que en todo ese tiempo que, el ente fiscal pudo ejercer su poder de imperio, no se produjo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 61 y 62 de la Ley N° 2492, relativo a la suspensión o interrupción del término de prescripción, menos la notificación con los PIET que fueron realizados el 22 de mayo de 2015, puesto que se demandó la prescripción de la obligación tributaria por inacción de las facultades de ejecución de la administración tributaria que para el caso, se encuentra prevista en el art. 108-6) de la Ley N° 2492, respecto de las declaraciones Juradas.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1272/2018 de 28 de mayo, dejando sin efecto la Resolución Administrativa 2317790000627 de 17 de octubre de 2017 y declarar la prescripción de sus obligaciones tributarias de las gestiones 2004, 2005 y 2006.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 66 a 78, la Autoridad demandada AGIT, contestó negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Pidió se tenga presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resultan ser la reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa.

La Resolución jerárquica no fue ultra petita o incongruente, al contrario ésta se sometió a lo estipulado en la norma vigente, además extraña de sobre manera, cómo se ha introducido la pretensión relativa a la prescripción de la obligación tributaria, porque se pretende hacer entender, que la resolución de prescripción debió definir la suerte jurídica de la deuda tributaria, que resulta un desliz incomprensible, porque la prescripción sólo se verifica en relación a las facultades que posee la Administración Tributaria, por lo que una ¡dea distinta a la esgrimida, implicaría reconfigurar todo el instituto jurídico de la prescripción tributaria. Además, no sería prudente contestar las subjetividades y adjetivaciones y calificativos, sin explicación casual en la demanda que la debilitan, desnudando la falta de argumentos para viabilizarla, no demostrando los agravios que la resolución le habría causado.

La resolución demandada bajo el principio de legalidad, consideró lo previsto en los arts. 50-I, núm. 4 y 60-II de la Ley N° 2492 (CTB-2003) (sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291 y 317), que disponen que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, término que se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Las declaraciones juradas de enero 2004 (IT); enero 2004 (IVA); enero 2005 (RET-IU) y julio 2006 (IT) fueron presentadas el 22 de agosto de 2006, 22 de febrero de 2005 y 25 de febrero de 2004, determinando un importe a favor del fisco que no fue pagado; es decir, el sujeto pasivo autodeterminó sus obligaciones tributarias conforme prevé el art. 93-I, num 1 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

En tal circunstancia, la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar la ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa al comprobar la inexistencia de pago o su pago parcial de acuerdo con el art.94-II del citado Código; de modo que las referidas Declaraciones juradas impagas en sujeción al art. 108-I num. 6 del mismo código se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria, principal motivo por el que se efectuó un análisis de las facultades de determinación al existir ya una autodeterminación respecto de la cual la administración tributaria puede ejercer su facultad de ejecución.

El sujeto pasivo presentó las Declaraciones juradas, sin efectuar los pagos, adquiriendo la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria (TET), conforme al art. 108 núm. 6 del CTB-2003. Es así que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del DS N° 27874, la ejecución tributaria de las Declaraciones juradas constituidas en TET, se inició con la notificación del PIET, debiendo considerar que, para efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda se aplica el art. 60-II del citado Código; es decir, el término se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, extremo que se verificó el 22 de mayo de 2015, con la notificación de los PIET Nos. 793300126815; 793300127015; 793300127815 y 79330033127915, por tanto el cómputo de prescripción de 4 años previsto en el art. 59-II, núm. 4 del CTB-2003, se inició a partir de dicha notificación; es decir el 23 de mayo de 2015 y concluirá el 23 de mayo de 2019, consiguientemente las facultades de la Administración tributaria, para la ejecución del adeudo tributario autodeterminado en los Títulos de Ejecución Tributaria no se encuentran prescritos.

Aclara que no se puede iniciar la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria.

En relación al art. 150 del CTB-2003, el sujeto pasivo no explicó ni fundamentó la situación favorable o que le beneficie para considerar dicha norma.

Finalmente señaló que la Resolución demandada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos de controversia y desarrollando los fundamentos técnicos jurídicos sobre los aspectos cuestionados, bajo el principio de congruencia que hace al debido proceso.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Contestación del tercer interesado.

De fs. 58 a 61 cursa memorial de apersonamiento en calidad de tercer interesado y se tenga presente; en la que, con argumentos similares a la respuesta de la AGIT, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-SCZ), pidió se declare IMPROBADA la demanda.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Arquitectura e Ingeniería PETROSUR SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

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Articulo 59 del Codigo Tributario Boliviano

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