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TSJ

SE/0216/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 216

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 058/2021-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz de la

Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1795/2020 de 7 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 268 a 274, interpuesta por Administración de Aduana Interior La Paz, representada por Claudia Esther Cahuaya Quispe y Milenka Herrera Sarzuri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2020 de 7 de diciembre; el Auto de Admisión de 11 de marzo, de fs. 276; la contestación de fs. 280 a 290; el apersonamiento de Ronald Fernando Laura Mamani como tercer interesado, de fs. 361; el decreto de Autos para Sentencia, de 28 de marzo de 2022, de fs. 377; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de julio de 2020, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso Nº 200905, que indicó que funcionarios de la Aduana en la localidad de Achica Arriba del departamento de La Paz, intervinieron el vehículo tipo furgón con placa de control 3018-BIX, que transportaba en su interior mercancía correspondiente a electrodomésticos, televisores y otros, con características a determinarse en aforo físico; por lo que, fue trasladado a recinto aduanero; señaló que, en el momento del operativo se presentó, facturas originales y fotocopias legalizadas de DUI (fs. 119 de antecedentes administrativos, C.1).

El 26 de julio de 2019, la Administración Aduanera, presentó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la Nota AN-GRLGR-LAPLI-4088-2019, con la que solicitó información sobre las Facturas Nº 000409, 007285, 001630, 003390, 007247, 002277, 002276, 003956, 003906 y 003875, que fueron presentadas como descargo (fs. 99 a 101 de antecedentes administrativos, C.1).

El 26 de agosto de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Entrega LAPLI-SPCC-D-0097/2019 que dispuso la restitución de mercancía correspondiente a los ítems 1, 8, 9 y 10 de acuerdo a la evaluación del Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0299/2019, de 5 de septiembre de 2019 (fs. 126 a 127 de antecedentes administrativos, C.1).

El 5 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0299/2019, que refirió que, las Facturas tienen las siguientes observaciones: a) Se encuentran dosificadas; y b) Que no son válidas por haber sido declaradas con un monto menor. Concluyendo por ello que, las mercancías están sujetas a control de registro de serie y que no se encuentran asociadas a ninguna DUI, aclaró que por otra parte existe mercancía que cumplió con las formalidades; por lo que, recomendó la emisión del Acta de Intervención correspondiente (fs. 102 a 110 de antecedentes administrativos, C.1).

El 13 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Ronald Fernando Laura Mamani, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2076/2019 de 7 de noviembre, que refirió que el 20 de julio de 2019, a horas 11:56 aproximadamente, cuando funcionarios de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación realizaban el control rutinario de ingreso de mercancías ilegales y de vehículos indocumentados al país, en la Localidad de Achica Arriba, del Departamento de La Paz, intervinieron un vehículo, clase furgón, marca Fotón, color plomo, con placa de control 3018-BIX; que, en la revisión del motorizado se evidenció que transportaba electrodomésticos, televisores y otros, cuya cantidad y demás características irían a determinarse en aforo físico. Manifestó que a momento del comiso el conductor presentó la siguiente documentación: “FOTOCOPIA LEGALIZADA DUI 2019/302/C-820, FACTURA ORIGINAL Nº 3875, FOTOCOPIA DUI 2018/421/C-11132, DUI 2018/20l/C-38081, DUI 701R/421/C-1889, FACURA ORIGINAL Nº 3906, FOTOCOPIA DUI 2018/421/C-11132, FACTURA ORIGINAL Nº 3956, Nº 409, Nº 7285, Nº 1630, Nº 7247, Nº 3390, Nº 2277, Nº 2276, CABE MENCIONAR QUE EN MOTIVO DEL ACTA DE COMISO MANUAL SEÑALA: TRASLADO DE MERCANCIA (TELEVISORES) QUE NO SE ENCUENTRAN REGISTRADAS EN EL SISTEMA SERIES DE LA ADUANA NACIONAL”; por lo que, presumió el ilícito de contravención aduanera de contrabando prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, liquidando como tributos omitidos 17.301.90 UFV´s. En ese sentido, otorgó el plazo de tres días para la presentación de descargos (fs. 141 a 145 y 146 de antecedentes administrativos, C.1).

El 18 de noviembre de 2019, Ronald Fernando Laura Mamani, por memorial solicito a la Administración Aduanera la devolución de su mercancía indicando que la documentación no fue correctamente valorada, debido a que las cantidades están correctamente declaradas en las Facturas y citó a la RND Nº 10-0016-07 (fs. 149 a 150 de antecedentes administrativos, C.1).

El 18 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-061/2019 que concluyó que la documentación presentada ampara parte la mercancía descrita en el Acta de Inventario debido a que no existe correspondencia con los números de serie verificados en el Sistema de la Aduana Nacional y no se encuentran asociados a la DUI C-820 (fs. 170 a 181 de antecedentes administrativos, C.1).

El 30 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Nacionales, remitió ante la Administración Aduanera la Nota con CITE: SIN/GDOR/DF/NOT/5/2020 de 13 de enero, que informó sobre el estado de las Facturas Nº 409, 7285, 7247, 1630, 3390, 2277, 2276, 3956, 3906 y 3875, donde la única factura observada es la Nº 3390 (fs. 189 a 191 de antecedentes administrativos, C.1).

