Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 216/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 871/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 29, en la que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Pedro Medina Quispe, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0796/2012 de 10 de septiembre de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 69 a 71, réplica (fs. 75 a 79), dúplica (fs. 82 y vta.), antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que el 5 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria (AT) notificó mediante cédula a Wilma Teresa Saenz Montalvo, con la Orden de Verificación Nº 0010OVI00686, con alcance IVA no declarado de junio 2008, obtenido de la comparación de bases imponibles de las declaraciones juradas del IVA e IT del período junio/2008; asimismo, requirió la presentación de las declaraciones juradas (F.200 y F.400 del período observado) en el plazo de 5 días y de otra documentación que el fiscalizador asignado solicitara durante el proceso.
Pese al requerimiento de documentación, la contribuyente no presentó ningún documento, debiendo la AT acudir a los ejemplares de las DDJJ obtenidas del SIRAT 2, módulo BDC-CONSULTA y en virtud a que la contribuyente no presentó la documentación requerida, el 6 de junio de 2011, se labraron dos Actas Nos. 17935 y 17934, por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por la contravención de los numerales 6 y 8 del art. 70 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 (CTB).
Concluido el trabajo de campo y valorados todos los hechos y datos obtenidos durante el curso de la Verificación, el 23 de noviembre de 2011, la Gerencia Distrital La Paz del SIN notificó por cédula a Wilma Teresa Saenz Montalvo con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/497/2011, de 24 de octubre de 2011, estableciendo la base imponible del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal junio 2008 y toda vez que la contribuyente no presentó descargos ni formuló argumentos y alegatos respecto a la citada Vista de Cargo, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 0108/2012, de 22 de febrero de 2012, estableciendo sobre base cierta a través de las declaraciones juradas del IVA e IT presentadas por la contribuyente, ingresos no declarados que originaron la deuda tributaria de 19.984 UFV equivalente a Bs. 34.679.- por el IVA junio 2008, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago.
Señaló que la Contribuyente, presentó recurso de Alzada contra la mencionada Resolución Determinativa, el mismo que fue resuelto de manera justa y acorde a norma expresa por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0542/2012 de 25 de junio, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa impugnada y ante el Recurso Jerárquico, la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico impugnado en el presente proceso, ante el cual la AGIT, resolvió anular hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/ 497/2011, de 24 de octubre de 2011 inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla con el par. I del art. 96 de la Ley Nº 2492, ejerciendo sus facultades de fiscalización, verificación y control.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que no existe causal de nulidad a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/ 497/2011, de 24 de octubre, debido a que la contribuyente Wilma Teresa Saenz Montalvo, incumplió con el requerimiento de documentación realizado a través de la Orden de Verificación Nº 0010OVI00686 y que una vez que fue notificada con la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/ 497/2011, de 24 de octubre, tampoco presentó descargo alguno, motivo por el cual, la Resolución Jerárquica, no contiene fundamentación legal que respalde su posición.
Manifestó que la AGIT, en su afán anulatorio no consideró que el art. 78 de la Ley Nº 2492, establece de manera expresa que las Declaraciones Juradas son las manifestaciones de los hechos, actos y datos comunicados por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, por lo que es correcta la determinación de la base imponible sobre base cierta, razón por la cual no correspondía la nulidad de obrados.
Señaló que la Vista de Cargo, cumplió con los requisitos previstos por el art. 96 de la Ley Nº 2492 y su contenido es el resultado de la valoración de la declaración del sujeto pasivo y los elementos en poder de la Administración Tributaria, lo que demuestra que la base imponible se produjo sobre base cierta, estableciendo una obligación tributaria, estando el sujeto pasivo facultado para presentar descargos como medio de defensa, empero, no ofreció ni presentó prueba que desvirtúe la posición del Ente Fiscalizador, siendo inexistentes los vicios de nulidad respecto a la citada Vista de Cargo.
Señaló que la AT desde el inicio del procedimiento determinativo hasta su conclusión cumplió el ordenamiento jurídico tributario y ajustó su actuación a los procedimientos previstos por Ley, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa.
Indicó que existe una confesión expresa de la contribuyente, cuando reconoce las diferencias entre lo declarado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y lo declarado por el Impuesto a las Transacciones (IT) que según la contribuyente existiría un error en la declaración del IT, aspecto que jamás fue probado durante el procedimiento determinativo, pues la misma no aportó documento alguno durante el desarrollo de la Verificación Impositiva, lo que significa que incumplió con los requerimientos de información formulados por la AT y que omitió considerar que la carga probatoria pesa sobre ella y que si pretendía desvirtuar los cargos establecidos por la AT, se halla en la obligación de demostrar lo contrario, motivo por el cual, incumplió con los principios de oportunidad y pertinencia de la prueba.
Señaló que el art. 55 del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, establece que procederá la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones al interés público, lo cual no se adecua al presente caso debido a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa pero no lo hizo, por causas ajenas a la AT.
Denunció que la AGIT, no puede declarar por capricho ninguna nulidad que no esté expresamente prevista por Ley en resguardo del principio de especificidad; toda vez que, solo puede declararse la nulidad de los actos que verdaderamente hayan ocasionado indefensión a las partes y les ocasionen perjuicios serios e irreparables.
