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TSJ

SE/0216/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 216/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1147/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: H&R TRACTOR REPUESTOS S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 92 a 101 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1527/2013 de 27 de agosto (fojas 80 a 89 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 147 a 154 fax y de 157 a 160 y vuelta, la réplica de fojas 210 a 212, la dúplica de fojas 216 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Hugo Antunez Waltrick, en su calidad de Gerente General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “H&R Tractor Repuestos”, en virtud al testimonio Nº 191/2007 de 25 de mayo, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 14 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de María del Carmen Dávila M. (fojas 112 a 114 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 92 a 101 y vuelta, manifestando que conforme al parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley Nº 3092, así como a los artículos 115, 116, parágrafo I, 117, apartado I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, 779 a 781 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Nº 1979 de 14 de mayo de 1999 y el apartado I de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1527/2013 de 27 de agosto.

1.- Manifestó que el 16 de julio de 2012, se notificó a “H&R Tractor Repuestos SRL” con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC 006/2012 de 13 de enero, la cual declaró probada la comisión por contravención aduanera de resistencia injustificada a órdenes e instrucciones emitidas por la Administración Aduanera conforme a los procedimientos vigentes, sancionando a la empresa con la multa equivalente a 2.000 UFV, conforme la Resolución de Directorio 01-012-07 de 4 de octubre.

2.- Indicó que contra dicha Resolución Sancionatoria se interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 443/2013, que confirmó la mencionada Resolución, imponiendo multa ilegalmente dos veces por la misma contravención, cuando de lo que se trataba era de la inexistencia de documentos, dando lugar a que se interponga el Recurso Jerárquico.

3.- Continuó copiando todos los párrafos del recurso jerárquico de fojas 190 a 195 del Anexo 1, el cual contiene en su fundamentación los siguientes puntos de reclamo: 1) De los vicios por falta de delegación a los funcionarios firmantes en el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0443/2013 de 29 de mayo; 2) De la violación de derechos del sujeto pasivo; y 3) De la no aplicación de la Resolución de Directorio 01-012-07 de 4 de octubre y de la doble sanción; concluyó así, refiriendo que el 4 de septiembre de 2013 fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1527/2013, contra la cual oportunamente interpuso la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Señaló, incorrecta aplicación del principio de congruencia, toda vez que reclamó en su Recurso Jerárquico: a) Que su representada no se encontraba registrada como usuario de Zona Franca según informe del concesionario de Zona Franca, por lo que no le alcanzaría la Resolución de Directorio Nº 01-012-07; b) Que los MIC que son del año 2009 remitidos por la Empresa de Transporte ER y Chaco Sur, son diferentes a los MIC remitidos por la Receita Federal de Brasil; y c) Que el Viceministro de Transporte el 1 de septiembre de 2011, indicó que las empresas de transporte no operan desde el año 2005 y que no han solicitado ningún trámite para la extensión de tarjetas de operaciones; puntos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, con el argumento que al no haber sido impugnados en instancia de Alzada, no se podría emitir pronunciamiento alguno en base al principio de congruencia, sin considerar que en los artículos 4, inciso d) de la Ley Nº 2341 y en el inciso 11 del artículo 30 de la Ley Nº 025 se encuentra el principio de verdad material, el cual no fue aplicado.

Refirió que jamás se desconoció las funciones y las atribuciones del Superintendente Tributario, sino lo que se cuestionó fue la falta de la resolución donde conste la delegación expresa a funcionarios de menor rango que no cursa en actuados, así como que la autoridad demandada no indica en que artículo o apartado del Reglamento Interno se basa para que no realice expresamente la delegación de funciones, puesto que debió cumplir con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 2341, la cual establece la publicidad que se debe dar a los actos de delegación, sustitución y avocación de funciones.

Manifestó que el accionar de la empresa no se adecuó a lo establecido en el numeral 6 del artículo 70 de la Ley Nº 2492 y a la conducta establecida en la Resolución Normativa de Directorio 01-012-07, no teniendo alcance estas normas a su empresa, ya que nunca se obstaculizó las tareas de control y nunca se infringió leyes ni alguna disposición normativa, siendo que la Resolución Normativa de Directorio citada está dirigida para las Agencias Despachantes, Transportador u Operador de Comercio Exterior, lo que no constituye su empresa.

Continuó refiriendo que al margen de las observaciones mencionadas, no se especificó con exactitud la contravención en la cual presumiblemente habría incurrido la empresa “H&R Tractor Repuestos SRL”, ya que la Resolución Sancionatoria Nº AN-ULEZR-RSSC 006/2012, menciona que se resistió a presentar la documentación, empero la carta emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de 16 de agosto de 2011, refiere que debía tener los archivos o conservarlos en forma ordenada durante 7 años, cuando nunca se llegó a determinar que la mercadería en cuestión ingresó efectivamente al país.

