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TSJReiteradora

SE/0216/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Computo de plazos

La parte recurrente alegó que la declaración de legalidad de la huelga no puede ser resuelta en la vía de complementación y enmienda y que el recurso para dicha vía no fue notificado a la empresa, pues debe ser debidamente comunicada al administrado, siendo una causal de anulabilidad prevista en el ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 216

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 120/2018-CA

Demandante : EMPRESA DE ENVASES PAPELES Y CARTONES S.A. "EMPACAR S.A." representada por María Susana García Agreda Arce.

Demandado : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa EMPACAR contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 91 a 98, interpuesta por la EMPRESA DE ENVASES PAPELES Y CARTONES S.A. "EMPACAR S.A." representada por María Susana García Agreda Arce., contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; impugnando la Resolución Ministerial No. 077/2018 de 18 de enero, su subsanación de fs. 113; el Auto de admisión de fs. 119, la Contestación a la Demanda de 124 a 131, la Réplica de fs. 211 a 215; sin Dúplica; se tiene el Decreto de autos para Sentencia de fs. 219; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Por emergencia de la presentación de un pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2016 (fs. 190 a 193 del cuadernillo de antecedentes administrativos), se suscribió entre la empresa demandante y el Sindicato Mixto de Trabajadores "EMPACAR", un acuerdo laboral, suscrito el 24 de junio de 2017 (fs. 175 a 177 del cuaderno de antecedentes administrativos), que fue aprobado y homologado como Convenio No. 016/17 el 20 de julio de 2017, por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz (fs. 174 del cuaderno de los antecedentes administrativos).

Mediante memorial presentado el 24 de de agosto de 2017 (fs. 146 a 147 vta. del cuaderno de antecedentes administrativos), la empresa demandante solicitó la declaratoria de ¡legalidad de interrupción del trabajo considerándola intempestiva.

Mediante informe JDTSC/UAS/FAD No. 073/2017 de 31 de agosto de 2017 (fs. 101 a 103 del cuadernillo de los antecedentes administrativos), se informó por el Inspector del Trabajo que se constituyó el 29 de agosto de 2017 a hrs. 15:00 en las instalaciones de la Empresa demandante, en la que verificó que el paro de labores se inició el 23 del mismo mes y año y que se mantenía hasta el momento de la verificación, debido a que se originó por la actitud unilateral de romper el proceso de negociación y conciliación.

Conforme consta en la Resolución Ministerial No. 792/17 de 04 de septiembre (fs. 98 a 99), se declaró procedente la recusación interpuesta contra el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba.

Dicha instancia, mediante Resolución Administrativa No. 323/17 de 5 de septiembre (fs. 95 a 96 del cuadernillo de los antecedentes administrativos), declaró legal el paro de actividades realizado en fecha 29 de agosto de 2017, no correspondiendo realizar ningún tipo de descuento. De la misma manera, ante la solicitud del Sindicato mediante Auto de 6 de septiembre de 2017 (fs. 90 y vta. del cuadernillo de los antecedentes administrativos) declaró HA LUGAR la aclaración y complementación de la resolución por el paro realizado desde el 23 de agosto de 2017 hasta la suspensión de las medidas asumidas.

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2017 (fs. 174 del cuadernillo de los antecedentes administrativos), la empresa demandante interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa No. 323/17 de 5 de septiembre y el Auto de 6 de septiembre de 2017, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa No. 1878/2017 de 9 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

La empresa demandante interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa No. 1878/2017 de 9 de octubre (fs. 174 del cuaderno de los antecedentes administrativos), bajo los mismos argumentos del Recurso de Revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Ministerial No. 077/18 de 18 de enero que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa No. 1878/2017 de 9 de octubre y, consecuentemente, CONFIRMÓ la Resolución Administrativa No. 323/17 de 5 de septiembre y el Auto de 6 de septiembre de 2017.

El 1 de junio de 2018, la EMPRESA DE ENVASES PAPELES Y CARTONES S.A. "EMPACAR S.A.", interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 91 a 98), contra la citada Resolución Ministerial, proceso que se resuelve en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La empresa "EMPACAR" alegó:

1. La Resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el art. 35 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por ser una resolución contradictoria a la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo y su Reglamento, correspondiendo dejarla sin efecto y también las resoluciones confirmadas, debiendo declararse la ¡legalidad e ¡legitimidad de la huelga.

Cuestionó que la resolución no consideró los elementos probatorios útiles y pertinentes, presentados por EMPACAR S.A, y no estableció la pertinencia o impertinencia de la misma y se basó sólo en el acuerdo laboral limitándose a hacer una mención las disposiciones normativas.

Alegó que la declaración de legalidad de la huelga no puede ser resuelta en la vía de complementación y enmienda y que el recurso para dicha vía no fue notificado a la empresa, pues debe ser debidamente comunicada al administrado, siendo una causal de anulabilidad prevista en el art. 36 de la Ley N° 2341.

Refirió que no se agotó la vía arbitral y que la empresa cumplió con el acuerdo laboral arribado, como se acreditó a tiempo de interponer los recursos administrativos.

Alegó que la prima por utilidades obtenidas, es muy diferente al bono de producción y que está sujeto a ser probado en función al Estado de resultados y Balance de cierre sellados por el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme manda el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Manifestó que el tercer Considerando del Auto de complementación, va más allá de una corrección de errores materiales y aritméticos previsto en los arts. 31 de la LPA y 36 del Reglamento de dicha Ley (RLPA) que, sólo admite la posibilidad de complementar cuestiones esenciales por lo que la considera incongruente la resolución.

Por otra parte, alegó que el acuerdo laboral, no pone fin al conflicto que se originó el 1 de agosto de 2017 y hasta la fecha de la huelga del 23 de agosto al 31 de agosto de 2017, sin que se hubiese promovido el proceso arbitral laboral, además de existir documental que acredita el cumplimiento del convenio, así como la inexistencia de utilidades para el pago de la prima.

Consideró que la huelga es ilegítima e ¡legal, debido a que no cumple con los presupuestos previstos en el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT), dado que no existe agotamiento de la vía conciliatoria y arbitraje y por consiguiente no se cumplió con los presupuestos del art. 114 de la misma Ley.

Refirió que se incurrió en violación de la Constitución Política de Estado, Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario, Principio de Reserva legal y Verdad Material y Debido Proceso;

En cuanto a la motivación, refiere que la resolución impugnada no se pronunció respecto de toda la prueba presentada y no se circunscribió a los puntos mencionados en el Recurso Jerárquico de manera expresa, clara, concreta y lógica.

Petitorio.

Solicitó se declare nula la Resolución Ministerial No. 077/18 de 18 de enero y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución Administrativa No. 1878/2017 de 9 de octubre, la Resolución Administrativa No. 323/17 de 5 de septiembre y el Auto de 6 de septiembre de 2017, declarando ¡legal e ilegítima la huelga del Sindicato de Trabajadores Fabriles EMPACAR de 23 de agosto de 2017 a 29 de agosto de 2017.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de julio de 2010, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La Ministerio de Trabajo, representada legalmente por Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez por medio de sus apoderados legales, por memorial de fs. 124 a 131, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

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Máxima

ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN/ La aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas resolverá dentro de los cinco días siguientes a su presentación, por lo cual la aclaración no alterará sustancialmente la resolución.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA DE ENVASES PAPELES Y CARTONES S.A. "EMPACAR S.A." representada por María Susana García Agreda Arce.
Demandado
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 36 del Decreto Supremo N° 27113.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0216/2020Fuente oficial