Concluyó con su demanda señalando que no existe nulidad alguna debido a que 1. Los argumentos de la Resolución Jerárquica carecen de respaldo fáctico y legal; 2. La AT siempre obró en estricta sujeción a las Leyes y 3. Las nulidades referidas por la AGIT no están expresamente determinadas por Ley.
I.3. Petitorio.
Solicitó se emita sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0796/2012 de 10 de septiembre de 2012, pronunciada por la AGIT y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 108/2012 de 22 de febrero.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad Demandada manifestó que la AT a objeto de determinar la base imponible del IVA del periodo junio 2008, debió solicitar al contribuyente toda la documentación e información necesaria que posteriormente respalde la emisión de la Vista de Cargo sobre base cierta, conforme establece el par. I del art. 43 de la Ley Nº 2492 (CTB); puesto que, la sola diferencia detectada entre las bases imponibles consignadas en los formularios 200 y 400 podría constituirse en base imponible del IVA para el periodo junio 2008, sólo en caso de que el sujeto pasivo omitiera presentar la documentación y/o información solicitada y no sea posible por otros medios establecer la misma.
Señaló que la diferencia detectada entre las bases imponibles consignadas en los Formularios 200 y 400, se constituye en la base imponible del IVA junio 2008, debiendo proceder a liquidar la deuda tributaria sobre base presunta, en aplicación de los arts. 43 par. II y 44 de la Ley Nº 2492 (CTB), en ése sentido, la Administración Tributaria no efectuó la determinación de la deuda conforme lo dispone el par. I del art. 95 de la Ley Nº 2492.
Estableció que la Vista de Cargo no consignó en forma precisa la base imponible sobre base cierta o base presunta, tal como lo señala el par. I del art. 96 del CTB, omisión que incide en la Resolución Determinativa que incumple los requisitos establecidos en el par. II del art. 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que correspondía anular hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo; debiendo la Administración Tributaria en base a las previsiones del art. 95 e la Ley Nº 2492 (CTB), ejercer sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva y en caso de corresponder, emitir nueva Vista de Cargo.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0796/2012 de 10 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnada en el presente proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la problemática descrita, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 5 de noviembre de 2010, la AT notificó mediante cédula a Wilma Teresa Saenz Montalvo, con la Orden de Verificación Nº 0010OVI00686, con alcance IVA no declarado del periodo junio 2008, obtenido de la comparación de bases imponibles de las declaraciones juradas del IVA e IT del período citado; asimismo, comunicó el Detalle de Diferencias – F.7520 que alcanza a Bs89.871.- y requirió la presentación de las declaraciones juradas (F.200 y F.400 del período observado) en el plazo de 5 días (fs. 3-4 y 7-10 de antecedentes administrativos).
El 24 de octubre de 2011, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/5951/2011, señalando que el contribuyente no presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación, sin embargo no se elaboró el Acta de Contravenciones Tributarias en atención a la nota CITE: GDLP/DJTCC/UJT/315/08, toda vez que se cuenta con un ejemplar de dichos documentos que se pueden obtener de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II; procediéndose a la comparación de las bases imponibles consignadas en las declaraciones juradas del IVA e IT período fiscal junio 2008, estableciendo un IVA no declarado de Bs89.871.- (fs. 20-21 del Anexo 2 de antecedentes administrativos).
El 23 de noviembre de 2011, la Gerencia Distrital La Paz del SIN notificó por cédula a Wilma Teresa Saenz Montalvo con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/ 497/2011, de 24 de octubre de 2011, estableciendo la base imponible del IVA correspondiente al período fiscal junio 2008, conforme a la diferencias de las bases imponibles de los Formularios 200 del IVA y 400 del IT, que asciende a 89.871.-, cuyo importe es considerado como Base Imponible del IVA; por lo que procede a la liquidación de la deuda tributaria sobre Base Cierta en Bs 30.821.-; asimismo, otorga treinta días desde su notificación para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto, según los Artículos 98 y 169 de la Ley Nº 2492 (CTB) (fs. 22-23 y 25-28 del Anexo 2 de antecedentes administrativos).
El 29 de diciembre de 2011, la Gerencia Distrital La Paz del SIN emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/8146/2011, señalando que el contribuyente no presentó descargo alguno dentro del plazo establecido ni canceló la deuda determinada de 18.228 UFV, ratificándose en la determinación obtenida en el proceso de verificación (fs. 31 del Anexo 2 de antecedentes administrativos).
El 7 de marzo de 2012, la AT notificó personalmente a Wilma Teresa Saenz Montalvo con la Resolución Determinativa Nº 0108/2012, de 22 de febrero de 2012, estableciendo sobre base cierta a través de las declaraciones juradas del IVA e IT presentadas por la contribuyente, ingresos no declarados que originaron la deuda tributaria de 19.984 UFV equivalente a Bs34.679.- por el IVA junio 2008, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 36-39 vta. del Anexo 2 de antecedentes administrativos).
El 27 de marzo de 2012, Wilma Teresa Sáenz Montalvo, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 0108/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el cual mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0269/2012 de 25 de junio, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa N° 0108/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN.
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