El 12 de febrero de 2020, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Ronald Fernando Laura Mamani, con la Resolución Administrativa de Contrabando Nº LAPLI-SPCC-RC-0137/2020 de 11 de febrero, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando de la mercancía de los ítems B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1, B6-1, B7-1, B9, B11-1, B12-1 y B13-1; e improbado el contrabando de los ítems B8-1 y B10-1, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2076/2019 (Fs. 192 a 204 y 206 de antecedentes administrativos, C.1 y C.2).

Habiendo sido impugnada la mencionada Resolución el 20 de agosto de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0659/2020, de 20 de agosto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, Acta de Intervención Contravencional Nº 10-0021-16, que fue recurrida a través de Recuro Jerárquico.

El 7 de diciembre de 2020, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2020, que anuló la Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0659/2020 de 20 de agosto, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2076/2019 de 7 de noviembre, inclusive, a objeto de que la citada Administración Aduanera en aplicación del art. 2-I párrafo segundo del Decreto Supremo (DS) Nº 708, proceda a la devolución de la mercancía consignada en todas las facturas presentadas en el momento del operativo conforme corresponda; y si fuera necesario, posteriormente emita nueva Acta de Intervención, por la mercancía que no esté amparada, de conformidad a lo previsto en el art. 212 parág. I inc. c) del CTB-2003.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La AN interior La Paz, interpuso demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Arguyó que, de antecedentes se puede observar que, ha momento del comiso de la mercancía, las personas intervenidas, presentaron DUI 2019/302/C-820 de 15 de octubre de 2018; Nota Fiscal 3875 de 2 de julio de 2019; DUI 2018/421/C-11132 de 15 de octubre de 2018; DUI 2018/421/C-38081 de 24 de septiembre de 2018; DUI 2018/421/C-1889 de 13 de marzo de 2018; Nota Fiscal 3906 de 8 de julio de 2019; Nota Fiscal 3956 de 20 de julio de 2019; Nota Fiscal 409 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 7285 de 8 de julio de 2019; Nota Fiscal 7285 de 9 de julio de 2019; Nota Fiscal 7247 de 1 de julio de 2019; Nota Fiscal 3390 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 2277 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 2276 de 19 de julio de 2019; y que todos estos documentos fueron valorados según procedimiento en el Informe Técnico LAPLI-SPCC-VP-IN-0299/2019 de 5 de septiembre de 2019, en que se concluyó que la documentación presentada no respaldaba la legal internación de la mercancía, porque la descripción de los documentos presentados no guarda relación con las características descritas en aforo de las mercancías.

La Factura Nº 1630 de 9 de julio de 2019, se encuentra dosificada a favor de Fundación EFESO, por importe de Bs.5.632,00, con fecha de 16 de febrero de 2019, aspecto que es diferente a los datos que señaló la factura presentada como descargo, dosificada a favor de Fanny Mamani, por un importe de Bs.15.500,00, con fecha de facturación de 9 de julio de 2019..

La Factura Nº 3390 de 19 de julio de 2019, se encuentra registrada a nombre de Pinaya Cueto Cinthya Karina, pero el número de factura Nº 3390 de 19 de julio de 2019, no se encuentra registrado en el SIN.

La Factura Nº 2277 de 19 de julio de 2019, se encuentra dosificada a favor del Instituto Tecnológico Simón Bolivar SRL, aspecto contrario y diferente de los datos que señala la Factura presentada como descargo, que refleja la dosificación a favor de Fanny Mamani, por un importe de Bs.16.000,00.

La Factura 2276 de 19 de julio de 2019, se encuentra dosificada a favor de Vera, aspecto diferente a los datos señalados en la Factura presentada, que hubiere sido dosificada a favor de Henry Nina con un importe de Bs.14.500,00.

Indicó que, los argumentos expuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, en el punto xv señalan: “Extremo que fue incorrectamente valorado por la instancia de Alzada pues, si bien refiere una incorrecta aplicación del Decreto Supremo Nº 708, instruyó valorar las facturas presentadas en el momento del operativo; siendo que corresponde de la devolución de la mercancía, de acuerdo a lo descrito en dichas facturas, y no solamente un valoración que podría resultar nuevamente en la anulación de obrados por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecido”. Por otro lado, señaló que: “…proceda a la devolución de la mercancía consignada en todas las facturas presentadas en el momento del operativo conforme corresponda…”. Decisión que no tiene una evaluación integra de los antecedentes, porque las Facturas Nº 1630, 3390, 2277 y 2276 no son válidas en el sistema de impuestos.

Manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1975/2020 de 7 de diciembre de 2020, afectó a la Aduana Nacional en sus derechos, porque anuló la Resolución la Resolución de Recurso de Alzada, hasta el Acta de Intervención disponiendo se devuelva la mercancía consignada en las Facturas presentadas a momento del operativo conforme corresponda y si fuera necesario se emita nueva Acta de Intervención por la mercancía que no esté amparada; empero, en la parte considerativa de la Resolución punto xviii señaló que: “En ese entendido se tiene que al haberse advertido un vicio que previamente debe ser subsanado por la Administración Aduanera, esta instancia jerárquica se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento en el fondo como solicita el sujeto activo”. Aspecto contrario al señalar que no, se puede pronunciar sobre el fondo pero si dispone la devolución de la mercancía.

Se observó la falta de fundamentación y motivación en la argumentación, pues el solo hecho de copiar textualmente parte de la Resolución del Recurso de Alzada, no se traduce en una motivación que requiere el caso; resultando incomprensible la decisión asumida por la AGIT, puesto que el mismo vulnera el debido proceso, dejando en indefensión a la Administración Aduanera.

2.- Indicó que, la Resolución impugnada, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, en ese orden vulneró los arts. 27 y 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), denotándose falta de fundamentación y motivación que ameritaba el caso, pues repetir lo señalado en instancia recursiva, no se traduce en fundamentación; asimismo, señaló que la fundamentación para la devolución de mercancías expuesta en el punto xix, es carente de fundamentación, porque no demostró con certeza que la decisión no es producto de una arbitrariedad, sino al contrario debiese ser el resultado de una exposición de las causas y motivos, así como los aspectos legales que respalden su decisión, extremo que no se evidenció en la Resolución impugnada; más aún, cuando las acciones que fueron asumidas por la Aduana Nacional en el operativo realizado, se encuentran enmarcadas en las facultades otorgadas en el art. 66 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano).

En ese sentido, en cumplimiento al principio de verdad material y considerando que ha momento del operativo se presentaron DUI 2019/302/C-820 de 15 de octubre de 2018; Nota Fiscal 3875 de 2 de julio de 2019; DUI 2018/421/C-11132 de 15 de octubre de 2018; DUI 2018/421/C-38081 de 24 de septiembre de 2018; DUI 2018/421/C-1889 de 13 de marzo de 2018; Nota Fiscal 3906 de 8 de julio de 2019; Nota Fiscal 3956 de 20 de julio de 2019; Nota Fiscal 409 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 7285 de 8 de julio de 2019; Nota Fiscal 7285 de 9 de julio de 2019; Nota Fiscal 7247 de 1 de julio de 2019; Nota Fiscal 3390 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 2277 de 19 de julio de 2019; Nota Fiscal 2276 de 19 de julio de 2019. Siendo que estas fueron verificadas en el Sistema SERIES que permite el Registro de números de Series de las mercancías en las DUI´s; y que producto de la revisión el personal de la Aduana verificó que las series de los equipos comisados, no se encuentran registrados en este sistema, es evidente que los mismos no fueron nacionalizados; por lo que la aplicación del art. 2 del DS Nº 708, no puede dejar sin efecto las demás facultades que tiene la Aduana Nacional; y pretender devolver mercancías haciendo una interpretación amplia a la letra del art. 2 del DS Nº 708, va en contra de los intereses del Estado y la economía nacional porque se está pretendiendo generar lineamientos administrativos en las que con Facturas inválidas, no registradas y generales que pueden amparar cualquier mercancía, se permita el ingreso de mercancía a territorio nacional; peor en el presente caso, se manifiesta que conforme al art. 2 del DS Nº 708, corresponde devolver la mercancía de acuerdo a lo descrito en las Facturas; careciendo por ello, la Resolución impugnada de sustento, más cuando omitió acciones realizadas por la Aduana Nacional, en razón a que previamente a emitir una Resolución Jerárquica, la cual se traduce en la última instancia de impugnación en etapa administrativa, debió considerar todos los elementos y antecedentes que conforman el caso; aspecto que no ocurrió, causando un agravio para la Aduana Nacional.

En ese sentido concluyó que, la AN enmarcó sus actuaciones en la normativa vigente, valorando todas y cada una de las pruebas presentadas, por lo que habiendo demostrado los errores incurridos por la AGIT y siendo evidente que la mercancía comisada no cuenta con documentación que demuestre lo contrario, corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2016, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0414/2016.

Petitorio.

Solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2020 de 7 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0137/2020 de 11 de febrero, emitida por la Administración Aduanera o en su caso se disponga la nulidad de la Resolución impugnada, a objeto de que se emita una nueva, atendiendo de manera fundamentada los agravios planteados.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 1 de marzo de 2021, de fs. 276, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial cursante de fs. 280 a 290, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Indicó que, todos los argumentos de la demanda, son reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva.

Asimismo indicó que, la AGIT emitió pronunciamiento solo sobre los puntos impugnados en el Recurso Jerárquico, no ingresando a considerar otros argumentos que no fueron objeto de impugnación; observándose que, la ahora demandante no ejerció sus facultades que la fase recursiva le reconocían, como el de presentar y exponer los argumentos citados extemporáneamente, ofrecer prueba y presentar alegatos orales o escritos, en evidente inactividad que ahora pretende sea salvada; por lo que, no es coherente, ni congruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva y que no fueron objeto de controversia debido a la pasividad de la parte demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0216/2022Fuente oficial