Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 215
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente:
52/2020-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alizon Domínguez Valle (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre de fs. 2 a 21; el Auto de 16 de marzo de 2020 de fs. 37, que admitió la demanda; el memorial de fs. 44 a 56, que contestó la demanda; el memorial de Réplica de fs. 79 a 80; el memorial de Dúplica de fs. 83 a 86; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 166; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de julio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suárez SRL (en adelante ADA), por cuenta de Isabel Olivares Tapeosi (en adelante la contribuyente), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-8995 (fs. 24 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), para la importación de un tractor, marca Valtra y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Maquinaria (en adelante FRM) (fs. 14 del Anexo 1).
El 30 de agosto de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 31 del Anexo 1), con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2018CDGRS0001215 de 17 de agosto de 2018 (fs. 29 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-8995.
El 26 de septiembre de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 76 del Anexo 1), con el Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-1036/2018 de 14 de septiembre (fs. 77 a 79 del Anexo 1), que advirtió factores de riesgo establecidos en el art. 51-a) e i) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Nacionales (en adelante CAN) y otorgó a la contribuyente el plazo de tres (3) días para presentar descargos.
El 11 de octubre de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 120 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-1173/2018 de 9 de octubre (fs. 98 a 118 del Anexo 1), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs17.467,00.- (Diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multa por omisión de pago.
Mediante Nota de 29 de octubre de 2018 (fs. 139 a 141 del Anexo 1), la contribuyente presentó descargos a la AN-UFIZR-VC-1173/2018 y adjuntó documentación (fs. 121 a 137 del Anexo 1).
El 3 de julio de 2019, la AN notificó a la contribuyente (fs. 259 del Anexo 2), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-368-2019 de 8 de mayo (fs. 226 a 258 del Anexo 2), que determinó la deuda tributaria de Bs17.467,00.- (Diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del IVA, intereses y multa por omisión de pago.
Contra la RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 41 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0339/2019 de 17 de septiembre (fs. 81 a 97 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, para que la AN emita una nueva VC, conforme a los requisitos previstos en arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 119 a 125 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2019 de 9 de diciembre (fs. 152 a 171 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, para que la AN emita nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, conforme la normativa de valor aplicable al caso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 28 a 34), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Señaló que, los “factores de riesgo” que originaron las “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el sub numeral “4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable” de la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, conforme al art. 51 de la Resolución N° 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684), considerando factores como: a) precios ostensiblemente bajos e i) falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a la documentación soporte.
Afirmó que, la AGIT no valoró completamente la DUI y la documentación soporte, sin tomar en cuenta que en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se observó incongruencias en la forma de pago; toda vez que, en la Declaración Andina de Valor (en adelante DAV) N° 18106533 de 27 de julio de 2018, señala como forma de pago “Remesa simple”, debiendo presentarse uno o varios documentos emitidos por un banco o entidad financiera; sin embargo, la nota Fiscal Electrónica N° 000.002.495, señala como forma de pago “A vista” y la contribuyente sólo presentó el Recibo N° 100/2018, emitido por CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO.
Aseveró que, en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se fundamentó de manera clara y concreta, el rechazo de los métodos secundarios de valoración previstos en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571.
Hizo notar que, tanto en el ADCD AN-UFIZR-DIL-1036/2018, como en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, se señaló de manera clara y expresa el precio referencial obtenido de la Base de Datos de la AN “BCTP”, tomando en cuenta los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684.
Añadió que, la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT, carece de motivación y vulnera el debido proceso y el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; aspecto que, ocasiona inseguridad jurídica a la AN.
Hizo notar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sólo observó las faltas y los agravios expuestos por la contribuyente, sin cuestionar el accionar de la referida contribuyente en el despacho aduanero, ocasionando daño económico al Estado por el pago de menos; asimismo, hizo notar que la contribuyente no presentó descargos a las observaciones realizadas en la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018.
Aseveró que, la AN es la institución competente, para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos, se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 6 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó que, se REVOQUE la resolución impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-368-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de marzo de 2020 de fs. 37, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 44 a 56, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que, la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa de la AN, conforme la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril, N° 32/2016 de 20 de octubre y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del TSJ.
Hizo notar que, en la demanda contenciosa administrativa, los argumentos referidos al daño económico al Estado, son limitados; por lo que, debe considerarse la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 354/2015-L (no identificó la Sala emisora) y la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero de 2017, emitida por Sala Plena del TSJ.
Aclaró que, los factores de riesgo identificados por la AN, se sustentan en otro despacho aduanero, sin precisar cuáles serían los previos de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar precios ostensiblemente bajos, ni se evidencia de qué manera comparó la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que se utilizó y hacer comparaciones con los valores que refiere; aspectos que, no permitió a la contribuyente asumir adecuadamente su defensa, ni desvirtuar los cargos de la AN.
Aseveró que, la AN no expuso las causas por las que la falta de correspondencia entre la DAV y la documentación soporte de la DUI, respecto de la forma de pago, constituye un factor de riesgo.
Señaló que la AN no sustentó legalmente las razones que llevaron a desvirtuar el Recibo N° 100/2018 emitido por CIRCULO PERFEITO IMPORTACAO e EXPORTACAO, limitándose a señalar que el pago no se encuentra respaldado por documento emitido por entidad financiera.
Afirmó que, la AN no fundamentó el descarte del primer método de valoración aduanera; en consecuencia, no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración, porque la aplicación de los métodos secundarios implica que la AN, debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, tomando recaudos del país de origen, grado de desarrollo y costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercaderías; en ese sentido, la AN no tomó en cuenta todos los requisitos para aplicar los métodos secundarios, flexibilizando ciertos aspectos.
Argumentó que, la AN no explicó técnicamente, como fue obtenido el valor CIF no declarado, ni consignó mayores elementos, ni expuso análisis alguno, respecto a las características consideradas, limitándose a citarlas, cuando la AN debe hacer constar de forma expresa, cómo fueron obtenidos, así como los datos y elementos empleados para determinar el valor que sustituirá al declarado por la contribuyente.
Aclaró que los precios de referencia sirven para indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la AN, sin embargo, no pueden suplir los valores declarados, sin que previamente se agoten los métodos de valoración en orden y se vuelva a aplicar la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido.
Concluyó que, la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, carece de fundamentación, respecto de la exposición de hechos y elementos que sustentan la duda razonable, el rechazo del Valor de Transacción y de los métodos secundarios y la aplicación del método del Último Recurso, porque no contiene datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa, ni respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercadería declarada en la DUI observada.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN, por memorial de fs. 79 a 80, presentó Réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 83 a 86, presentó Dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 162, la contribuyente en calidad de tercero interesado, fue notificada el 13 de septiembre de 2022, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 166.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso, es establecer si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC AN-UFIZR-VC-1173/2018, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera o; por el contrario, la referida determinación restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
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