Indicó que cuando se inició la fiscalización con alcance para el GA e IVA, la Administración Aduanera solicitó documentación de una transacción que nunca se realizó, por lo que la empresa dio a conocer que no contaba con documentación de algo que no se realizó, debiendo considerarse los artículos 82 de la Ley General de Aduanas y 110 y 111 de su Reglamento, puesto que con relación a los documentos de los medios de trasporte, se tiene por demás acreditado que la empresa en cuestión no tiene vigencia desde el año 2005, y que al no existir documentación de embarque de la mercadería en el país de origen o de procedencia, tampoco se debió elaborar el Acta de Contravención Aduanera por la supuesta resistencia.

Agregó que con relación a la supuesta compulsa realizada en las Actas de Infracciones, se tiene que tanto la Administración Aduanera, como las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, realizaron una interpretación errónea de la norma que rige la presente materia, queriendo hacer ver que la importación se genera cuando la mercancía arriba a territorio nacional, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley General de Aduanas y el artículo 6 de su Reglamento, concordante con el artículos 4, inciso d) de la Ley Nº 843, aplicación que debe ser tomada en cuenta sólo conforme lo establece el artículo 1 de la Ley Nº 843, de lo que se observa que la Administración Tributaria nunca llegó a demostrar que efectivamente la mercadería en cuestión fue ingresada a territorio de la Aduana Nacional para poder ser sujeta a fiscalización posterior respecto al IVA y al GA.

Mencionó respecto a la solicitud de prórroga de 10 días, que remitiéndose a la presentación del primer memorial a la Unidad de Fiscalización de la ciudad de La Paz, se tiene que ya se mencionaba que no se contaba con la documentación, y que nunca se había realizado contratos con las empresas de transporte porque eso lo realizaba la Agencia Despachante de Aduanas, y que no se contaba con más documentación sino la que fue enviada.

Finalmente señaló que la multa fue pagada, aspecto que nunca fue negado por la Administración Aduanera, que dio por bien hechas todas las actuaciones, incluyendo el pago y el recibo, además que si la Aduana hubiera aplicado el principio de verdad material, habría obtenido esa y otras informaciones que se encuentran en su poder, llegando a verificar que no existió resistencia.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda en todas sus partes, anulando y dejando sin efecto la totalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1527/2013 de 27 de agosto y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC 006/2012 de 13 de enero, disponiendo no ha lugar al pago de ninguna supuesta obligación tributaria ni sanción determinada.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 147 a 154 fax, y 157 a 160 y vuelta el original, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 155) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que corresponde indicar, respecto a la incorrecta aplicación del principio de congruencia, por no haber la resolución impugnada, respondido a los tres puntos que refirió la empresa demandante y que habrían sido reclamados en el Recurso Jerárquico, que dichos puntos no fueron impugnados en la instancia de Alzada, por lo que la instancia jerárquica en base al principio de congruencia y conforme a los artículos 198, parágrafo I, inciso e) y 211, parágrafo I de la Ley Nº 3092, se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre nuevos puntos de impugnación.

Manifestó que cabe remarcar, en cuanto a la observación respecto a la ausencia de la resolución donde conste la delegación expresa a funcionarios de menor rango, que el artículo 140, inciso d) de la Ley Nº 3092 establece como atribuciones del Superintendente Tributario Regional (hoy Autoridad Regional de Impugnación Tributaria), seleccionar, designar, evaluar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Regional, conforme a su Reglamento Interno y al presupuesto que se le hubiera asignado, y que el artículo 211, parágrafo III de la misma Ley, prevé que siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal designado, conforme la estructura interna de la Superintendencia Tributaria (actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria), pudiendo esta autoridad, basar su resolución en dicho informe o apartarse fundadamente del mismo, por lo que el citado informe fue suscrito por el Secretario Jurídico Regional y un Profesional Jurídico, que fueron designados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria conforme a la normativa señalada, teniendo el informe plena validez, más aun cuando fue la empresa demandante quien solicitó que la Subdirectora se aparte de la elaboración de dicho informe.

Continuó señalando que corresponde considerar que la Administración Aduanera, el 20 de julio de 2011 notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Nº 017/2011, con alcance del GA e IVA, por las operaciones de Comercio Exterior realizadas desde la República de Brasil en las gestiones 2009 y 2010, solicitando documentación para efectuar el trabajo correspondiente, concediéndole el plazo de 5 días para presentarla, habiendo el sujeto pasivo solicitado la ampliación del plazo que le fue concedida hasta 10 de agosto de 2011 y posteriormente hasta el 18 de agosto de 2011, evidenciándose según Acta de Infracción AN-GNFGC-006/2011, que el sujeto pasivo presentó solo 8 documentos de los 16 requeridos, por lo que de acuerdo al artículo 165 bis, inciso e) de la Ley Nº 2492, concordante con el acápite de Fiscalización Aduanera, numeral 2 de la Resolución de Directorio Nº 01-012-07, incurrió en la comisión de contravención aduanera por “Resistencia injustificada a ordenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera conforme a los procedimientos vigentes”, correspondiendo la multa de 2.000 UFV.

