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TSJ

SE/0216/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 216/2013.

EXP. N°: 303/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, veintiséis de junio de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 20 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0094/2012 de 27 de febrero de 2012, la respuesta de fs. 31 a 33, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz, representado legalmente por su titular Raúl Vicente Miranda Chávez, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Que se notificó a la Administración Tributaria con la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2012 de 27 de febrero de 2012 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto a instancia del Seguro Social Universitario, misma que tiene su antecedente en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100147 de 15 de octubre de 2009, en virtud a que de la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en su calidad de Agentes de Información, se constató que el Seguro Social Universitario tenía en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal octubre/2007 dependientes con ingresos mayores a Bs.7.000.- SIETE MIL BOLIVIANOS, por lo que se encontraba obligado a la presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, deber formal que fue incumplido por el contribuyente.

Ante el incumplimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 844/2011 de 12 de julio de 2011, en la que se resolvió sancionar al contribuyente Seguro Social Universitario con la multa de 5.000 UFV`s en aplicación de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, monto que fue confirmado mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2011 de 12 de diciembre de 2011.

Continúa señalando que, formulado el Recurso Jerárquico por parte del Seguro Social Universitario, la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicando retroactivamente la RND 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011 y sin que se le hubiera solicitado, resolvió disminuir la sanción de UFV`s 5 000 a UFV`s 3 000, bajo el razonamiento de que la propia Administración Tributaria consideró que el incumplimiento de la presentación de la información de sus dependientes como Agentes de Retención Software RC-IVA (DA Vinci) debe ser sancionada con UFV´s 3 000, siendo esta resolución la que causa agravios a la Administración Tributaria, pues no tomó en cuenta que la aplicación normativa que realiza en errónea, al no considerar que el incumplimiento que fue determinado por el periodo octubre/2007 fue notificado al Seguro Social Universitario el 01 de septiembre de 2011, antes de la vigencia de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, existiendo en este caso un correcto proceso sancionar que goza del principio de legalidad consagrado por el art. 66 de la Ley 2492, por lo que nuca se debió aplicar la retroactividad de la sanción en cumplimiento del principio tempus regis actum, toda vez que la Administración Tributaria estableció claramente que el momento dela emisión dela Resolución Sancionatoria se encontraba en vigencia plena la RND 10-0021-04, en consecuencia los argumento de la AGIT para reducir el monto de la sanción establecida, resultan propios de un abogado defensor y no de las instancia llamadas por ley para impartir justicia tributaria, más aún cuando es la propia ARIT es quien reconoce expresamente la vigencia de la RND 10-0021-04 y que en el presente caso, el recurrente no solicitó la aplicación de la RND 10-0030-11, actuando la Autoridad General de Impugnación Tributaria fuera de sus facultades y atribuciones, debiendo aplicar la normativa vigente a momento de la contravención. Asimismo, se tiene que por efecto del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 y 65 de la Ley 2492, se presume la legitimidad, legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria.

Finalmente, en virtud de lo detallado, solicita se declare la revocatoria total dela resolución impugnada y se mantenga firme en su totalidad la sanción de UFV´s 5 000 establecidos en la Resolución Sancionatoria 0844/20011 de 12 de julio de 2011, al haber demostrado que la Autoridad de Impugnación Tributaria no ha interpretado correctamente la norma legal para el presente caso.

CONSIDERANDO: Que, en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 11 de octubre de 2012 que corre de fs. 31 a 33, la Autoridad de Impugnación Tributaria responde con el siguiente fundamento:

Señala, que no es evidente que el contribuyente no hubiese solicitado la Aplicación de la resolución Normativa de Directorio 10-0030-2011 de octubre de 2011 (más benigna), siendo que existe constancia de esa solicitud en el memorial de conclusiones presentado por el Seguro Social Universitario, desvirtuándose el supuesto fallo ultrapetita que refiere la Administración Tributaria.

Refiriéndose a los principios de “tempus regis actum” y “tempus comissi delicti”, explica que el primero contiene como enunciado que la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra en vigencia al momento de iniciar el procedimiento o proceso, en cambio el “tempus comissi delicti”, supone la aplicación de la norma sustantiva. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 280/2001-R, 979/2002-R 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R ha precisado que: “la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está, en los casos de aplicación de la ley más benigna”.