Refirió que conforme se evidencia en las actuaciones del proceso de fiscalización, el contribuyente presentó descargos conforme se advierte de las cartas de 18 de agosto de 2011 y 6 de septiembre de 2011, sin embargo no presentó la totalidad de la documentación solicitada, además que no justificó la inexistencia o imposibilidad de presentar la misma, toda vez que en la nota de 18 de agosto de 2011, argumentó que está trabajando en la recolección de información contable, por lo que solicitó la extensión del plazo, evidenciándose de la nota de 8 de septiembre de 2011, que pidió prórroga para presentar la documentación requerida, y si bien en la nota de 15 de septiembre de 2011, señaló que no cuenta con otra documentación que la ya ofrecida, esta fue presentada cuando ya el plazo había vencido el 18 de agosto de 2011.

Agregó que en cuanto a que no se puede considerar como resistencia la no presentación de documentos inexistentes, debiendo la Administración Aduanera a momento de exigir la presentación de documentación probar inicialmente su existencia, cabe señalar que el sujeto pasivo no argumentó ni presentó prueba que demuestre que no contaba con la documentación solicitada por la Administración Aduanera, sino por el contrario, indicó que estaba trabajando en la recolección de la misma, por lo que mal podría la Administración Aduanera deducir que éste no contaba con dicha documentación, además que conforme al artículo 76 de la Ley Nº 2492, la carga de la prueba está en quien pretenda hacer valer sus derechos, siendo en este caso el sujeto pasivo quien debió demostrar la inexistencia de la documentación solicitada, aspecto que no se observa.

Finalmente expresó respecto a que la sanción fue cancelada, que si bien el memorial de 15 de septiembre de 2011, en el otrosí 1ro, menciona que adjunta copia del recibo de cancelación de multa por Bs.3.332, no cursa la copia del recibo de cancelación en el expediente ni en los antecedentes administrativos para que se pueda corroborar dicho pago, y que no obstante la empresa demandante puede hacer valer el mismo ante la Administración Aduanera.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1527/2013 de 27 de agosto.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la empresa demandante, presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 210 a 212, en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 213, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fojas 216 y vuelta, por la que se reiteró asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 217, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 20 de julio de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional notificó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “H&R Tractor Repuestos”, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 017/2011 de 14 de julio (fojas 1 a 2 del Anexo 3), para la fiscalización del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las operaciones de comercio exterior realizadas desde la República de Brasil en las gestiones 2009 y 2010, solicitando que en el plazo de 5 días se remita la siguiente documentación: Contratos de Trasporte de Mercancía, Inventario Inicial y Final, Kárdex valorado de la mercancía, Plan de cuentas, Estados Financieros y Complementarios auditados, Mayores contables, comprobantes contables de pago a proveedores además de documentación de respaldo, extractos de cuentas bancarias, Contratos con proveedores de mercancías importadas y Libros de Compras y Ventas IVA, correspondientes a las referidas gestiones.

III.2.- Que el 4 y 17 de agosto de 2011, la Administración Aduanera mediante notas AN-GNFGC-DFOFC/446/11 y AN-GNFGC-DFOFC/473/11 (fojas 3 a 5 del Anexo 3), respectivamente, otorgó a la empresa H&R Tractor Repuestos SRL, prórroga para la presentación de documentos inicialmente hasta el 10 de agosto de 2011 y posteriormente hasta el 18 de agosto de 2011.

III.3.- Que el 5 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente a Hugo Antunes Waltrick con el Acta de Infracción AN-GNFGC-006/2011 de 30 de agosto (fojas 8 a 9 del Anexo 3), que señala que el Operador incumplió lo dispuesto por el numeral 6, del artículo 70 de la Ley Nº 2492, que dispone como obligación del sujeto pasivo: “Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización (…) que realice la Administración Tributaria”, constituyendo una contravención aduanera de acuerdo al inciso e) del artículo 186 de la Ley General de Aduanas, la cual es sancionada con la multa de 2.000 UFV, conforme al Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 01-012-07, aclarando que la cancelación de la sanción establecida, no exime al Operador de presentar la documentación solicitada.

III.4.- Que el 16 de julio de 2012, la Administración Aduanera notificó por cédula a la empresa “H&R Tractor Repuestos SRL” con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC 006/2012 de 13 de enero (fojas 11 a 12 del Anexo 3), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por: Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera conforme a los procedimientos vigentes, establecida en el Acta de Infracción AN-GNFGC-006/2011, sancionado a la empresa con la multa de 2.000 UFV.

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Datos del proceso

Demandante
H&R TRACTOR REPUESTOS S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Carga de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0216/2017Fuente oficial