En concordancia con lo señalado, manifiesta que en el mismo sentido el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 de la Ley Nº 2492, sobre la retroactividad, disponen que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. Dentro de ese contexto la Administración Tributaria, el 07 de octubre de 2011 emitió la RND 10-0030-11 que entró en vigencia desde su publicación y modificó e incluyó deberes formales relacionados con el deber de presentación de información a través del módulo Da Vinci RC- IVA Agentes de Retención, modificó la sanción por el incumplimiento de esta obligación a UF´V 3 000.- para personas jurídicas, que resulta ser más benigna a la sanción de UFV´s 5 000 que establecía la RND 10-0021-04 abrogada.

Refiriéndose a la presunción de legalidad y buena fe de las actuaciones de los servidores públicos, sostiene que se trata de elementos nuevos que no fueron enunciados en la instancia administrativa, por lo que nunca fueron motivo de impugnación o agravio, en ese sentido, no merecen pronunciamiento en virtud de que quien considere lesionado su derecho con la resolución de Alzada deberá fundamentar el agravio fijando con claridad la razón de la impugnación para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos.

En virtud de lo detallado, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia radica en la aplicación retroactiva de la RND 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011 por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para sancionar el incumplimiento al deber formal del Seguro Social Universitario de remitir la información de sus dependientes RC-IVA Da Vinci por el periodo fiscal octubre/2007, en el entendido de que se debe aplicar los preceptos legales que sean más benignos para el contribuyente.

En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:

1. La Administración Tributaria en fecha 12 de noviembre de 2009, notificó al Seguro Social Universitario con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100147 por el incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal octubre de 2007 estableciéndose preliminarmente la sanción de UFV´s 5 000 conforme al art. 4 de la RDD 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 concordante con el art. 20 del Decreto Supremo 27310 y Anexo A numeral 4, sub-numeral 4.3. de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.

2. El 12 de julio de 2011 la Administración emitió la Resolución Sancionatoria Nº 0844/2011 (fs. 25 a 27) habiendo desestimado prueba presentada por el contribuyente al ser esta extemporánea, resolución en la que determina sancionar al Seguro Social Universitario con la multa de UFV´s 5 000 por el incumplimiento en la remisión dela información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención por el periodo de octubre 2007.

3. Interpuesto el Recurso de Alzada por el Seguro Social Universitario, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resolvió mediante resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0590/2011 de 12 de diciembre de 2011, confirmar totalmente la resolución sancionatorio manteniendo la multa impuesta por la Administración Tributaria.

4. Siguiendo la vía recursiva administrativa, el Seguro Social Universitario opuso Recursos Jerárquico que mereció la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0094/2012 que se impugna ante esta instancia jurisdiccional a demanda de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, misma que luego del análisis correspondiente, en síntesis, estableció que no existió vulneración alguna a los derechos del contribuyente o inadecuada aplicación de la normativa. Sin embargo, siendo que la propia Administración Tributaria ejerciendo la atribución conferida por el art. 64 del Código Tributario dictó la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 cuya aplicación fue solicitada por el Seguro Social Universitario (fs. 61 vuelta), se modificó el monto dela sanción de UFV´s 5 000 a UFV`s 3 000 en atención los arts. 123 constitucional y 150 del Código Tributario que permiten la aplicación en materia tributaria de la normativa más benigna para el contribuyente.

5. El art. 162 del Código Tributario establece que quien de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en esa ley, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.-UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). En este lineamiento, el Art. 5 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y numeral 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-04 de 14 de diciembre de 2007 han establecido que: “Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el citado artículo y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.”

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Criterio

Es deber de toda institución que ejerza administración o ejecute actos a nombre del Estado, aplicar normas constitucionales y especiales que rijan la materia, más aún cuando se trata de derechos y garantías consagradas en la norma fundamental del Estado, inclusive, sí su aplicación no hubiese sido solicitada, pues en este caso, rige el principio de favorabilidad tributaria que permite la aplicación de normas más benignas a los intereses del contribuyente, aunque esta norma sea posterior o sobreviniente a la restrictiva o desfavorable.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013SE/0216/2013Fuente oficial